Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149º.

EXP. No. AP31-V-2008-002256

DEMANDANTE: A.G.D.J., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.548, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio G.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254.

DEMANDADO: J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.164.555 y 11.956.455, respectivamente, representados Judicialmente por el Abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.695.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana A.G.D.J., venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.380.548, asistida por la Abogada G.E.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.254, contra los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.164.555 y 11.956.455, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 01/01/2007, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.D.B., parte demandada en el presente juicio, sobre el apartamento distinguido con las siglas 7-B, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Alfa, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní Humboldt y Calle segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del día 01/01/2007 y que si las partes decidieren renovar el mismo, deberían suscribir un nuevo contrato dentro de los (30) días inmediatamente anteriores al vencimiento señalado.

Que expresamente se convino que al finalizar el contrato, si no hubiere habido renovación los Arrendatarios entregarían sin necesidad de notificar o aviso previo, el inmueble.

Que es el caso, que a pesar de las múltiples diligencias amistosas con los arrendatarios para que estos dieren cumplimiento con lo pactado en el referido contrato, los mismos se han negado a hacer efectiva la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no le quedó otra vía que acudir a este Organismo Jurisdiccional para interponer la presente acción, solicitándole al Juzgado que le correspondiera conocer de la presente causa, ordene a los arrendatarios que cumplan con las obligaciones que contrajeron en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en la entrega del bien dado en arrendamiento.

Que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, procede a demandar a los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.164.555 y 11.956.455, respectivamente, a los fines que:

PRIMERO

Se decrete el cumplimiento del contrato por vencimiento del término estipulado en el contrato de arrendamiento y la prorroga legal respectiva y en consecuencia:

SEGUNDO

Se ordene la entrega del inmueble arrendado constituido por apartamento distinguido con las siglas 7-B, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Alfa, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas caroní Humboldt y Calle segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

Se ordene el pago de la cantidad de Tres mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs. 3.574,43), por concepto de condominio adeudado desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de junio de 2008, (ambos inclusive).

CUARTO

Se decrete la Media de Secuestro solicitado, con todos sus pronunciamientos de Ley.

QUINTO

Se condene a los demandados al pago de las costas y costos derivados del presente proceso.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 29/09/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/10/2008, se negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por las razones explanadas en la misma.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada y practicada su citación como constan en las actas que conforman en presente expediente, comparecieron en fecha 12/02/2.009, los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.164.555 y 11.956.455, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.695, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y consignaron escrito donde procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/03/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30/03/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/04/2009, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por tres (3) días continuos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada solicito al Tribunal se declarara la perención de acuerdo a lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrió más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda, para practicar la citación de los demandados.

Por lo que el Tribunal pasa a señalar lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle, a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil estableció en sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2004, Nº RC-00537, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V. contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

(…Omisis…)

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y queoportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia….”

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2008, según consta al folio 45, así mismo, según consta a los folios que van del 47 al 51, en fecha 14 de Octubre de 2008, la parte actora consigno los fotostatos a los fines de que se le libraran las compulsas en el presente proceso y cumplió con la carga de consignar los medios o recursos a los fines de que el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, con lo que se considera que la parte actora cumplió con la carga que le impone la sentencia antes citada para evitar que opere la perención del mes a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es, la de consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los recursos y medios necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación, toda vez, que la sentencia no impone la carga de citar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que se desecha la perención de la instancia alegada por la parte demandada y así se decide.

Por otro lado, en el libelo de la demanda la parte actora alego, que en fecha 01/01/2007, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA V.D.B., parte demandada en el presente juicio, sobre el apartamento distinguido con las siglas 7-B, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Alfa, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní Humboldt y Calle segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que la duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del día 01/01/2007 y que si las partes decidieren renovar el mismo, deberían suscribirlo dentro de los (30) días inmediatamente anteriores al vencimiento señalado un nuevo contrato, que expresamente se convino que al finalizar el contrato, si no hubiere habido renovación los Arrendatarios entregarían sin necesidad de notificar o aviso previo el inmueble, que es el caso, que a pesar de las múltiples diligencias amistosas con los arrendatarios para que estos dieren cumplimiento con lo pactado en el referido contrato, los mismos se han negado a hacer efectiva la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por lo que no le quedó otra vía que acudir a este Organismo Jurisdiccional para interponer la presente acción, solicitándole al Juzgado que le correspondiera conocer de la presente causa, ordene a los arrendatarios que cumplan con las obligaciones que contrajeron en el contrato de arrendamiento suscrito, específicamente en la entrega del bien dado en arrendamiento.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados alegaron, que negaban rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante, negaron que se pudiera solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino, en virtud de que el primer contrato suscrito entre las partes fue de fecha Febrero de 2004 y que en el lapso probatorio promoverían los depósitos realizados en la cuenta corriente de la demandante, que se evidencia que tienen cinco (5) años en calidad de arrendatarios, lo que demuestra que la parte demandante actuó de mala fe, al señalar como único contrato el que se suscribió el 01 de Enero de 2007, que en el contrato que señala la parte demandante, opero la tacita reconducción, que hasta la presente fecha se le ha pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento en su cuenta corriente de Banesco y que promoverán los depósitos en el lapso probatorio, que la actora alega que no se le han pagado los recibos de condominio, lo que les sorprende por cuanto la actora espera que transcurra un año para hacer el reclamo respectivo y nunca les ha comunicado sobre dicho reclamo, ya que no tienen inconveniente en realizar la respectiva erogación, por otra parte, solicitaron, que se declare que en el contrato de arrendamiento que suscribieron el 01 de Enero de 2007 opero la tacita reconducciòn.

