Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.983.

DEMANDANTE J.J.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.251.712.

APODERADO JUDICIAL J.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.104.

DEMANDADA X.B.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.629.335.

APODERADOS JUDICIALES E.P. Y M.B.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.953 Y 58.860.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez, Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.H.F., debidamente asistido por el abogado P.P., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, de fecha 01 de Junio del 2006, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo.

Alega parte actora que adquirió un inmueble constante de 6300 metros cuadrados ubicado en la Urbanización S.B.d.B.M.S.d.E.P., que cuando la adquirió era menor de edad y lo representaba su padre J.J.H.V., quien posteriormente arrendó al mismo a la ciudadana X.B.E. por un tiempo de duración de seis meses, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, contrato que fue autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales llevado en el Municipio Sucre, el cual tiene fecha 14/10/2003, que consigna marcado “C” y “B” el documento que le acredita la propiedad.

Expone el accionante que el 09/01/2005, cumplió la mayoridad y ha tratado con la señora X.B. la entrega del inmueble para el habitarlo, ya que su padre J.H. no quiere que siga viviendo en su casa, sin embargo le desconoce el derecho de propiedad que el tiene sobre el inmueble, alegando que e.f. un contrato de arrendamiento con su padre.

Solicita el desalojo del inmueble fundamentando la demanda en CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 5.050.000).

Este despacho judicial admitió la demanda el 01/12/2005, citada la parte demandada esta compareció el 22 de Febrero del 2006, y otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho E.J.P. y M.B.d.P., quien opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda.

El 01/03/2006, este órgano jurisdiccional declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declinó la competencia por la cuantía al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, notificada la parte actora y la demandada no ejercieron el recurso ordinario de impugnación de la competencia quedando firme la sentencia y el 23 de Marzo del 2006, se remitió al Juzgado Competente todas las actuaciones procesales de la presente causa quien dictó el fallo declarando sin lugar la demanda y la misma fue impugnada mediante el recurso ordinario de apelación por la parte actora y el Tribunal de la causa escucho el recurso en ambos efectos y lo remitió a este despacho judicial quien es el Tribunal de alzada por efecto de la ley para que conociera de esa apelación.

La parte actora presentó en tres folios el escrito de informe los cuales serán analizados en la parte motiva de este fallo para el caso que sea necesario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dirimir este conflicto intersubjetivo surgido entre las partes, se hace necesario para este órgano jurisdiccional deslindar del proceso aquellos hechos que no son controvertidos como lo es los admitidos por la parte demandada, al reconocer el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el inmueble, que no es materia de esta litis, ya que lo que se discute es la procedencia o no de la pretensión del desalojo del inmueble, también admite la existencia del contrato de arrendamiento que realizó su mandante con el padre del actor, que actualmente cancelo mensual CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que el mismo es a tiempo indeterminado, que no ha incumplido ninguna de las cláusulas contractuales del arrendamiento, que el actor debe demostrar la necesidad de ocupación por parte de el inmueble arrendado a su representada y que su representada no ha firmado ningún contrato de arrendamiento con el actor.

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece varias causales para que un Tribunal decrete el desalojo de un inmueble arrendado ya sea por un contrato verbal o por escrito y a tiempo indeterminado.

En el caso de marras, la parte actora fundamenta la pretensión de desalojo de un contrato de arrendamiento suscrito entre su padre y la demandada, alegando que por ser el propietario del inmueble tiene la necesidad de ocuparlo, ya que su padre le ha manifestado que no quiere cohabitar con el en la vivienda que ocupa su padre.

Esta causal consagrada en el Artículo 34 literal b de la citada Ley Especial.

Ahora bien, la parte actora para demostrar la pretensión ejercida con la demanda promovió marcada “B” un documento protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 29/09/1998, (folio 7 y 8), donde el ciudadano S.D.C. da en venta pura y simple al menor J.J.H.F., representado por su padre J.J.H.V. el inmueble objeto de la presente controversia sobre este documento no hay duda de que la accionante es propietario de ese inmueble y así lo ha convenido la parte demandada al momento de contestar la demanda, por lo cual no es hecho controvertido que sea objeto o materia del debate probatorio.

