Decisión nº 54 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-001041

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.B.M. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.C.M., representado por los abogados C.B.M., J.R.M. y Á.A.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El ciudadano J.C.M., interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales frente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en que el actor no agotó la vía administrativa, en razón de que la demandada es un ente del Estado.

Así las cosas, observa este Juzgador, que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda propuesta, quebranta las normas que regulan la admisión de las demandas contra los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública Descentraliza.f..

En este sentido, este Juzgado observa:

La Ley Orgánica de la Administración Pública tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1 eiusdem), teniendo dicho instrumento normativo como ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional, incluyendo a la Administración descentraliza.f. (artículo 2 eiusdem).

El legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentraliza.f. como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado.

En cuanto a los privilegios procesales de los entes públicos, el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente que “los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere ese Capítulo.

En el presente caso, el actor demanda al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), creado por Decreto N° 1.546, con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 09 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Los Institutos Autónomos, han sido definidos por la Ley Orgánica de la Administración Pública como aquellas personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la Ley. (Artículo 95 eiusdem).

Inicialmente la posibilidad de que los institutos autónomos tuvieses privilegios procesales deriva de que la ley creara tales prerrogativas. Ello explica por qué sólo algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que sólo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

Además, observa esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, cuyo objeto es contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión, tiene sede en Guanare, Estado Portuguesa y conforme al artículo 136 del Decreto -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instrumento legal que regula su creación, está investido de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República:

Artículo 136: Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta

.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD APURE), señaló que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Este criterio ha sido reiterado por la misma Sala en fecha 06 de febrero de 2003 (caso INSALUD APURE) y en la Sala de Casación Social en fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices y Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, Vs. INH).

Los institutos autónomos son en definitiva, órganos de la administración pública, y como tal gozan de los privilegios y las prerrogativas procesales que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios, según señala la norma del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el caso del instituto autónomo demandado ex artículo 135 de la ley que regula su creación, entre los cuales se encuentra el antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa, como privilegios de naturaleza procesal.

Ahora bien, la parte recurrente argumentó en la audiencia oral y pública de apelación, que la sentencia citada por el a quo, no tenía aplicación en este caso pues se trataba de una solicitud de tercería que afectaba a un ente público, y que se trataba de un juicio de cobro de bolívares no aplicable ese criterio a los juicios laborales. Asimismo, expuso que el trabajo es un hecho social, que los derechos laborales son irrenunciables, y que no se le puede imponer al trabajador esa carga de agotar la vía administrativa; además, que el trabajador accionante es una persona natural frente a una persona jurídica, razón por la cual no tiene la obligación de cumplir ese requisito previo, como si sería el caso de que una persona jurídica demandara a dicho Instituto Autónomo.

Respecto a lo primero, este Juzgado observa, que tal argumentación carece de fundamento, ya que la máxima general contenida en la decisión utilizada por el a-quo abarca lo concerniente a las prerrogativas procesales de la República.

En relación a que se trata de una persona natural la que demanda y que por demás es trabajador que reclama derechos alimentarios, al cual no se le debe imponer la carga de agotar la vía administrativa, esta Superioridad toma para suyo los criterios expresados por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en el entendido, de que «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».

Es por ello que estima esta Superioridad, que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela.

Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones.

Aun cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios, debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

En complemento de lo anterior, y para responder las peticiones del apelante, esta Superioridad, guiada por los más elementales principios aplicables a la interpretación de las normas jurídicas y en atención a la relevancia de la institución de las prerrogativas y procesales de la Administración Pública; se advierte que cuando la ley habla de “prerrogativas procesales” de la República, estados o municipios, así como de la administración descentraliza.f., lo hace bajo el criterio de preponderar al ente público en su posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal, es decir, cuando actúa como demandado, viéndose afectados directamente los intereses de la Nación.

