Decisión nº TE11-G-2010-000011 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.784, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUIJILLO.

En fecha dos (2) de noviembre de 2010, se admitió la presente causa por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ordenó la notificación de las partes.

Sustanciada en todas y cada una de sus partes, en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en el que solicitó a la parte querellada los antecedentes administrativos para poder dictar sentencia en la presente causa.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, quien suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Habiendo transcurrido el lapso de Ley para que las partes allanaran al Juez que conoce la causa, sin que se realizaran objeción alguna, éste Tribunal pasa dictar sentencia en la presente querella, previó a lo que realiza las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su recurso argumentando que su poderdante ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo en fecha veinte (20) de septiembre de 2000, ocupando el cargo de Liquidador de Rentas.

Que posteriormente en fecha veinte (20) de junio de 2002, fue designado en el cargo Operador de Computación II, cargo que ejerció hasta el veintiuno (21) de julio de 2010, fecha en la que el ciudadano Alcalde procede a “despedirlo”, habiendo permanecido en su trabajo por un tiempo de nueve (09) años y diez (10) meses.

Que devengaba menos de lo estipulado como sueldo mínimo por el Ejecutivo Nacional, razón por la que solicita se condene a la Alcaldía a pagar las diferencias de salario desde el mes de mayo de 2010.

Que en fecha veinte (20) de julio de 2010, se le comunica que el Alcalde del Municipio querellado, resolvió el “CESE DE LAS FUNCIONES”, de lo cual se puede inferir que fue despedido injustificadamente, ya que su representado estaba amparado por “inamobilidad Especial”, ya que se encontraba por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, proyecto de convención colectiva, gozando así de la inamobilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representado fue cesado de sus funciones por estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se le haya hecho parte en algún proceso administrativo, incoado a tal efecto, sino que por el contrario el Alcalde toma la decisión del cese de las funciones de manera arbitraria y unilateral, sin haberle dado la oportunidad a su representado para hacer uso del derecho a la defensa, en el que pudiera estar asistido por abogado, son que hubiera sido oído y sin que hubiera presentado pruebas, impidiéndole en consecuencia por la violación del debido proceso, el ejercicio oportuno, del derecho a la defensa como de los demás derechos que como ciudadano le asisten, lo que lleva a la innegable conclusión que con la inmediata destitución de su representado se han configurado en su perjuicio patrimonial u personal violaciones de derechos fundamentales a saber violación del debido proceso, al no haberse notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y por ende la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa establecidos en ell artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que como consecuencia de la falta de notificación de las situaciones de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la destitución, este no pudo ejercer su defensa ni material ni técnica ante el mencionado órgano, desde la supuesta comisión del hecho y la decisión arbitraria materializada con el acto administrativo que resuelve el despido injustificado de su representado.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 de la Carta Magna, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, así como la reincorporación a su cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, por haber sido vulnerado el derecho al trabajo al debido proceso y a la defensa.

Asimismo, solicitó sea pagada la diferencia de salario procedentes a partir del mes de mayo de 2010, ya que su representado devengaba un salario mensual por debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la parte querellada no dio contestación dentro del lapso previsto, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entendiéndose en consecuencia contradicha en todos sus términos.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar:

• Copia simple de su nombramiento como Liquidador de Rentas. Folio 1 de pieza denominada recaudos administrativos.

• Copia simple de su nombramiento como Operador de Computadoras. Folios 2 y 3 de la pieza denominada recaudos administrativos.

• Original de Oficio Nº DA-07-293-2010, de fecha veinte (20) de julio de 2010, mediante la cual se le informa al querellante que han “cesado en sus funciones”, como Operador de Computación II. Folios 4 y 5 de la pieza denominada recaudos administrativos.

• Copias certificadas del Expediente Nº 066-2009-04-00004, de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contentivo de Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo. Folios 6 al 88, de la pieza denominada recaudos administrativos.

