Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 06 de Agosto de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000002

ASUNTO : SK11-P-2003-000002

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. J.H.C.M..

FISCAL: Abg. C.J.U.C.

SECRETARIO: Abg. F.J.C.Z.

IMPUTADO: A.J.B.B.

DEFENSOR: Abg. B.S.P.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en este asunto penal, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado A.J.B.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.530, nacido el día 06 de junio de 1.975, de 31 años de edad, católico, Chofer, hijo de A.J.B.T. (v) y T.J.B. (v), residenciado en el Primer Callejón Las Brisas, calle C, La Pedrera Nº 16-02, Maracay, Estado Aragua.; este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

-III-

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 03 de Octubre de 2.002, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el Ciudadano Agente J.L.M.R., funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Seccional San Antonio, observó un vehículo cuyas características son Marca Toyota, Modelo Yaris, Color Verde, Año 2.002, Placas MCM-11j, Serial de Carrocería JTDK113X130070918, Serial d Motor 2NZ892533; el cual era conducido por el Ciudadano Barrios Báez A.J. en compañía del Ciudadano Franko G.F.M., ambos ya identificados. Una vez en el referido sitio de control, el funcionario actuante les ordenó detenerse y les solicitó a las personas que transportaban el vehículo le exhibieran la documentación del referido vehículo, a la cual se le entregó una factura de compra N° 10316, expedida por TOYOVAL C.A., copia fotostática del Certificado de origen del vehículo con el N° AA28745 y una póliza de Seguros Nuevo Mundo, documentos que estaban todos a nombre del Ciudadano Barrios Baéz A.J.; inmediatamente se procedió a consultar por ante la Sipol y se pudo conocer que las placas de identificación del vehículo corresponden a un vehículo clase automóvil Marca Ford, Año 1978, en tanto que las Placas del vehículo en cuestión con DBD-05X, y el mismo se hallaba solicitado por la seccional de cagua, Estado Aragua, por el delito de robo, según expediente de fecha G-224.612, de fecha 23/09/2.002.

En tanto que con relación a los imputados se pudo conocer que el Ciudadano Franko G.F.M., registra antecedentes según expediente D-442.467, de fecha 18-03-1.992, por el delito de hurto por ante la Comisaría de las Acacias, hechos en virtud de los cuales se procedió a retener el vehículo y aprehender en Flagrancia a los imputados ya identificados.

-IV-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública, como PUNTO PREVIO, este juzgador ordenó la SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, con respecto al imputado F.M.F.G., de conformidad a lo establecido en el Artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó ratificar la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el citado imputado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación contra A.J.B.B.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; requiriendo sea dictada sentencia condenatoria.

Acto seguido, la defensa, en la persona del abogado B.S.P. expuso: Que en conversación con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa y solicitó que no se incorporara el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.

Impuesto el acusado A.J.B.B. del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta querer declarar, a lo cual expuso; Que aceptaba la responsabilidad de ese acto, que se declaraba culpable del delito que se le acusa, y pidió que se le impusiera la sentencia.

Nuevamente el defensor abogado B.S.P., expuso: Que vista la aceptación de responsabilidad por parte de su defendido a los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; solicitó a este Tribunal que se tomara en cuenta que su representado decidió asumir su responsabilidad; y que en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pidió se tomara en cuenta al momento de la imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, de igual manera que por razones de carácter laboral solicitó la ampliación del régimen de presentaciones ; asimismo que le sean acordadas las copias simples del acta, que eso era todo.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, advierte que la presente causa se tramitó por la vía procedimiento ordinario, no debiéndose tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juzgador una vez más y nuevamente impuesto el acusado A.J.B.B., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó el ciudadano A.J.B.B., lo siguiente: Que su voluntad es declararse culpable, por ser responsable de los hechos imputados, que eso era todo..

De inmediato el Tribunal declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescindía del debate probatorio, procediendo en este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, no se aperturó el debate contradictorio, por cuanto es inútil e innecesario, vista la aceptación de la culpabilidad del acusado luego, de oída las conclusiones de las partes, se dicta la respectiva sentencia condenatoria.

VI

DE LA PENA

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; es sancionado con prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, la cual conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos queda en Cinco (05) años de prisión; ahora bien vistas las circunstancias de los hechos en la celebración de la audiencia donde el acusado manifestó que no le fue claramente explicado en la Audiencia Preliminar las rebajas por el procedimiento de Admisión de los hechos, a los efectos de haber admitido; así como visto que el acusado registra antecedentes penales y por ende primario en la comisión de un delito, este tribunal en aras de una pena justa y equitativa, le impone la pena la pena a cumplir en Tres (03) Años de Prisión; de conformidad con el Artículo 74 del Código Penal; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

-VII-

Por todo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS, DE LA EXTENSION SAN A.D.T., CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al coimputado de autos F.M.F.G. y ratifica las ordenes de aprehensión dictadas ordenando sean libradas las mismas, SOLO CON RESPECTO A ESTE IMPUTADO.

PRIMERO

CONDENA al ciudadano A.J.B.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.530, nacido el día 06 de junio de 1.975, de 31 años de edad, católico, Chofer, hijo de A.J.B.T. (v) y T.J.B. (v), residenciado en el Primer Callejón Las Brisas, calle C, La Pedrera Nº 16-02, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE REVISA Y SE MANTIENE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 24 de mayo de 2007, ampliando el régimen de presentaciones, de una vez cada 15 días, a una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, déjese copia certificada del presente asunto y una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Ratifíquese la orden de aprehensión con relación al otro imputado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.J.C.Z.

EL SECRETARIO

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