Por lo que el Tribunal, como punto previo, pasa emitir su pronunciamiento con relación a la indeterminación del contrato de arrendamiento, previa las siguientes consideraciones:

El presente caso, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del mismo y la prorroga legal, en el cual las partes celebraron un contrato de arrendamiento que entro en vigencia en fecha 01 de Enero de 2007, sobre el apartamento distinguido con las siglas 7-B, ubicado en el piso siete (7) del Edificio Alfa, el cual forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní Humboldt y Calle segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que según la cláusula tercera de dicho contrato se estableció lo siguiente:

TERCERA: La duración del presente contrato será de un año (1) fijo, contado a partir del día primero (1º) de Enero de 2007. Si las partes decidieran renovar el contrato deberán suscribirlo dentro de los treinta (30) días inmediatamente anteriores al vencimiento señalado, con indicación de las nuevas condiciones, plazo, canon, etc., que habrá de regirlo. Expresamente se conviene que al finalizar el presente contrato, si no hubiere habido renovación “LOS ARRENDATARIOS” entregaran inmediatamente el inmueble arrendado libre de personas y bienes, sin necesidad de notificación o aviso previo.”

Según la clausula en referencia, el contrato entro en vigencia el 01 de Enero de 2007 y venció el 01 de Enero de 2008, y por cuanto no consta en autos la celebración de un nuevo contrato posterior a este, se entiende, según lo alegado por la actora y el contrato en referencia, que llegado su vencimiento el 01 de Enero de 2008, al día siguiente, es decir, el 02 de Enero de 2008, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses por tener la relación arrendaticia según el contrato en referencia un (1) año, prorroga que vencería el 02 de Julio de 2008, en tal sentido, sería procedente la acción intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal que se introdujo en fecha 23 de Septiembre de 2008.

Ahora bien, la parte demandada alego en la contestación de la demanda, que el primer contrato que se suscribió fue en Febrero de 2004, consignando copia simple del mismo el cual fue suscrito en forma privada, la cual a criterio de esta juzgadora no tienen ningún valor probatorio, por ser copia simple de un documento privado, aunado al ello, la parte actora desconoció su contenido y firma, no obstante a ello, la parte demandada consigno según consta a los folios que van del 92 al 102, recibos de pago de cánones de arrendamiento desde Febrero de 2004 emitidos por Inversiones Valero Rubio, persona jurídica esta, que es un tercero en el presente juicio y no siendo ratificados dichos recibos por la misma, mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, corren insertas a los folios que van del 102 al vuelto del folio 113, planillas de deposito bancarios de Banesco por depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01340360193605018970, cuyo titular es GARCES PLAZA ANTONIA (parte actora en el presente juicio), efectuados desde el 24 de noviembre de 2005 hasta 05 de Marzo de 2009, observándose los depósitos efectuados con regularidad por un mismo monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 550,00) en la actualidad, que coincide con el canon de arrendamiento escalecido en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, y con cierta variación solamente en cuanto al monto, en tres (3) depósitos efectuados el 05-05-2007 por Bs. 450.000,00 planilla 244579312, el 04-06-2007 por Bs. 450.000,00, planilla 251127392 y deposito efectuado el 06-07-2007 por Bs. 450.000,00, planilla Nº 249513357, por lo que este Tribunal considera, que sin entrar a analizar la tempestividad o no de los mismos, ya que no se esta reclamando el pago de cánones de arrendamiento, dichas planillas de depósitos bancarios deben ser valoradas como tarjas, según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, que señala:

Artículo 1383. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

Y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418, ponente Magistrado ISBELIA P.D.C., que señalo:

….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…..

