Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JUVENAL DA´CORTE GARCES Y A.A. LEÓI ÁLVAREZ.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.868.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21/09/2.006, se recibió en distribución acción de Interdicción, instaurada por los ciudadanos Juvenal Da´Corte Garcés y A.A.L.Á., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-987.911 y V-8.169.480, respectivamente, asistido por el Abogado O.E.L., Inpreabogado N° 27.692, en la cual expusieron: Que, su hija Lucelinda Garcés León, quien cuenta con veintinueve años de edad, desde que estaba muy pequeña ha padecido de un defecto intelectual grave (Retraso Mental) que les obligó a ponerla en manos de un médico psiquiatra, defecto intelectual que la incapacita y la inhabilita para administrar sus propios bienes y su propia persona; y que como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses promovieron el correspondiente juicio de Interdicción, siendo el único medio eficaz de protección a la persona que carece de discernimiento, para lograr con la figura de la Tutela, la defensa a los derechos que le corresponden y le pudieran llegar a corresponder. Del Derecho: Que, en la doctrina se ha conocido la Institución de la Interdicción como una función jurídica confiada a personas capaces y que se manifiesta en su actividad en cuidar de la persona de incapaz y administrar sus bienes (Planiol). Que, según Colin y Capitant es el régimen de protección establecido por la Ley en provecho de los incapaces. Que, no existe definición legal. Que, sin embargo el legislador la invoca como una consecuencia directa de la constitución de la tutela la que ha definido por sus caracteres conforme lo establece en el artículo 347 al señalar funciones del tutor. Que, según el legislador la tutela es una carga legal y dicho carácter le proviene de mandato legal: la Tutela, dice la Ley, es un cargo del que nadie puede excusarse, sino en los casos determinados por la propia Ley. Además siempre es una institución obligatoria por regla general pero que admite excepciones que son los casos de excusa. Que, señala la Ley en ese sentido, que “todo tutor, protutor o suplente que apareciere moroso para asumir el cargo podrá ser compelido por el Juez al cumplimiento de su obligación y además de esa compulsión hay aparejada una persona pecuniaria que debe aplicar el Juez”. Que, de modo que nombrar, en casos como el que se plantea al C. deT. es una función que interesa tanto a los particulares como al propio estado, por lo cual se le da potestad en esos casos al propio juez para que la proponga hasta de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil. Que, el artículo 393 ordena para casos por el planteado, someter a la interdicción a la persona que siendo mayor de edad, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses aunque tengan intervalos lúcidos. Que, en cuanto al procedimiento el artículo 397 de ejusdem, remita a la aplicación de las normas referente a la tutela de menores, que consiste en la apertura de la tutela, su constitución a objeto de que se cumplan todos los cargos de la tutela y que los mismos se provean a fin de que sus titulares entren en el ejercicio del cargo y por consiguiente protejan y salvaguarden los derechos y los intereses del incapacitado. Que, finalmente el artículo 398 del Código Civil, establece que serán el padre y la madre quienes acuerden con aprobación del juez cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho. Como conclusiones señaló: que, conforme a lo argumentado en los capítulos anteriores, concluyó que es perfectamente viable en el presente caso, la interdicción de su hija Lucelinda Garcés León y el nombramiento del correspondiente tutor, por lo que procedieron formalmente a la realizar la solicitud en base al siguiente petitorio: Que, haciendo uso de la facultad que les otorga el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 343 ejusdem, solicitaron que en primer lugar se decrete la Interdicción Provisional de su hija Lucelinda Garcés León, mientras se da cumplimiento a las formalidades legales. En segundo lugar y conforme a lo previsto en el artículo 398 ejusdem, que, por ser un acuerdo al que llegaron los padres se designe como tutor de su hija a la Madre A.A.L., antes identificada. Que, en tercer lugar, que una vez concluidas todas las formalidades legales se discierna el cargo de Tutor Definitivo a la prenombrada Madre con todas sus consecuencias legales, decretando en forma definitiva la interdicción de su hija. Y Que, en último lugar, solicitaron al Tribunal el traslado y constitución del mismo, en la sede de su casa, ubicada en la Avenida Primero de Mayo, N° 15, diagonal a la sede de los bomberos Aeronáuticos de la ciudad de San F. deA.. De la Promoción de Pruebas, 1) Testimoniales; solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil tomar la declaración a los siguientes testigos: a) Contreras L.G., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.556, residenciado en la Guamita, primera entrada casa N° 1, y quien es tío de su hija. B) M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad personal N° 2.223.773, residenciada en la Calle S.A., N° 15 de la ciudad de San F. deA., Estado Apure y quien es tía de la persona a interdictar. C) F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.169.503, quien reside en la Avenida primero de Mayo, N° 15 de la ciudad de San F. deA., Estado Apure y quien es tío de la representada. E) L.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad personal N° 8.156.624, residenciada en la Calle S.A., N° 15, de la ciudad de San F.E.A. y quien es prima de la representada. 2) Solicitó se nombrara un Experto Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que practique la experticia de Ley, conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Juró la Urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la admisión de la solicitud.

Del folio 3 al 5 corren insertos anexos a la solicitud de Interdicción.

En fecha 25/09/2.006, se admite la presente solicitud ordenándose notificar a la representación Fiscal. Así mismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos E.M. y P.B. a quines se ordenó notificar mediante boletas; de igual forma se fijó las 9, 10, 11 y 12 del tercer día de despacho siguientes a esta fecha para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar. Asimismo, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para el traslado y constitución al lugar donde se encuentra la ciudadana Lucelinda Garcés León.

Del folio 7 al 9, corren insertas boletas de notificación libradas a la representación Fiscal y a los expertos.

En fecha 28/09/2.006, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos L.G.C. y M.L., los mismos no se hicieron presente.

A los folios 12 y 13 corren insertas las declaraciones de los testigos, ciudadanos F.L. y Ledys J.L., respectivamente.

Del folio 14 al 16, corre inserta Acta de Visita a la ciudadana Lucelinda Garcés León a los fines de ser interrogada.

En fecha 29/09/2.006, la solicitante, ciudadana A.A.L.Á., solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. En esta misma fecha, dicha ciudadana otorgó Poder Apud Acta al Abogado O.E., Inpreabogado N° 27.692. en la referida fecha este Tribunal tiene acuerda tener como Apoderado de la mencionada ciudadana al Abogado O.E..

En fecha 02/10/2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 04/10/2.006, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para oír la declaración de los testigos, ciudadanos L.G.C. y M.L..

Del folio 22 al 23, corren insertas las declaraciones de los testigos ciudadanos, L.G.C. y M.L., respectivamente.

En fecha 10/10/2.006, el Alguacil temporal de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los Médicos Psiquiatras E.M. y P.B., respectivamente.

En fecha 27/10/2.006, los Médicos Psiquiatras E.M. y P.B., respectivamente, dieron el juramento de Ley para cumplir con la designación como expertos en la presente causa.

En fecha 03/11/2.006, los Médicos Psiquiatras E.M. y P.B., en su carácter de Expertos, presentaron constante de un folio Informe Psiconeurológico.

En fecha 22/11/2.006, el apoderado Judicial de la solicitante, solicitó el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 28/11/2.006, el Dr. P.O.S., en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06/12/2.006, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Lucelinda Garcés León, nombrándole como tutor Interino a la ciudadana anaA.L.. Así mismo, ordenó notificar mediante boleta a los solicitantes de la presente causa.

En fecha 27/02/2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los solicitantes.

En fecha 20/03/2.007, la ciudadana A.L., antes identificada, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 35.

En fecha 22/03/2.007, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana A.L..

En fecha 03/04/2.007, se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana A.L.. Así mismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las 9, 10, 11 y 12 m., para que rindan sus declaraciones los testigos, ciudadanos L.E.C., M.L., F.L. y L.J.L..

En fecha 11/04/2.007, oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos, ciudadanos L.E.C., M.L., F.L. y L.J.L., los mismos no se hicieron presentes.

En fecha 10/08/2.007, el apoderado Judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13/08/2.007, se repone la causa al estado de presentar informes. Así mismo, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esta fecha para que las partes presenten informes.

En fecha 10/10/2.007, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia definitiva.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Original de Partida de Nacimiento Nº 874 expedida por el Alcalde del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., la cual surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN, de quien se pretende su interdicción, es hija de los solicitantes ciudadanos JUVENAL GARCÉS DA CORTE DUARTE y A.A.L.A., carácter éste que les confiere legitimidad para actuar en el presente procedimiento.

