Decisión nº 208-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2011-003907

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DEMANDANTE: J.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.883.808.

ASISTIDA POR: la abogada: M.G., debidamente inscrito bajo el Nº 6.939.

DEMANDADO: A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.442.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” (REVISION)

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Revisadas y analizadas las actas procesales consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: J.M.J.A., ya identificado en contra de la ciudadana: A.B.D.M., en beneficio de la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, en la cual se ordenó citar a la ciudadana demandada: A.B.D.M.; en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha trece (13) de diciembre de 2011, quedo notificada la ciudadana demandada, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha doce (12) de abril de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes, llegando al siguiente acuerdo parcial:

Juvenal M.J.A. propone aumentar la Obligación de Manutención mensual y ambas partes están de acuerdo sea fijado el mismo en 10 Unidades Tributarias, que el para la actualidad equivale la cantidad de Novecientos Sesenta (Bs. 960,00) bolívares mensuales, y asimismo están de acuerdo que se oficie a Corpoelect en cuanto al monto que debe ser retenido por pensiones futuras, y ambas partes llegan al acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, el cual va hacer amplio y visto el trabajo por guardia que tiene el padre, que el mismo sea mínimo de 4 veces al mes, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad y feriados, el padre se comunicara con su hija para notificarle los días que libre a los fines de compartir con la misma, igual al principio de cada mes le participara a su hija los días que tenga libre en el mes para que los mismo compartan juntos

.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha tres (3) de mayo de 2012, se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa.

En fecha quince (15) de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia del ciudadano: J.M.J., titular de la cedula de identidad numero 9.883.808, debidamente asistida de la abogado: M.G., asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana: A.B.D.M., debidamente asistida del abogado A.C.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 154.802.

Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha diez (10) de agosto de 2012, por motivo de prolongación se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a ratificar el oficio Nº 6937, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACIÓN

Respecto a las partes se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención intentada por la parte actora.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, y ésta tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesal, la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora ni a emitir su opinión con relación al presente asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadano: J.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.883.808, debidamente asistido por la ciudadana: M.N.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.034.324, quien alego ser abogado en ejercicio, sin embargo, se hizo constar que no presento documentación alguna que la acredite de estar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 6.939. Por la otra, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana: A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.602.442, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente de autos con respecto al demandante y demandada en este juicio. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

1) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JUSBELYS MARIELBIS JIMENEZ. de la cual se evidencia la filiación paterna con respecto al demandante en este juicio. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

2) Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.J.J.. de la cual se evidencia la filiación paterna con respecto al demandante en este juicio. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña M.V.. de la cual se evidencia la filiación paterna con respecto al demandante en este juicio. Se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

4) Copia de constancia de convivencia donde consta que el ciudadano J.J., vive en concubinato con la ciudadana M.P., desde el año 2009, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca. Se evidencia que la pareja del demandante es la madre de su otra hija M.V., se valora de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5) Copia de oficio remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la empresa CORPOELEC.

6) Copia del documento de adquisición de la vivienda donde convive con su pareja.

Copia simple de la sentencia donde se fijo la obligación de manutención a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Juzgado Superior de este Circuito.

7) Recibo de pago expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde consta que la ciudadana A.D., presta sus servicios en la U.E. A.E.B..

8) Copia del carnet perteneciente a la ciudadana JUSBELYS MARIELBIS JIMENEZ.

9) Constancia de estudios expedida por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., en la cual se demuestra que el ciudadano L.J.J., es estudiante regular de dicho instituto.

10) constancia de estudio en original de la ciudadana JUSBELYS J.L., expedida por la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, UNEFA –Núcleo Yaracuy, en un folio (01) útil.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Copia simple del titulo de comunicado enviado al Jefe de Recursos Humanos de Enelbar, hoy CORPOELEC.

  2. Copia certificada del expediente KP02-R-2009-1067, en once folios útiles.

  3. Copia simple de la inspección realizada por el Tribunal en la empresa ENELBAR hoy CORPOELEC, con el fin de demostrar que el ciudadano J.A., no cumplía de manera voluntaria con el sustento de su hija, por el contrario lo esta realizando hoy por hoy de manera forzosa

    Promueve el merito favorable en Seis (06) folios útiles constantes de recipes de consultas y tratamiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del solicitante, para demostrar la atención primaria que la madre le presta a su hija.

    Promueve el merito favorable en Cinco (05) folios útiles constantes de recibos de pago y boletín de calificaciones de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de demostrar quien es la persona que sufraga los gastos de la adolescente que es su madre.

  4. Promueve el merito favorable en Veintisiete (27) folios útiles constantes de facturas de útiles, recipes, resultados, diagnósticos, e informes médicos, emanados de diferentes instituciones, con el fin de demostrar las condiciones precarias de salud que generan gastos extras en mi ingreso mensual, la cual no es muy alta.

  5. Promuevo y ratifico a mi favor Dos (02) Folios útiles constante de recibos de pago de servicios y condominio donde reside la ciudadana A.D. con su hija, con el fin de demostrar que si cumplo las ayudas básicas de mi hija sin ayuda del progenitor. Dichos documentos se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto su pertinencia conlleva a la resolución del presente asunto, de conformidad a la libre convicción razonada contenida articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “K”.

    Revisados y a.e.e., crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea establecida la revisión obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que la adolescente de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como ésta tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De esta manera ambos padres como obligados primarios están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención. En cuanto a la beneficiaria de marras, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuota de obligación de manutención mensual, bonificaciones especiales y se encuentra incluida en los beneficios contractuales le otorga la empresa CORPOELEC a su padre.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa quedo claramente demostrado que el ciudadano demandante J.J. tiene otra carga familiar de su otra hija la niña M.V., lo que no fue desvirtuado por la demandada y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y de equiparación de los hijos con respecto a la obligación de manutención, es lo que hace forzoso para quien Juzga considerar que esta demanda deba prosperar, así se decide

    Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano: J.M.J.A., en contra de la ciudadana: A.B.D.M., anteriormente identificados y en beneficio de su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia:

PRIMERO

se ratifica el acuerdo Homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de abril de 2012.

SEGUNDO

Se establece como nuevo monto de la cuota extraordinaria el equivalente al doce por ciento (12%) de las utilidades anuales que perciba el obligado alimentista, porcentaje que deberá ser retenido por el ente empleador CORPOELEC y depositado en la cuenta bancaria a nombre de la madre, ciudadana: A.B.D.M..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas de esta Sentencia a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 208-2013, siendo las 03:20 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2011-003678

MJPQ/JL/Carolina R.-

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