Por lo que se debe concluir, que con las planillas de depósitos bancarios que corren insertas a los folios que van desde el folio 102 al vuelto del folio 113, existe una relación arrendaticia que inicio antes de la celebración del contrato de arrendamiento que entro en vigencia el 01 de Enero de 2007 y venció el 01 de Enero de 2008, relación arrendaticia, que según las planillas de deposito, data desde el 24 de Noviembre de 2005, por lo que al vencimiento del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, que entro en vigencia el 01 de Enero de Enero de 2007 y venció el 01 de Enero de 2008, la relación arrendaticia, según las pruebas aportadas a los autos, tuvo una duración de dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días, por lo que según lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (Negrillas del Tribunal)

Le correspondía a los arrendatarios un prorroga legal de un (1) año, que comenzó a correr el 02 de Enero de 2008 y venció el 02 de Enero de 2009, por lo que al momento de introducir la demanda la parte actora por vencimiento del termino del contrato y prorroga legal, en fecha 23 de Septiembre de 2008, aun estaba transcurriendo la prorroga legal, no obstante a ello, es decir, de haber vencido la prorroga legal en fecha 02 de Enero de 2009, la parte actora permitió, que se le siguieran depositando en su cuneta corriente de Banesco, los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, tal y como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios que corren al folio 113 y vuelto, que se describen a continuación: Planilla Nº 381762106 de fecha 05 de Enero de 2009 por 550,00 bolívares fuertes, Planilla Nº 381762108 de fecha 05 de Febrero de 2009 por 550,00 bolívares fuertes y planilla Nº 264941427 de fecha 05 de Marzo de 2009 por 550,00 bolívares fuertes, que si bien, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al arrendador o propietario para retirar los cánones de arrendamiento cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada de una relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción, a menos que se fundamente el juicio en la falta de pago de cánones de arrendamiento, entiende esta juzgadora, que el artículo esta referido solo a la renuncia o desistimiento de la acción y no establece nada sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento o que se produzca la tacita reconducciòn del mismo, pues bien, salvo la excepción establecida en dicha norma, en los demás casos, como en el de autos, el recibo de los cánones de arrendamiento no acarrea el desistimiento tácito de la acción (de cumplimiento de contrato), pero el juez en su sentencia debe pronunciarse, y mas en el caso, que le fuera alegada, sobre la consecuencia que acarrea para el contrato, el hecho de recibir de los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, para lo cual se establece, que para que un contrato de arrendamiento se indetermine en el tiempo y opere la tácita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, se requiere que una vez vencida la prórroga legal, el inquilino continúe ocupando el inmueble con la venia del arrendador, siendo una prueba indefectible de ello, el hecho que el arrendador continúe recibiendo los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal.

El arrendatario no podría oponer la tácita reconducción del contrato, por el sólo hecho de continuar en el goce de la cosa, después de vencida la prorroga legal, no se produce la tácita reconducción si el arrendador no manifiesta su intención de dejarlo en posesión de la cosa arrendada y para que opere la tácita reconducción, es necesaria una conducta por parte del arrendador que evidencie claramente su voluntad de que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado.

Ahora bien, corresponde determinar cómo se evidencia la voluntad del arrendador de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, y en este sentido, el caso típico, sería que el arrendador recibiera el canon de arrendamiento después del vencimiento de la prórroga legal, pues entonces claramente, estaría manifestando que aunque el contrato terminó tiene la voluntad de que el arrendatario continúe gozando de la cosa más allá del término pactado; pues, evidentemente si el arrendador procede a cobrar el canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, está manifestándole al arrendatario que quiere que él continúe con sus obligaciones como inquilino, en las condiciones pactadas (salvo la duración del contrato), esto es, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento; pero, ahora indeterminado, operando así la tácita reconducción.

En tal sentido, en virtud de que el arrendador permitió que los inquilinos le siguieran depositando en su cuenta corriente de Banesco, los cánones posteriores al vencimiento de la prorroga legal, tal y como se señalo anteriormente, este hecho demuestra indefectiblemente la voluntad del arrendador de mantener al inquilino en el goce de la cosa, trayendo como consecuencia, la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que hace improcedente la acción de cumplimiento de contrato, resultando forzoso declarar sin lugar la demanda.

Con vista a la anterior declaratoria este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento en cuanto a las demás defensas alegadas en el presente juicio y al fondo de la causa, así como las demás probanzas que cursan en autos y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.D.J. contra los ciudadanos: J.B.M. e HEDDYTH MAYIRA V.D.B. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de Abril de 2009. Años 1987° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V- 2008-002256

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