Lo que si es controvertido es el hecho de que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó que haya suscrito un contrato de arrendamiento con el accionante, tal hecho está demostrado con la prueba que presentó la parte actora marcada “C” (folio 9 al 11), donde se evidencia que efectivamente el arrendador es J.H. titular de la cédula de identidad N° 3.103.997, padre del accionante, y por cuanto en los contratos de arrendamientos puede realizarlo aquellas personas que ejerzan la representación legal o judicial de determinados ciudadanos que están inhabilitados para el ejercicio por la ley, como sucedió en el presente caso, donde el padre del accionante ejerciendo la patria potestad y la guardia y custodia de su hijo conforme a las disposiciones de los Artículos 261 y 267 del Código Civil arrendó el inmueble a la demandada, por lo cual en lo sucesivo esta deberá cancelarle los cánones de arrendamiento es la demandante por tener la condición de propietario interesado conforme lo regula los Artículos 11 y 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

En referencia a la pretensión de desalojo invocada en la causal del literal b del Artículo 34 eiusdem, la doctrina ha determinado y desarrollado el termino de necesidad que utiliza el legislador indicando que no puede ser el de una necesidad personal exclusivamente del propietario, sino que se extiende a otro requerimiento esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. Igualmente esta necesidad puede ser social o familiar, se trata de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo para demostrar el interés en la necesidad para ocupar ese inmueble.

Pero tal hecho referido a la necesidad de ocupar el inmueble debe ser demostrado por el propietario o por el arrendador, a los fines de que esta causal no se vaya a convertir en una manera de ocultar la verdadera intención del accionante, como tampoco se vaya a convertir en un fraude a la ley, donde el arrendador utilizando los órganos judiciales pudiera obtener el desalojo del arrendatario que le era incomodo, por lo cual es deber de los jueces a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa, verificar si en el expediente se encuentra determinado y probado por el actor la causal invocada, donde alega que necesita ocupar el inmueble en virtud que su padre no quiere que siga viviendo con el en su casa y al revisar todas las actas procesales no encontramos ningún medio conducente y pertinente que demuestre tal afirmación, por lo que la pretensión ejercida debe sucumbir, en virtud que no se ha demostrado en los autos por el actor la necesidad de ocupar el inmueble, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que la le acarrea tal inactividad, conforme a las reglas de la carga y distribución de las pruebas consagradas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al articulo 1354 del Código Civil. Así se decide.

En referencia al escrito de informe presentado por la parte actora donde plantea que la Juez del Tribunal de la causa no le dio entrada como apoderados judiciales de la demandada al profesional del derecho E.P., en virtud que existe frente a éste causal de inhibición que fue declarada con lugar por este despacho el 14/04/2003, tal hecho no anula la sentencia ni incide sobre el dispositivo del fallo, bajo el fundamento que la actuación del profesional del derecho intervino como apoderado judicial de la demandada actuó en este Tribunal cuando esta causa se estaba tramitando por ante este mismo y en esa oportunidad la demandada le confirió Poder Apud Acta al citado profesional del derecho y el mismo ejerció el derecho a la defensa de su representada, y además opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía que fue declarada con lugar, y la misma quedo firme porque no fue impugnada remitiéndose todas las actuaciones procesales al Juzgado del Municipio Sucre, quien excluyó al referido profesional para que se abstuviera de actuar en esta causa profesionalmente, derecho éste que le asiste conforme a la norma del primer aparte del Artículo 83 eiusdem, y el mismo no actuó posteriormente en esa causa, por lo que este Tribunal rechaza y declara improcedente el alegato impuesto por la parte actora, ya que no hubo violación del derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en el Artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contra la ciudadana X.B.E.. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora el día 22/07/2006, contra la Sentencia dictada por el Tribunal A quo. 3) SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el día 01 de Junio de 2006.

Se condena en costas a la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, todo de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis (16/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria Accidental,

L.S..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:45 a.m.

Conste,

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