Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de abril de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000013

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.J.C.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.146.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SEGUNDO R.R., R.J.R. Y HAYARITH RAMIREZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.758, 115.195 y 55.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CUEROS C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, Tomo 275-A, de fecha 29 de septiembre de 2005, y solidariamente al ciudadano E.C.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.820, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA Y PASCUALINO DI EGIDIO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 y 23.666 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de la incomparecencia de su patrocinada a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Febrero de 2009, se debió al hecho que el apoderado judicial que para esa oportunidad representaba al demandado no pudo acudir por presentar problemas de salud, y que en tal sentido consignó constancias para demostrar tal hecho, a los efectos de que fueran ratificadas en la audiencia de apelación, pero le fue imposible localizar al medico tratante.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante impugna las documentales presentadas por la accionada, por ser emanados de un tercero que debieron ser ratificadas en juicio, siendo su carga presentar al testigo, el cual no se encuentra presente. Solicita se declare sin lugar la apelación y a ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, claramente establecido el criterio de la Sala de Casación Social al respecto, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la recurrente invocó ante esta Alzada, el hecho de no poder acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar por presentar problemas de salud. De acuerdo a las documentales consignadas por esta en fecha 09 de febrero de 2009 (Folios 57 y 58), aparecen una Constancia y un reposo médico, suscritos ambos en fecha 04/02/2009 por el Dr. LILLO N. PAUL, a nombre del ciudadano H.E., cuyo contenido informa acerca de la asistencia del mencionado ciudadano a la consulta en cuestión, por presentar “CEFALEA Y CRISIS HIPERTENSIVA”.- Estos instrumentos son calificados por este Juzgador como de carácter privado, emanados de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden ser ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, pero como quiera que no se cumplió tal ratificación, a criterio de quien aquí decide quedan desechados y fuera del debate probatorio.

En tal sentido, al no quedar demostrado de manera fehaciente el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la invocada causa extraña no imputable, invocada por la parte demandada que, es decir, en opinión de este sentenciador, no demuestra con ello la existencia de una carga compleja e irregular que, como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que al no generar certeza en este sentenciador, resulta forzoso desestimar por completo las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la relación de trabajo existente entre el ciudadano L.J.C.O. y la empresa CUEROS C.A., la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado por el mismo, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    Periodo: 2000-2001: 45 días X Bsf. 4,66= Bsf. 209,70; Periodo: 2001-2002: 62 días, distribuidos de la siguiente manera: 5 días X Bsf. 4,66= Bsf. 23,33; mas 55 días X Bsf. 5,28 = Bsf. 290,40 y 02 días X Bsf. 5,28 = Bsf. 10,56.

    Periodo: 2002-2003: 64 días, distribuidos de la siguiente manera: 05 días X Bsf. 5,28= Bsf. 26,40; mas 25 días X Bsf. 5,82;= Bsf. 145,50, mas 34 dias X Bsf. 6,35;= Bsf. 215,90.

    Periodo: 2003-2004: 66 días, distribuidos de la siguiente manera: 5 días X Bsf. 6,35= Bsf. 31,75; mas 25 días X Bsf. 6,93 = Bsf. 173,25; y 36 días X Bsf. 8,27 = Bsf. 297,72.

    Periodo: 2004-2005: 68 días, distribuidos de la siguiente manera: 05 días X Bsf. 8,27= Bsf. 41,35; mas 15 días X Bsf. 9,95;= Bsf. 149,25 y 48 días X Bsf. 10,77;= Bsf. 516,96.

    Periodo: 2005-2006: 70 días, distribuidos de la siguiente manera: 05 días X Bsf. 10,77= Bsf. 53,85; mas 40 días X Bsf. 13,62;= Bsf. 544,80 y 20 días X Bsf. 15,98;= Bsf. 319,60.

    Periodo: 2006: (9 meses); 45 días, distribuidos de la siguiente manera: 05 días X Bsf. 15,98= Bsf. 79,90; mas 25 días X Bsf. 17,26;= Bsf. 431,50 y 15 días X Bsf. 18,98;= Bsf. 284,70.

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD………………………………………….Bs. F. 3.846,42

  2. VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo: 2000-2001: 15 días; Periodo: 2001-2002: 16 días Periodo: 2000-2001: 15 días Periodo: 2001-2002: 16 días; Periodo: 2002-2003: 17 días.

    Periodo: 2003-2004: 18 días; Periodo: 20004-2005: 19 días.

    Periodo: 2005-2006: 20 días; Periodo: 2006: (Fracción 9 meses): 15,75 días, total de días 120,75 dias X Bsf. 17,78= Bsf. 2.146,93.

    TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS…………………..……Bs f. 2.146,93;

  3. BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo: 2000-2001: 7 días; Periodo: 2001-2002: 8 días.

    Periodo: 2002-2003: 9 días; Periodo: 2003-2004: 10 días.

    Periodo: 2004-2005: 11 días; Periodo: 2005-2006: 12 días.

    Periodo: 2006: (Fracción 9 meses): 9,75 días, total de días 66,75 días X Bsf. 17,78= Bsf. 1.139,92.

    TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS………….Bs f. 1.139,92;

  4. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Periodo: 2000-2001: 15 días; Periodo: 2001-2002: 15 días.

    Periodo: 2002-2003: 15 días; Periodo: 2003-2004: 15 días.

    Periodo: 2004-2005: 15 días; Periodo: 2005-2006: 15 días.

    Periodo: 2006: (Fracción 9 meses): 11,25 días, total de días: 101,25 días X Bsf. 17,78= Bsf. 1.800,22.

    TOTAL UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS…………………………… Bsf. 1.800,22

  5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: ………………………………….Bsf. 1.306,58

    Según todo lo antes expuesto, tenemos que el monto total a pagar por la demandada es la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.240,07).

    En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, en base a la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS ocurrida en el presente asunto, se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano L.J.C.O. contra la empresa CUEROS C.A y solidariamente contra el ciudadano E.C.T.C., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.240,07), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos que indique el texto íntegro de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, Martes veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000013

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR