Decisión nº 51.946 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 24 de febrero de 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE: J.D.C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.063.536, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.C.P.L., extranjero de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad N° 959.834.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.O., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.063, y de este domicilio.

TERCEROS: M.T.N.F. y M.A.P.P..

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.R..

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: N° 51.946

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2007, la ciudadana, M.M. abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.875, actuando en este acto en representación Judicial del ciudadano J.D.C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.063.536, solicita la entrega material al ciudadano J.C.P.L., del siguiente inmueble constituido por una (1) casa con su terreno, ubicado en al Urbanización “El Rocío” Calle “E”, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y cuatro centímetros (27,64 Mts), con la parcela N° 46 de la Urbanización. SUR: En veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33 Mts), con la parcela N° 48 de la Urbanización. ESTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), con la calle E de la Urbanización. Y OESTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts), con la parcela N° 38 de la Urbanización, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 29, protocolo Primero, Tomo1, Cuarto Trimestre de fecha 15 de Octubre de 2007.

El 6 de noviembre de 26 de noviembre de 2007, se opuso a la entrega materia los ciudadanos M.T.N.F. y M.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.184.836 y 17.494.373, respectivamente, en su condición de terceros, asistidos por el abogado J.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.351..

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 25 de Enero de 2008.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al presente, para que las partes presenten sus respectivos informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicita de este Tribunal, se le haga entrega de los Documentos originales que rielan a los folios que van del numero ocho (8) hasta el folio catorce (14), del expediente y en su lugar se deje copia Certificada de los mismos.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se libro Certificación y se devolvieron originales.

En fecha 13 de Marzo de 2008, los ciudadanos M.T.N.F. y M.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.184.836 y 17.494.373, respectivamente y domiciliados en la Urbanización el Roció, calle E-N° 47, Bejuma, Estado Carabobo, asistidos por el abogado J.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.351, presentan escrito de informes, contentivo de trece (13) folios útiles.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de informes, y un (1) anexo en copia simple contentivo de seis (6) folios útiles.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la obligación de este Tribunal de resolver el presente procedimiento y dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que entre las partes existe un conflicto de intereses con relación al inmueble del cual se solicita la entrega material.

La Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia N° 119 de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

...Por una parte, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil señala respecto a las determinaciones que tome el juez en materia de jurisdicción voluntaria, que las mismas son apelables “...salvo disposición especial en contrario”, y el artículo 930 ejusdem, relativo específicamente al procedimiento de la entrega material, señala que:

…(omissis)...

...En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un procedimiento contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, en la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación, contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el juicio conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia

.

Ahora bien, dados los diferentes alegatos del opositor, se evidencia que existe entre las partes un conflicto de intereses con relación al inmueble sobre el cual se solicita la entrega material.

Por otra parte, respecto el procedimiento de entrega material ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a los mismos como de jurisdicción voluntaria y, en consecuencia, la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.

En sintonía con lo anterior es oportuno hacer énfasis en que la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterada en fecha 28 de abril de 1994, estableció:

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas en poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…

.

Las decisiones parcialmente transcritas, imponen a los Jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar “TERMINADO” el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formularen oposición a la entrega, pues en dichos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas prensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo que no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, no existe contención como ya se aclaró, no existen partes procesalmente hablando, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son: “solicitantes”.

En razón de los términos en que fue planteada la oposición por los terceros M.T.N.F. y M.A.P.P., asistidos por el abogado J.A.R.R., y conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales hace suyos este Juzgador, es por lo que llega a la convicción que debe ser declarada con lugar la oposición y terminado el proceso, tal como será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Así mismo se ordena remitir el oficio correspondiente a las estadísticas al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos de los cuales se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por los ciudadanos M.T.N.F. y M.A.P.P., a la entrega material formulada por el ciudadano J.D.C.R.T. y terminado el procedimiento, a fin que los intereses propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes; SEGUNDO: Por cuanto la entrega material no fue practicada no se hace pronunciamiento sobre su revocatoria; y TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abg. P.P.A.. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 51.946.-

PP/jg

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