Con relación al valor probatorio de los documentos consignados en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere al valor probatorio de los documentos consignados en original, y en copia certificada al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

IV

MOTIVACIÓN

La parte querellante alega la presunta vulneración al derecho al trabajo a la defensa y al debido proceso, todo ello en atención a que el Alcalde del Municipio querellado, resolvió el “CESE DE LAS FUNCIONES”, de lo cual se puede inferir que fue despedido injustificadamente, y que fue cesado de sus funciones por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se le haya hecho parte en algún proceso administrativo, incoado a tal efecto, sino que por el contrario el Alcalde toma la decisión del cese de las funciones de manera arbitraria y unilateral, sin haberle dado la oportunidad a su representado para hacer uso del derecho a la defensa, en el que pudiera estar asistido por abogado, son que hubiera sido oído y sin que hubiera presentado pruebas, impidiéndole en consecuencia por la violación del debido proceso, el ejercicio oportuno, del derecho a la defensa como de los demás derechos que como ciudadano le asisten, lo que lleva a la innegable conclusión que con la inmediata destitución de su representado se han configurado en su perjuicio patrimonial u personal violaciones de derechos fundamentales a saber violación del debido proceso, al no haberse notificado de los cargos por los cuales se le investigaba y por ende la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa establecidos en ell artículo 49 de la Constitución Nacional.

Dicho argumento se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes al no haber sido contestado por la representación de la entidad edilicia dentro del lapso establecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Visto dichos argumentos, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la querellante, este Tribunal se permite, realizar las siguientes consideraciones:

En relación al derecho al defensa alegado por la parte querellante, se aprecia que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso S.O.P.M., señaló lo siguiente:

Omissis (…)

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), caso A.J.P.R., señaló:

(…)Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Al efecto se observa, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión del acto mediante el cual se retira al querellante de la Administración se verifica que en el mismo se señala:

(…) le Notifico a Usted, (…) que ha cesado en sus funciones a partir de la presente fecha en el cargo de Operador de Computación II, que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Pampanito por cuanto se ha hecho imposible que continúe laborando en la Institución debido a su conducta asumida desde hace varios meses, contrarias al buen comportamiento y atentando contra el normal desarrollo de las actividades que se desarrollan en la Alcaldía, desobedeciendo, e insubordinándose frente a las ordenes e instrucciones de la máxima autoridad. La presente notificación tiene como base el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y otras causales que imposibilitan su permanencia dentro de la Oficina para cumplir con el Procedimiento Disciplinario de Destitución del artículo 89 y a la ley que se le hizo referencia.

Igualmente, a partir de la presente notificación tendrá un lapso de tres (3) meses para intentar el Recurso Contencioso Funcionarial (…). La decisión de este Despacho es irrevocable y se persistirá con su Despido para evitar daños de su persona a esta Institución.

Se ha solicitado igualmente a la Dirección de Administración realizar los procedimientos Administrativos respectivos para proceder a los pagos correspondientes y a la Dirección de Recursos velar por la ejecución de la presente decisión (…)

.

De lo anterior se desprende que al querellante se le informa que fue “despedido”, en atención a que incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, y con fines meramente didácticos, quien suscribe se permite señalar que en el Título V, Capítulo VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra el artículo 78, el cual prevé:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2. Por pérdida de la nacionalidad.

3. Por interdicción civil.

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6. Por estar incurso en causal de destitución.

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

En dicha norma se explanan las formas por las que puede producirse el egreso de un funcionario de la Administración Pública, y entre estas no se evidencia ni el “cese de sus funciones” ni el “despido”, puesto que, estas no son formas validas de retiro de la Administración, y en un dado caso, si lo que pretende la Administración es retirar al funcionario, en atención a una causal de destitución, debe sustanciarse un procedimiento en el que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, y en el que se determine que incurrió en una de las causales establecidas en la Ley.

En este sentido, visto que la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, señala de forma expresa de “despide” al querellante en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé causales de destitución de los funcionarios públicos, este Juzgador entiende que su egreso se produce con ocasión a una destitución. Dicho lo anterior, visto que el fondo del argumento de la parte querellante va dirigido a alegar vulneración del debido proceso y el derecho al a defensa, este Tribunal considera pertinente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 establece el Procedimiento a seguir en caso de destitución el cual señala:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones a sus funcionarios, pero para ello, se debe cumplir un procedimiento, tal como se señala los precitados artículos, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones a los funcionarios.

