Decisión nº 3C-1487-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006007

ASUNTO :

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÒN No. 3C- 1487 -2010

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de Septiembre del año 2010, siendo las 04:35 pm., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado O.V.B.V., quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.E.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, el día 28 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:57 horas de la tarde, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. DAYNUS ROJAS M.D.P.C., quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, el Fiscal (A) Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado O.V.B.V., expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: J.E.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, el día 28 de Septiembre de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.C., lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos no se subsume dentro de ningún tipo penal, ya que del acta de denuncia levantada por los funcionarios actuantes, carece del verbo rector de la misma, es por lo que esta fiscalía solicita para el imputado la L.P., sin restricción alguna, conforme al articulo 44 constitucional. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.240.019, Colombiano, natural de Sincelejo, Departamento Sucre Municipio Majagual, fecha de Nacimiento: 09.11.1980, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Obrero, hijo de la ciudadana M.D.P.A. (d), residenciado en Sector Tamare, invasión Las Banderas, detrás de la Estación de Servicio de Tamare, Casa S/N, a dos cuadras del Ciber, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR SOLO FIRMA. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 75 kilos, de contextura media, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, ojos de color marrones, presenta bigotes, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la frente y un lunar en la mejilla izquierda . De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: “ Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones policiales, y escuchada la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico así como la narrativa hecha por mi defendido, manifiesto mi conformidad con la solicitud de l.p. solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, debido a que no se evidencia la comisión de ningún hecho punible, y conforme a lo que el ciudadano Juvenal manifestó al entrevistarlo realmente lo que ocurrió una compra venta cuya entrega material del inmueble no se ha materializado y al requerirla la ciudadana vendedora `para intimidarlo se trasladó a la comandancia pero efectivamente no materializó ninguna denuncia. Solicito copia del acta todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y en consideración a las actas en donde consta que fuera aprehendido el día de 28 de Septiembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado del Municipio Lagunillas, quienes siendo las 02.05 de la tarde, estando de servicio de patrullaje en la unidad CM-253, cuando se recibe reporte de la central indicando que se trasladaran hasta el departamento policial , ya que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia sobre maltrato ala mujer procediendo a trasladarse hasta la sede del comando una vez procedieron a trasladarse hasta la sede de este Comando, procediendo a trasladarse al Barrio Lae banderas lugar en la cual se había cometido al agresión en compañía de la ciudadana denunciante visualizando al ciudadano el cual minutos antes había sido denunciado por la ciudadana, procediéndose a su detención y del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia de la misma que para el momento de la aprehensión del imputado, no le fuera incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, no de las actas se desprende que la conducta asumida constituya delito, verificándose en consecuencia que la aprehensión no fue bajo supuesto de flagrancia conforme al articulo 248 del COPP, razón por la cual este tribunal estima que la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al no existir condiciones para la flagrancia, y de las actas de acuerdo a la denuncia de la victima no se desprende la comisión de delito alguno, no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.E.A., sea autor o participe en ningún hecho punible. POR LO QUE SE DECRETA la L.P.S.R. del imputado J.E.A.. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la L.P.S.R. a favor del imputado: 1.- J.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 83.240.019, Colombiano, natural de Sincelejo, Departamento Sucre Municipio Majagual, fecha de Nacimiento: 09.11.1980, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Obrero, hijo de la ciudadana M.D.P.A. (d), residenciado en Sector Tamare, invasión Las Banderas, detrás de la Estación de Servicio de Tamare, Casa S/N, a dos cuadras del Ciber, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien MANIFESTÓ NO SABER LEER Y ESCRIBIR SOLO FIRMA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no existir condiciones para la flagrancia. Se ordena Oficiar al Director del reten Policial de Cabimas a los fines de participar lo decidido. Siendo las 04.55pm culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

FISCAL 47º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.V.B.V.

EL IMPUTADO

J.E.A.

LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA

ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 1487 -2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. L.Y.U.

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