Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2006

196° y 147º

N° AH24-L-1995-000004

Expediente Nº 10607 (Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.297.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G. y T.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.218 y 47.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, de fecha 20 de junio de 1930.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.317.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos, A.G. y T.A.V. en representación del ciudadano J.L. antes identificadas, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 09 de mayo de 1995, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 1995 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 1995, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron resultas mediante sentencia de fecha 11 de abril de 1996, declarando Sin lugar por lo que en fecha 20 de mayo de 1996 la parte demandada contesta la demanda. La parte actora promovió pruebas la cual fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 1996. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 02 de junio de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el accionante en su libelo que comenzó la relación laboral en fecha 16 de junio de 1987 hasta el 01 de junio de 1994, fecha en la cual se culmino la relación laboral de mutuo consentimiento, ahora bien al momento de cancelar sus prestaciones sociales la empresa demandada no tomo en consideración el incremento derivado de las utilidades convencionales para el pago de las prestaciones, por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 428.196,94 por diferencia de antigüedad y utilidades fraccionadas del año 1994, la suma de Bs. 492.272,60 por retención del incremento diario derivado de las utilidades convencionales en el pago de días de descanso y días feriados, lo cual arroja un total de lo demandada de Bs. 920.469,54. Solicita de igual forma el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte las empresas codemandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite la existencia de la relación laboral en las fechas indicadas por el trabajador accionante, de igual forma señala que las prestaciones sociales del trabajador fueron canceladas al doble mas el 5% de lo que le correspondía, y no sencilla, por lo que niega que la empresa no haya tomado en consideración el incremento de las utilidades para el calculo de las referidas prestaciones, opone como punto previo la Prescripción de la Acción, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DEL PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación al punto previo opuesto por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, observa esta juzgadora que la relación laboral culmina en fecha 01 de junio de 1994, hecho este aceptado y admitido por la partes del presente procedimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de entender que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que se observa de las actas procesales específicamente al vuelto del folio 07 que la presente acción fue interpuesta en fecha 09 de mayo de 1995, lo cual evidencia que para la fecha en que fue introducido el escrito libelar, había transcurrido 11 meses y 8 días, por lo que la presente acción fue introducida dentro del tiempo hábil correspondiente, no obstante se debe verificar esta Sentenciadora si la presente acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la precitada ley (2 meses para la notificación), denotándose de las actas procesales que la empresa demandada fue debidamente notificada en fecha 22 de junio de 1995, tal como se desprende del folio 135, por lo que a todas luces resulta evidente que la presente acción no esta prescrita ya que la misma fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente el cual culminaba el 1 de agosto de 1995. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

La presente litis se circunscribe en determinar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora, en consecuencia dados los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y los conceptos reclamados. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar consigna las siguientes documentales:

Marcado “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y los montos cancelados al trabajador al momento de culminar la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “C” Contrato Colectivo de Trabajadores, la cual se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada no promovió medio probatorio alguno por lo que este juzgadora no tienen elemento probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis probatorio y de los alegatos de las partes esta juzgadora observa que por su parte el trabajador accionante aduce que la empresa demandada para el momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales no tomo en consideración la incidencia por utilidades, hecho este negado por la empresa demandada. Ahora bien, esta juzgadora observa en primer lugar que la representación judicial de la parte actora en ningún momento postula el último salario base devengado por el trabajador a los fines de poder verificar si sus prestaciones fueron calculadas de manera correcta, no obstante consigna a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue reconocida por la representación judicial del parte demandada, de la cual se puede observa que en la parte superior izquierda se establece el salario o sueldo del Trabajador siendo esta la cantidad de Bs. 46.237,36, por lo que esta juzgadora tomara como cierto dicho salario base. Así se Decide.-

Ahora bien, efectivamente según la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1990), para el momento de finalizar la relación laboral, el salario que se debe tomar en cuenta a los fines del calculo de las indemnizaciones como de la antigüedad era el establecido en el articulo 146 de la citada ley, el cual establecida que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales era el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho mas la participación de las utilidades lo cual quiere decir que al salario normal del trabajador se le debe sumar la alícuota de utilidades, y luego de haber realizado esta Juzgadora una operación aritmética a los fines de calcular el salario establecido en el artículo 146, pudo constatar que efectivamente las prestaciones sociales del trabajador de autos fueron debidamente canceladas, por lo que se establece la improcedencia de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte actora referente a la diferencia de prestaciones sociales. Así se Decide.-

En lo atinente a la reclamación de las Utilidades del año 1994, observa esta Juzgadora que el punto controvertido no es la cantidad de días que se le deben cancelar, ya que la representación judicial de la parte actora establece que le corresponden 37,50 días, cantidad esta otorgada por la empresa demandada tal como se desprende de la planilla de liquidación, en consecuencia el punto controvertido viene hacer directamente el salario base para el calculo del citado beneficio, por lo que esta Sentenciadora establece que el salario base para el calculo de las utilidades es el Ultimo Salario Normal devengado por el trabajador a saber, la cantidad de Bs. 46.237,36, y no el salario postulado por la representación judicial de la actora, ya que Salario en el cual se incluye la incidencia de las Utilidades es decir el salario que establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es utilizado única y exclusivamente para el calculo de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones, razón por la cual se declara la improcedencia de la reclamación por concepto de diferencia de Utilidades año 1994. Así se Decide.-

Finalmente el trabajador accionante reclama el pago de los días sábados y domingos no laborados durante toda la relación laboral, motivada a que no se le tomo en cuenta el incremento de las Utilidades en el pago de los citados días, al respecto esta juzgadora establece que el segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguientes: “… La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.”

En consecuencia, lo solicitado por la representación judicial de la parte actora es completamente contrario a derecho ya que en el único caso en que se toman en consideración las utilidades como parte del salario es para el calculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, visto que lo que esta reclamando el trabajador no es ninguno de estos dos conceptos si no el pago de los días sábados, domingo y feriados no laborados, se declara a todas luces la improcedencia de tal reclamación, por considerar esta Juzgadora que la incidencia de Utilidades no se deben tomar en consideración para el pago de tales días. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: La defensa de Prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demandada. SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.297.614 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, de fecha 20 de junio de 1930.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA SÁEZ

LA SECRETARIA

Exp. 10607(2°)

MMR/ EM

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