  2. - Original de Constancia de fecha 26 de Julio de 2006, expedida por el Hospital P.A.O., Psiquiatría, firmado por el Médico Psiquiatra E.M.M., mediante la cual hace constar que la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN de 29 años de edad, es paciente del Servicio de Psiquiatría, IDX: Retraso Mental, TTO: Psicofarmacológico. Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mencionado facultativo, rindió informe médico por ante este mismo Tribunal donde dio el mismo diagnóstico; en tal virtud, se le concede valor probatorio a esta documental para demostrar el estado de incapacidad de la mencionada ciudadana.

  3. - Declaraciones de los ciudadanos F.L., Ledys J.L., L.G.C. y M.L.. quienes depusieron al tenor del interrogatorio que el Tribunal les formuló de la siguiente manera:

    - F.L.: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucelinda Garcés León porque es su tío; que es cierto y le consta que la referida ciudadana padece de un impedimento psíquico que la hace incapaz de administrar sus bienes; que la ciudadana Lucelinda Garcés ha tenido esa situación de incapacidad desde su nacimiento.

    - Ledys J.L.: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucelinda Garcés León porque es su prima; que es cierto y le consta que la referida ciudadana padece de un impedimento psíquico que la hace incapaz de administrar sus bienes; que la ciudadana Lucelinda Garcés desde su nacimiento ha tenido esa situación de incapacidad.

    - L.G.C.: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucelinda Garcés León desde hace varios años; que es cierto y le consta que la referida ciudadana padece de un impedimento psíquico que la hace incapaz de administrar sus bienes; que la ciudadana Lucelinda Garcés ha permanecido en esa situación de incapacidad desde que nació a este tiempo.

    - M.L.: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucelinda Garcés León porque es su prima; que es cierto y le consta que la referida ciudadana padece de un impedimento psíquico que la hace incapaz de administrar sus bienes; que la ciudadana Lucelinda Garcés ha permanecido en esa situación de incapacidad desde que nació a este tiempo, o sea toda su vida.

    De las anteriores deposiciones, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se observa que los parientes inmediatos están contestes en afirmar que la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN padece de impedimento psíquico que la hace incapaz de administrar sus bienes desde su nacimiento, razón por la cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio.

  4. - Interrogatorio formulado por esta juzgadora a la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN, para lo cual se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la mencionada ciudadana, ubicada en la Avenida Primero de Mayo, Casa N° 15 de esta ciudad de San F. deA., durante el cual no fue posible la entrevista por negarse a contestar y mostrarse inquieta ante la presencia del Tribunal. De esta visita, esta juzgadora pudo percibir que dicha ciudadana padece de una enfermedad psíquica notoria, razón por la cual, estima quien aquí decide que ella no está en condiciones de administrar por sí mismas sus bienes e intereses.

  5. - Informe Psiconeurológico presentado por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico neurólogo Dr. P.S.B., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “Se trata de adulta femenina de 29 años de edad, mayor de 03 hermanos; quien evidencia Patología Neuropsicológica caracterizada por Déficit Neurocognitivo y Psicomotor. Dicha Patología hace necesario de manera imperante el apoyo de Redes Sociales para calidad de vida adecuada”. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses, toda vez que la misma requiere de la ayuda de otras personas a los fines de desarrollar sus actividades cotidianas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que los ciudadanos JUVENAL DA CORTE GARCÉS DUARTE y A.A.L.A., actuando con el carácter de padres de la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN solicitan la interdicción de su hija, alegando que la misma ha padecido de defecto intelectual grave (retraso mental) que la incapacita e inhabilita para administrar sus propios bienes y su propia persona, por lo que promueven el presente juicio de interdicción como único medio eficaz de protección a la persona que carece de discernimiento.

    Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta con treinta (30) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos, con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con las declaraciones de los familiares directos de la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN, con la entrevista realizada por esta juzgadora; así como con el Informe Psiconeurológico presentado por el médico psiquiatra Dr. E.M.M. y el médico neurólogo Dr. P.S.B..

    Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por los ciudadanos JUVENAL DA CORTE GARCÉS DUARTE y A.A.L.A., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-987.911 y V-8.169.480 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de San F. deA., en consecuencia se declara ENTREDICHA a la ciudadana LUCELINDA GARCÉS LEÓN, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, y del mismo domicilio; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C. deT. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES L.

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