En conclusión, en los procedimientos laborales, la República cuenta con todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y demás leyes, los cuales se entienden repetidos in genere a nivel vertical en estados y municipios, y a nivel horizontal en las universidades nacionales e institutos autónomos.

Determinado como ha sido que los Institutos Autónomos gozan de prerrogativas procesales, aun en los procesos laborales, será menester establecer la obligatoriedad o no del cumplimiento del antejuicio administrativo.

El primero de los privilegios de la Administración-patrona en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Esta figura de larga tradición dentro del contencioso administrativo, recogida inicialmente en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, al señalar que en los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales no darán curso a la demanda sin previa comprobación del agotamiento de la vía administrativa.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio; constituyendo el antejuicio administrativo una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Aun cuando ha habido discusiones sobre el cumplimiento o no del antejuicio administrativo, lo que si es definitivo es la inexistencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de una norma similar ala prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ya derogada; pero ello no es impedimento para que permanezca la necesidad de cumplirse el antejuicio administrativo en los casos en que se demande a un ente público, ex artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (i.e. antejuicio administrativo) y el agotamiento de la vía administrativa, su cumplimiento, en criterio de la Sala, constituye requisito esencial para la admisibilidad de la acción (artículos 54 al 60 de la Ley de la Procuraduría y ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En el título IV capítulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA, establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (Artículo 54).

En efecto, la ratificación del carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, con vista al ordenamiento jurídico vigente, constituye otro de los aspectos relevantes de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando la exhortación que hace la exposición de motivos de la Constitución para que el Legislador elimine la formalidad del agotamiento de la vía administrativa en materia de recursos de nulidad , y las normas constitucionales que consagran el derecho de acceso efectivo a la justicia así como la justicia expedita sin formalismos, había calificado esta formalidad como "no esencial" en los términos establecidos en el artículo 257 de la Constitución, estableciendo su carácter opcional para el administrado, quien en todo caso, podría acudir directamente a la vía judicial.

No obstante, esta posición fue desestimada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en ponencia conjunta (Caso: Fundación Hogar Escuela J.G.H.), al ratificar el agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la interposición de los recursos contenciosos Administrativos bajo el argumento de que esta formalidad, prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

En dicha decisión la Sala consideró que los recursos administrativos no pueden entenderse como cargas impuestas a los particulares por el legislador, por el contrario, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, pues a través de ellos el administrado puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, logrando así una pronta conciliación con la Administración que haga innecesario el uso de la vía judicial que en muchos casos no se erige como la vía idónea para controlar de manera efectiva y rápida todos los actos administrativos. En criterio de la Sala el uso de la vía administrativa no "se corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad" sino que se presenta "como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional".

Esa equiparación del agotamiento de la vía administrativa a la figura de la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos dentro del sistema de justicia venezolano (Art. 258 de la Constitución) obedece, a juicio de la Sala Político Administrativa, "al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos".

De allí que la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que, por el contrario, éstos deberán ser mejorados y mantenidos a fin de asegurar que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida una decisión respecto a su planteamiento.

Concluye la sentencia señalando que, en todo caso, ante el retardo en la decisión administrativa de que se trate, el administrado puede reclamar la responsabilidad del funcionario público, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 139 de la Constitución.

Dicho esto, en definitiva, se debe concluir sobre la necesidad de agotar la vía administrativa, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuando la demandada sea la República u otro organismo que goce de prerrogativas y privilegios procesales; y que dicha formalidad va a constituir un presupuesto de procedibilidad para admitir las demandas contra la República, en este caso, los institutos autónomos como integrantes de la administración descentraliza.f., de manera, que en el procedimiento laboral, el Juez deberá analizar el cumplimiento de tal extremo, y que en caso de considerar no cumplido el trámite procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda, puesto que la norma es categórica cuando establece que el juez está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda ex Artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, el juicio principal se trata de la reclamación de prestaciones sociales, en virtud de la ejecución de un contrato a tiempo determinado, caso en el cual la reclamación es de tipo patrimonial; por lo tanto, las prerrogativas procesales se deben observar, en especial, el antejuicio administrativo. No así en los casos de los procedimientos de estabilidad laboral. En efecto, ha sido una constante en la doctrina y la jurisprudencia que para la tramitación de las pretensiones de reenganche y pago de salarios caídos (juicios de estabilidad), no resulta necesario agotar el antejuicio administrativo, visto que el objeto principal del mismo no es la reclamación de tipo patrimonial al ente público, sino que la arquitectónica del proceso se encuentra diseñada para proteger la estabilidad laboral consagrada por el legislador, es decir, fue concebido para procurar la permanencia y la continuidad en las relaciones de trabajo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social al señalar en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 Caso: P.Á.V.. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