De este modo, es pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, y si se le otorgó al querellante la posibilidad de ejercer efectivamente sus defensas, al efecto se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, cursa auto de admisión de fecha dos (2) de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se le notificó al Municipio querellado, de la interposición de la presente querella y se le requirió la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

Asimismo, se observa a los folios treinta y cuatro (34) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial la constancia suscrita por el Alguacil, donde manifestó haber cumplido la notificación, requiriéndole igualmente la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al querellante.

De igual forma consta auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que solicitó a la parte querellada los antecedentes administrativos para poder dictar sentencia en la presente causa, sin que haya consignado los mismos en el tiempo otorgado por el aludido Juzgado para ello.

En este sentido, y en cuanto a la importancia de expediente administrativo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1741, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) a señaló que:

(…) La Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, por cuanto en el mismo se configura la actuación global cumplida por el ente público en vía administrativa para justificar dicha decisión final. En tal sentido, es el expediente administrativo el instrumento idóneo para comprobar la legitimidad y la legalidad de las actuaciones administrativas, y siendo ello así, la tardanza o la negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el órgano jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración, estableciéndose en consecuencia una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante

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En el caso de autos, el ente querellado aún cuando fue debidamente notificado de la admisión de la presente querella funcionarial, así como, del requerimiento de los antecedentes administrativos, tal como se indicó supra, no cumplió con la carga procesal de enviar al Juzgado de la causa el referido expediente, con fundamento al cual hubiese sido posible comprobar si el Órgano querellado cumplió con el procedimiento legalmente previsto en la Ley para la imposición de la destitución, y poder proceder al retiro del querellante, por ser éste el medio idóneo y pertinente a través del cual el Juez podía determinar la legitimidad y validez de las actuaciones del órgano querellado, y por ende, si el acto administrativo sancionador había sido dictado conforme a derecho.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la Administración Pública de su carga procesal de remitir los antecedentes administrativos correspondientes al caso bajo estudio, mal podría este Tribunal suplir de oficio dicha omisión en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la inexistencia del expediente administrativo en las actas procesales establece una presunción favorable a la pretensión del querellante, y por ende, de carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo sancionador impugnado carece de apoyo documental, que permita a este tribunal establecer la legalidad del mismo.

Ahora bien, aun y cuando existe una presunción a favor de la querellante al no haber sido consignado el expediente disciplinario, visto que a los autos cursan documentales consignadas por las partes, se pasa a analizar si de las mismas puede evidenciarse el cumplimiento del procedimiento previsto para que procediera la destitución de la parte actora, y del estudio pormenorizado de las mismas, este Juzgador concluye que en el caso sub iudice, no existe un medio probatorio del que se desprenda el acatamiento de dichas normas o el cumplimiento del debido proceso, siendo ello así, Tribunal estima que en el caso de marras, la Administración no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo supra mencionado, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal debe señalar que advertida la existencia de un vicio de nulidad absoluta que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como OPERADOR DE COMPUTACIÓN II, en la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.

En cuanto al petitum realizado por la parte actora de que se acuerde el pago de las diferencias de sueldo a partir de mayo de 2010, en virtud de que devengaba menos del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo que corresponde la carga de la prueba, a la parte que afirme sus argumentos al no haber consignado ningún recibo de pago en el que pueda evidenciarse que efectivamente el sueldo por él devengado, era inferior a lo establecido como sueldo mínimo, mal podría acordar este Juzgador un pago que no puede constatarse, por su omisión haya generado algún derecho al querellante, y por consiguiente se niega el mismo. Así se decide.

Visto que se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, el pago de los mismos se determinará previa experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

En atención a lo anterior este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

V

DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.R.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.399, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.127.784, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUIJILLO. En consecuencia:

  1. Se declara la NULIDAD del acto administrativo impugnado.

  2. Se ORDENA la reincorporación del querellante, y la misma puede realizarse en el cargo ejercido u otro, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como OPERADOR DE COMPUTACIÓN II, en la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

  3. Se ORDENA el pago al querellante de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde su remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.

  4. Se DESESTIMA el pago solicitado de las diferencias de sueldo a partir de mayo de 2010.

  5. Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

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