Así mismo, vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas

.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, ha establecido:

(…) “De otra parte, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004, declaró inadmisible la cita propuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no se había cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la república, establecido en el artículo 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita, resulta evidente que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en su contra; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad” (…). (Sentencia del 27/10/2004. TSJ en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. 2002-1066).

Entendido que se debe agotar la vía administrativa, cabe preguntarse en que consiste tal agotamiento.

Anteriormente el antejuicio administrativo se realizaba por medio de solicitudes interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a fin de que ésta notificara a la Administración-Patrono, ante lo cual manifestaba su intención de convenir, negociar o contrariar la pretensión del trabajador, y respecto a esto la Sala de Casación Social sigue manteniendo la necesidad del agotamiento del antejuicio administrativo, y el tratamiento diferenciado del antejuicio administrativo en caso de que el demandado sea la República o en caso de que la demandada sea contra otro ente público, vista que la primera se encuentra sometida a los extremos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, diferenciada de los segundos donde priva una gran informalidad, criterio éste plasmado en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 por la Sala de Casación Social en el caso E.S. y H.G.B.V.. Instituto de Aseo Urbano para el Á rea Metropolitana de Caracas (IMAU).

Sin embargo, en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto S.B.), la referida Sala dejó sentado:

“...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la república en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente...

...En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas...” (Resaltado de la Sala).

De otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente.

Es por ello que el término “República”, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Desde esta perspectiva, tomando en cuenta la opinión de la Sala Constitucional sobre el alcance de lo que se debe entender por “República”, incluyendo en la administración pública descentralizada a los institutos autónomos, y que la distinción a que hacía referencia el derogado artículo 409 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya no tiene aplicación legal, se debe forzosamente concluir que el agotamiento de la vía administrativa se debe tramitar por el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo mejor criterio de considerar la simplificación de la sustanciación del antejuicio administrativo a través de su tramitación por medio de la Inspectoría de Trabajo correspondiente.

En todo caso, tratándose en este caso de un instituto autónomo integrante de la Administración Pública Descentraliza.F. que goza ex lege de las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley otorga a la República, necesariamente se debe declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), por incumplimiento del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal de carácter obligatorio, que se debió verificar antes de interponer la reclamación judicial.

Con base a lo anterior, concluye esta Superioridad que sólo cuando la República-patrona emita una respuesta negativa a las pretensiones del trabajador en el procedimiento administrativo o cuando se entienda denegado de manera tácita por silencio administrativo, es cuando el trabajador puede acudir a la vía judicial, debiendo haber identidad entre lo pedido en el procedimiento administrativo y lo que reclamará luego ante los órganos jurisdiccionales.

No se trata de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sino que somete su ejercicio a una condición procesal, similar a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin ser idéntica a esta, pues su efecto consiste en la continuación del trámite procesal hasta el estado de sentencia.

Por todos los razonamientos expresados, procede la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se habrá de confirmar la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada. 2.- SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.C.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), en virtud de no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, ante el órgano respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el Título IV Capítulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 3.- SE CONFIRMA la decisión apelada. 4.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a dos de febrero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:25 horas.

El Secretario,

F.P.P..

MAUH/FJPP/kabu.-

ASUNTO : VP01-R-2005-001041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR