Decisión nº 056 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 056

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000512

ASUNTO: LP21-R-2009-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.580.046, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.217, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 84.459, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., persona jurídica protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 16/11/1983, e inserta bajo el Nº 61, Tomo 1 – E, de los Libros respectivos; en la persona del ciudadano B.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.678.246, en su condición de Presidente de la demandada.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Teomari Del Valle Rivero De Blanchard y J.N.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.796.753 y 14.249.939, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.877 y 105.304, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.N.G., asistido por el abogado en ejercicio E.L.M.A., con el carácter de parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.E.N.G., contra la empresa Servicios Especiales La Inmaculada C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha Dos (02) de junio de 2.009 (folio 401), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha ocho (08) de junio de 2009 (folio 403).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de junio de 2009, para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración el día miércoles primero (1º) de julio del año en curso; oportunidad que compareció el apelante asistido por el profesional del derecho E.L.M.A.; asimismo, asistió la abg. J.N.R.A., en su carácter de co-apoderada judicial de la accionada. Una vez efectuadas las intervenciones de las partes la Juez procedió a diferir el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am.), con el propósito de a.m.e. expediente; dictándose la sentencia oral el día martes 07 de julio de 2009. Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha siete (07) de julio del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

En la audiencia oral y pública de apelación el abogado que asistió al ciudadano J.E.N.G., argumentó la apelación en términos siguientes:

1) Que, existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando la Juez de sustanciación, mediación y ejecución se avocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, no acudiendo a la prolongación de la audiencia la parte demandada; Razón por la cual, solicita se reponga la causa al estado de que se vuelva a notificar.

2) Solicita que, se aplique los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por mandato expreso los jueces en el desempeño de sus funciones están obligados a buscar la verdad material de los hechos, alegando además que, existió la confesión de la parte demandada al no acudir a la audiencia y que, se debe aplicar el test de la laboralidad.

3) Que, el demandante solicitó una inspección judicial la cual, fue negada por esa instancia, aduciendo, que el demandante había llegado tarde al acto procesal y que no había consignado ningún tipo de emolumento para que se practicase esa inspección judicial, aduciendo que va en contra del principio de la gratuidad.

4) Que, a su criterio la sentencia no está debidamente claro, ni sustentado el por qué de la motiva y de su posterior decisión del fallo, es decir, que la sentencia adolece de una serie de imperfecciones o vicios, que la hace revocable.

Una vez concluida la exposición del recurrente se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.N.R.A., para que ejerciera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo siguiente:

1) Que, ratifica en todos y cada uno de sus partes, la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio.

2) Que, solicita declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del ciudadano J.E.N.G., abogado E.L.M.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que, existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando la Juez de sustanciación, mediación y ejecución se avocó al conocimiento de la causa sin notificar a las partes, no acudiendo a la audiencia la parte demandada a la prolongación de la audiencia; Razón por la cual, solicita se reponga la causa al estado de que se vuelva a notificar.

2) Solicita que, se aplique los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que por mandato expreso los jueces en el desempeño de sus funciones están obligados a buscar la verdad material de los hechos, alegando además que: - existió la confesión de la parte demandada al no acudir a la audiencia y que - se debe aplicar el test de la laboralidad.

3) Que, el demandante solicitó una inspección judicial la cual, fue negada por esa instancia, aduciendo, que el demandante había llegado tarde al acto procesal y que no había consignado ningún tipo de emolumento para que se practicase esa inspección judicial, aduciendo que va en contra del principio de la Gratuitidad.

4) Que, a su criterio la sentencia no está debidamente claro, ni sustentado el por qué de la motiva y de su posterior decisión del fallo, es decir, que la sentencia adolece de una serie de imperfecciones o vicios.

Una vez concluida la exposición del recurrente se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.N.R.A., para que ejerciera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo siguiente:

1) Que, ratifica en todos y cada uno de sus partes, la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio.

2) Que, solicita declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales, la reproducción audiovisual y los argumentos del apelante, este Tribunal Superior para decidir, observa lo siguiente:

Primero

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de notificación del auto de avocamiento de la Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Es preciso indicar lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, están constituidos en Circuitos Judiciales, que es la integración de Tribunales ubicados en una misma sede, a los efectos de dotarlos de una estructura común que soporte la realización eficaz de la actividad jurisdiccional (Art. 2 Resolución 70, 27 de agosto de 2004), siguiendo el modelo organizacional y funcional que fue aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la modernización del Poder Judicial en garantía de los principios constitucionales, cuya estructura física y funcional va en sintonía con el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y siendo sus soportes las Resoluciones Nº 70, de fecha 27 de agosto de 2004, y Nº 1.475 del 03 de octubre de 2004, ambas emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, en el artículo 4 de la Resolución 1.475, del 3 de octubre de 2004, se estableció:

Artículo 4. Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniforme para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia. (….)

. (Subrayado y cursivas de esta alzada).

En este orden, es de mencionar que la ciudadana B.d.C.C.R., que era la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió oficio distinguido con el Nº CJ-09-0054, de data 23 de enero de 2009, suscrito por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, donde le informaba que en la Sesión de facha 21 de enero de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones legales, acordó su traslado como Jueza Temporal del mencionado Juzgado, al cargo de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por ese motivo, en fecha 9 de febrero del corriente año, en Resolución Nº 2009-01, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones legales establecidas en el numeral 6 del artículo 3 de la Resolución No. 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en cumplimiento al artículo 3 del Decreto 03 de data 26 de octubre de 2004, emanado la mencionada Coordinación, resolvió:

(…) Artículo Primero: DÍAS DE NO DESPACHO NI AUDIENCIA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Se resuelve no dar Despacho ni Audiencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a partir del día Martes diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta que sea entregado formalmente el referido Tribunal, previa la juramentación de la nueva Juez y cumplidas todas las formalidades de Ley.

Parágrafo Primero: A los fines de garantizarles a los justiciables el preciado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la reactivación de los días de despacho en el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se realizará por Resolución debidamente motivada proferida por esta Coordinación del Trabajo.

Parágrafo Segundo: En aquellos asuntos en los cuales se hayan fijado día y hora para la celebración de Prolongación de Audiencias Preliminares ante el prenombrado Tribunal, cuya realización corresponda dentro del lapso de suspensión de los días de despacho, el Tribunal una vez dictado el avocamiento de la Juez designada en cada asunto, reprogramará las mencionadas audiencias, fijando por auto expreso el día y la hora ha celebrarse la audiencia correspondiente. Las programaciones de las audiencias que se correspondan a días de despacho se correrán de acuerdo a los días de despacho dados en forma uniforme en esta Coordinación del Trabajo. (…)

. Se ordenó y publicó esta Resolución.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, mediante Acta Nº 36, inserta a los folios 43 al 51, ambos inclusive, del Libro de Actas que lleva la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se deja constancia de la entrega del Tribunal a la Jueza M.C.S.Q., previa juramentación ante el Juez Rector, con los libros, inventario de expedientes, pruebas y bienes nacionales adscritos a ese Despacho Judicial; dictándose seguidamente en esa fecha (13-02-2009) la Resolución No. 2009–002, donde se resolvió reanudar el despacho y las audiencias en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del día martes diecisiete (17) de febrero de 2009, indicándose textualmente lo siguiente:

(…) Parágrafo Primero: Con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 1.475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, serán días de Despacho y Audiencias para el Tribunal en cuestión, los mismos días de despacho y audiencia que son uniformes para todos los juzgados y que son dados por la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, a excepción de los días martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13 y lunes 16 de febrero de 2009, que fueron los días que no se dio despacho ni audiencia en virtud de la Resolución N° 2009-01.

Parágrafo Segundo: En aquellos asuntos en los cuales se hayan fijado día y hora para la celebración de la audiencia preliminar ante el prenombrado Tribunal, cuya realización correspondía dentro del lapso de suspensión de los días de despacho, el Tribunal una vez dictado el abocamiento de la nueva Juez Titular, en cada asunto reprogramará las mencionadas audiencias, fijando por auto expreso el día y la hora ha celebrarse la audiencia correspondiente. Las programaciones de las audiencias que se correspondan a días de despacho se correrán de acuerdo a los días de despacho que correspondan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)

. Ordenándose la publicación de la Resolución.

Como se evidencia, de las retro citas, desde el 10 de febrero al 16 de febrero de 2009, ambas inclusive, solo transcurrió en el Tribunal de la causa 5 días de suspensión del despacho, comenzando el 17 de febrero de 2009, lo que implica que no hubo paralización de los asuntos por el transcurso del tiempo, aunado al hecho que en las mencionadas resoluciones, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de las partes que intervienen en los procesos que se siguen ante esa dependencia judicial, se advirtió que “(….) En aquellos asuntos en los cuales se hayan fijado día y hora para la celebración de Prolongación de Audiencias Preliminares ante el prenombrado Tribunal, cuya realización corresponda dentro del lapso de suspensión de los días de despacho, el Tribunal una vez dictado el avocamiento de la Juez designada en cada asunto, reprogramará las mencionadas audiencias, fijando por auto expreso el día y la hora ha celebrarse la audiencia correspondiente. Las programaciones de las audiencias que se correspondan a días de despacho se correrán de acuerdo a los días de despacho dados en forma uniforme en esta Coordinación del Trabajo. (…)” (resaltado y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, en el asunto bajo análisis, se evidencia:

1. A los folios 25 y 26, el “Acta de Audiencia Preliminar Prolongación de Audiencia”, donde se ordenó la prolongación para el día jueves 29 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

2. Al folio 32, consta auto de fecha 29 de enero del 2009, donde la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución Dra. B.C., difiere la celebración de la prolongación de la audiencia para el martes diez (10) de febrero del 2009, a las tres (3:00 pm), en virtud que le fue expedido reposo médico por el Departamento de Servicios Médicos.

3. Al folio 33, esta inserto el auto de fecha 17 de febrero de 2009 (el mismo día en que se reanudo el despacho), donde la Dra. M.C.S.Q., se avocó de oficio al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud, de la notificación única consagrada en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, a los fines de la continuación de la causa, fijó un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del auto para que las partes pudieran ejercer los derechos y recursos procesales (recusaciones o allanamiento en caso de inhibición), asimismo, señaló que vencido ese lapso proseguiría la causa en el estado que se encontraba.

4. En el folio 34, consta auto de fecha 25 de febrero del presente año, donde se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia para el día martes tres (03) de marzo de 2009, a las dos y media de la tarde (2:30 pm.), por estar vencido el lapso de los 3 días concedidos para el ejercicio de algún derecho de las partes.

5. A los folios 35 y 36, está inserta el Acta de fecha 3 de marzo de 2009, donde se daja constancia de la parte actora (hoy recurrente) y de la incomparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, aplicando la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso conocido como Panamco, la Juez de mediación, indicó que se “presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y se ordena la remisión del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que corresponda, a los fines de la decisión de la causa”.

Ahora bien, analizado el caso de marras, al observarse las Resoluciones, así como el hecho que no hubo la paralización de la causa (por la suspensión de 5 días del despacho del 10 al 16 de febrero de 2009), por lo cual se debe aplicar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Principio de la Notificación Única en el proceso laboral); se le concedió a las partes el lapso de tres (3) días para que pudieran ejercer los derechos y recursos procesales (recusaciones o allanamiento en caso de inhibición) contra la Juez que se avocaba; que el recurrente compareció a las audiencias fijadas (prolongación de la audiencia preliminar); que no existe ninguna causal de recusación contra la Juez; motivos estos que llevan a concluir, que en el presente asunto no se incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y el derecho defensa denunciado en el recurso de apelación. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la falta de aplicación de las normas 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de que el Tribunal a quo no buscó la verdad material. Se observa, el artículo 5 eiusdem, establece la obligación

Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Del contenido de la disposición citada, es evidente la obligación que tienen los Jueces en el desempeño de sus funciones, como es: ser proactivos dándole el impulso y la dirección adecuada (principio de rectoría del Juez), así como, tener por norte la verdad, e inquirirla por todos los medios que tengan a su alcance y a dar tutela a los derechos y beneficios acordados a favor de los trabajadores, que son irrenunciables. No obstante, esta actuación oficiosa del Juez Laboral tiene un límite, y es que no debe suplir las cargas que la Ley le impone a las partes (demandante y demandado). A criterio de esta Juzgadora, la verdad material se inquiere por los medios al alcance del administrador de justicia, cuando existen hechos que no están claros, a pesar que las partes han promovido las pruebas que consideren pertinentes e idóneas para demostrar los hechos alegados en sus defensas y evacuadas en el juicio, y estas no cumplen el fin que indica el artículo 69, como es que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”; si esto es así, el Juez del Trabajo como rector del proceso debe ser proactivo, en buscar esa verdad material que las partes no están aportando a las actas procesales, para la obtención de un fallo acorde con los principios constitucionales y legales que solucione un conflicto con una verdadera, sana y correcta administración de justicia, en base a los postulados de la carta fundamental, y evitar así la utilización de los órganos judiciales para fines contrarios al derecho.

En este orden, es de mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1037, de fecha 07 de septiembre de 2004 (caso: Naif Mouhammad vs Ferretería Epa, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señaló que los Jueces, no puede ser Juez y parte y no deben suplir oficiosamente las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias de ninguna de ellas. Razón por la cual, al darse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debía aplicar -de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- lo establecido por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en el fallo Nº 1.300 de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, como es incorporar las pruebas promovidas y remitir al tribunal de juicio para la admisión y su evacuación, teniéndose como una admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). Al ser, flexibilizado el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a un carácter relativo, le permite por consiguiente al accionado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en el escrito de demanda mediante prueba en contrario; y para que pueda declararse la confesión ficta debe tenerse presente: 1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta; y, 2) Que el demandado nada haya probado.

Siguiendo el hilo argumental, este Tribunal de alzada observa la valoración de las pruebas del Juzgado de primera instancia:

II

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA.

DOCUMENTALES:

Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA, en donde se evidencia el nombre del accionante, cédula de identidad, cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de emisión de la constancia, el logotipo de la empresa, sello húmedo y la firma ilegible del gerente de ventas. A los fines de demostrar la relación laboral entre el accionante y la demandada, la fecha de inicio y el cargo que desempeñó. Se acompaña marcada con la letra “A” y se agregó al expediente en original en el folio 43.

Fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que el documento no tiene fecha y, que la persona que lo firma no representa a la demandada. Por su parte, la apoderada judicial del reclamante alegó que sí tiene fecha de emisión, que la persona que lo suscribe fue trabajador de la empresa y la emitió era porque era una de sus funciones.

Al respecto, se observa que la documental examinada reposa en original en el expediente. La misma tiene fecha de expedición y está firmada y sellada por el Sr. G.A., en su condición de Gerente de Ventas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra al Tribunal en el sentido expresado en su contenido, es decir, que el ciudadano J.N. se desempeñó como Asesor Independiente para la demandada. Así se decide.

• Valor y mérito del CARNET, donde se evidencia por el anverso el logotipo de la empresa demandada, la identificación del accionante, el cargo desempeñado, departamento, validez del carnet, firma de la persona autorizada para emitirlo y la foto del actor y, por el reverso la dirección y números telefónicos de la demandada. A los fines de demostrar la continuidad para el año 2004 de la relación laboral. Se acompaña marcado con la letra “B” y se agregó al expediente en original en el folio 44.

No fue desconocido por la parte accionada, alegando que al tener una relación comercial con la empresa, venden contratos y renovaciones, siendo importante que se identifiquen en las instituciones públicas o entes privados para que realicen su actividad comercial, no implicando una relación laboral. Por otra parte, la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, sostuvo que tal documento demuestra una subordinación como trabajador de la empresa, pues si fuese comercial tendría su fondo de comercio.

Evidencia este Tribunal, que el instrumento obrante al folio 44 se encuentra en original. Se le concede valor probatorio, conforme lo tipifica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra al Tribunal que el ciudadano J.N. fue Asesor de Previsión del Departamento de Ventas. Así se decide.

• Valor y mérito jurídico del RECONOCIMIENTO en el que consta que la demandada reconoce en el mes de diciembre de 2006, que el accionante había superado las expectativas laborales dentro de la empresa, durante 5 años, suscrita por los ciudadanos Bolívar A, Blanchard y E.U.d.B., en su condición de patronos. A los fines de demostrar la relación laboral continua e ininterrumpida del accionante con la demandada. Se acompaña en marcada con la letra “C” y se agregó al expediente en original en el folio 45.

No fue desconocido por la parte demandada, manifestando ésta que a todos los Asesores se les entregan reconocimientos, para darles una motivación para sus ventas, no implicando una relación laboral. La parte demandante alegó que dicho reconocimiento fue con ocasión a los servicios prestados, demostrando sus funciones como vendedor para la empresa.

El documento que obra en el folio 45, se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra en relación a que el demandante se le otorgó reconocimiento por sus logros, superando las expectativas durante cinco años dentro de la organización. Así se establece.

• Valor y mérito del RECIBO, Anexo de contrato de opción de compra venta y solicitud de afiliación, en el que se evidencia el salario devengado por el accionante (comisión 10%) sobre el monto total del contrato para ser adherido y ser parte integrante de opción de compra venta Nº 36089 y de la solicitud 023898, en las que consta que el monto total del contrato fue la cantidad de Bs. F. 7.020,oo y el porcentaje devengado como salario fue la cantidad de Bs. F. 702,oo A los fines de demostrar el salario devengado por el accionante. Se acompaña marcado con la letra “D” y se agregó a las actas procesales en copias fotostáticas en los folios 46 al 49.

La parte demandada a través de su apoderada judicial, desconoció el contenido de dichos documentos, exponiendo que se trata de copias simples, aunado al hecho que no están firmadas ni selladas. La representación judicial de la parte demandada, alegó que dado a que no fue posible realizar la inspección judicial, a la sede de la demandada, no se pudo constatar tal documento.

En relación a ello, dado la defensa efectuada, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

• Valor y mérito de la documental denominada REUNION DE EJECUTIVOS DE VENTAS, Puntos a tratar, donde se evidencia la agenda del día, para emitir las órdenes e instrucciones emanadas por la representante del patrono abogada Teomary Rivero, consta su firma ilegible y el sello húmedo de la empresa demandada, para que las mismas sean cumplidas por los trabajadores asistentes, incluido el accionante. En la misma se demuestra la subordinación. Se acompaña marcado con la letra “E” y se agregó a las actas procesales en original en el folio 50.

No fue atacado su valor probatorio. La parte demandada alegó que su contenido no implica relación laboral. La contraparte sostuvo en relación a este documento, que es parte de la subordinación, que eran las órdenes que debía atacar el reclamante.

El documento que obra en original en actas procesales en el folio 50, a pesar que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, no ilustra en relación a los hechos controvertidos, desestimándose el mismo. Así se decide.

• Valor y mérito del RECIBO DE PAGO, emitido el 13 de diciembre de 2007, el monto percibido de Bs. F. 701,87, en el mismo se demuestran las utilidades recibidas por el accionante en diciembre de 2007 y el salario promedio mensual para la fecha. Se acompaña marcado con la letra “F” y se agregó al expediente en original en el folio 51.

En la audiencia de juicio, fue desconocido por copia simple. Se insistió en hacerla valer. Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Adjetiva del Trabajo, lo desecha del proceso. Así se decide.

• Valor y mérito del RECIBO, Anexo de contrato de opción de compra venta y solicitud de afiliación en el que se evidencia el salario devengado por el accionante (comisión) sobre el monto total del contrato para ser adherido y ser parte integrante de opción de compra venta Nº 42655 y de la solicitud 026660, en las que consta que el monto total del contrato fue la cantidad de Bs. F. 5.331,oo y el porcentaje devengado como salario fue la cantidad de Bs. F. 260,oo A los fines de demostrar el salario devengado por el accionante. Se acompaña marcado con la letra “G” y se agregó a las actas procesales en copia fotostática en los folios 52 al 55.

Fueron impugnadas por ser copias simples. Se insistieron en hacerlas valer. Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 78 ejusdem, las desecha del proceso. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM INTERNO, donde se evidencia la firma de recibido, la cédula de identidad y el asunto o motivo de la reunión. A los fines de demostrar las ordenes y subordinación para el 28 de marzo de 2008. Se acompaña marcado con la letra “H” y se agregó al expediente en original en el folio 56.

No fue desconocido, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no implica subordinación ni relación laboral. La apoderada judicial del accionante alegó que se sigue demostrando la subordinación.

En cuanto al documento promovido en este particular, se observa de su texto, que el mismo no va dirigido a persona alguna. En consecuencia, se desestima su valor probatorio, por no ilustrar a este Tribunal. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM, donde se evidencia las órdenes y subordinación, emanadas por la demandada a través de su representante abogada Teomary Rivero, Departamento de Ventas, consta su firma ilegible y el sello húmedo de la demandada. Se acompaña marcado con la letra “I” y se agregó al expediente en los folios 57 al 59.

No fue desconocido. Alegó la parte accionada que no implica subordinación, ni relación laboral.

El documento objeto de examen, se valora conforme lo estipula el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la labor del demandante como Ejecutivo de Ventas. Así se decide.

• Valor y mérito de la LISTA DE CLIENTES POR COBRAR, en donde se evidencia el nombre del accionante, fecha de entrega 30 de abril de 2008, número recontrato 42872, nombre y apellido A.F., recibida por el accionante en fecha 07 de mayo de 2008. A los fines de demostrar las funciones que debía cumplir el accionante. Se acompaña marcado con la letra “J” y se agregó al expediente en original en el folio 60.

Fue atacado su valor probatorio, pues se alegó que quien lo emite no representa la empresa, no cumple con las formalidades legales, está firmada por una tercera que no la ratificó.

En atención al documento obrante al folio 60, se trata de una lista de clientes por cobrar, constituida por sólo un cliente, del Asesor J.N.; valorándose en tal sentido. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM INTERNO, suscrito por el ciudadano G.B., en su condición de contador de la empresa demandada y dirigido a los ciudadanos E.U.-Gerente General, I.B.-Presidente, Teomary Rivero-Asesor Jurídico, J.N.-Asesor de Ventas, en el cual se evidencia que el accionante en reiteradas oportunidades había solicitado a la demandada el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales, por cuanto la empresa los desconoce alegando una simulación de relación mercantil. Se acompaña marcado con la letra “L” y se agregó al expediente en original en el folio 62.

No fue atacado su valor probatorio en la etapa procesal correspondiente. La parte demandada alegó que el Contador de la empresa, presentaba sus dudas referente a la relación que unía a las partes del presente juicio.

Dicha documental, no ilustra en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, desestimándose en tal virtud la misma. Así de decide.

• Valor y mérito del CARNET, donde se evidencia el logotipo de la empresa demandada, la identificación del accionante, cédula de identidad, cargo desempeñado, A los fines de demostrar la relación laboral y el cargo desempeñado como Ejecutivo de Ventas. Se acompaña marcado con la letra “M” y se agregó al expediente en original en el folio 63.

Este Tribunal, en relación a los carnets expedidos por la parte demandada, se pronunció en el particular segundo de las pruebas promovidas por el accionante.

• Valor y mérito del ACTA que es parte integrante del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2008-03-00973, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Se acompaña marcado con la letra “N” y se agregó al expediente en original en el folio 64.

No fue atacado su valor probatorio. Sin embargo, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDA.

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos VILLARREAL LACRUZ N.L., ARAQUE G.G.A., R.B.J.M. y ESPEJO HURTADO P.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.891, V-10.244.414, V-3.992.018 y V-2.078.435 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.

El día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos G.A.A.G., J.M.R.B. y P.F.E.H..

El ciudadano G.A.A.G., entre otras cosas alegó que, laboró con ellos, desde el año 1999 hasta el 2005. Que, Los asesores de venta no cumplen un horario y que, acudían frecuentemente a la oficina, casi a diario. Que, mientras él estuvo en la oficina, impartía las órdenes de manera general. Que, para ese momento nunca multó a ningún Asesor cuando no asistían a las reuniones de ventas. Que, todos los Asesores tenían eran comisiones, no tenían salarios fijos, siendo variable, dependiendo de sus ventas. Al ser repreguntado si el demandante prestaba servicios de manera exclusiva respondió: que tenga entendido no, el es estudiante de la Universidad y cumplía funciones allí dentro. Además indico que, los asesores de ventas no se les daban conceptos laborales. Que, en las reuniones del Departamento de Ventas se colocaban metas, pero eso depende del nivel de crecimiento de cada asesor y sus metas personales, puesto que ellos mismos son las que se las colocan, eso depende de sus necesidades.

El ciudadano, J.M.R.B. entre otras cosas alegó que, labora en la demandada como Asesor o vendedor y es cobrador. La cartera de clientes él la ha creado. Le pagan semanal, dependiendo de las ventas. No tienen horario, pues su trabajo es en la calle. No recibe órdenes e instrucciones por parte de la empresa. Cuando hay cambios se les informa a través de memorandum, avisos en cartelera o a través de la secretaria. Que, en diciembre les dan un pequeño bono, pero que no les corresponde nada. Que, no les pasa nada si no acuden a la sede de la demandada, ni son amonestados si no asisten a las reuniones, no se les exige un nivel de ventas. Que, en la calle se van haciendo algunos trabajos, cuando tiene un cliente todo lo que les lleva ellos se lo compran y, varias veces se ha afiliado a productos naturales (compra y venta). Que, no les pasa nada si no reciben la comisión semanal. Que, de los contratos se beneficia más la empresa, ya que a ellos se les paga una comisión. Que, no los supervisan.

El ciudadano P.F.E.H., entre otras cosas alegó que, el demandante le ofreció sus servicios, era vendedor de la Inmaculada. Que, el demandante estudiaba en la Universidad de los Andes Ingeniería Química.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos G.A.A.G., J.M.R.B. se les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustran en la forma en que se presta el servicio por parte de los Asesores de Ventas al servicio de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano P.F.E.H., se desestima la misma por no aportar elemento alguno al Tribunal. Así se decide.

El ciudadano N.L.V.L., no acudió a declarar. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba este Tribunal emitir un pronunciamiento. Así se establece.

TERCERA.

EXHIBICIÓN.

Solicita a la demandada exhiba:

• Recibos de pago de salario de los trabajadores que desempeñan el cargo de Ejecutivos de Ventas y, los recibos de pago del accionante ciudadano J.E.N.G., en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2000 al 05 de agosto de 2008, en el cual devengó salarios variables;

• Recibos de pago de utilidades y/o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales;

• El Registro de Vacaciones;

• Planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional;

• Horario de Trabajo, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, acompañado de la solicitud, con la identificación de los trabajadores, que declaran el horario a trabajar.

• Recibos de pago por salario, vacaciones, utilidades o aguinaldos.

El día fijado para su evacuación, fueron exhibidos los recibos de pago de los trabajadores y, los del demandante, dejándose los del ciudadano J.N., bajo la guarda y custodia de este Tribunal.

En relación a los recibos consignados, los mismos reflejan pagos por comisiones de contratos, en montos variables, por algunas semanas de cada mes; demostrando los mismos su cancelación por parte de la accionada al ciudadano J.N.. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago de utilidades, adelantos de prestaciones sociales, registro de vacaciones, alegó la parte obligada a exhibir, que tales conceptos no los percibía el accionante por ser Asesor independiente, no pudiendo dar cumplimiento a su obligación de presentarlos. Así mismo, en cuanto a las planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional, manifestó no poderlas exhibir, por las mismas razones indicadas, es decir, los Asesores Independientes no se encuentran inscritos.

Dada la exposición que antecede, es improbable aplicar la consecuencia jurídica que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En otro sentido, exhibió el horario de trabajo y la solicitud de efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales no ilustran a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos, desestimándose en consecuencia. Así se decide.

CUARTA.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Mocoties (frente a Aerocav) de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de:

• El número de trabajadores adscritos al departamento de ventas, es decir, constatar cuantos trabajadores están presentes al momento de la inspección judicial y cuantos aparecen en las nóminas o archivos.

• En los archivos o sistemas de computación la existencia de los Recibos, Anexo de Contratos de Opción de Compra Venta números 36089 y 42655 y Solicitudes de Afiliación 023898 y 026660.

• En las nóminas de pago y libros contables, los montos que por salario le pagaban al accionante con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

El día fijado para practicar dicha inspección judicial, no asistió a su evacuación la parte promovente, declarándose desistida, con fundamento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral.

QUINTA.

INFORMES.

Solicita al Tribunal oficie:

• A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que informe si en ese despacho administrativo existe procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, en contra del trabajador J.E.N.G., fecha de instauración y estado o fase en la que se encuentra el procedimiento.

No reposa en el expediente remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de lo requerido por este Tribunal.

• A la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con el objeto de que informe al Tribunal si la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA ha sido objeto de actos supervisorios, si está inscrita en el Ministerio del Trabajo, si ha declarado trimestralmente las horas laboradas por sus empleados y de ser así, informe si cumple con la normativa laboral.

Obra agregado en el folio 349 respuesta a lo solicitado por este Tribunal. De la lectura del contenido del oficio en mención, se observa que no ilustra al Tribunal en relación a lo controvertido. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

• A la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de verificar si existe un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la normativa laboral.

No reposa en el expediente remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de lo requerido por este Tribunal.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Mérida, para que informe al Tribunal, si la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ha inscrito a sus trabajadores para cotizar el seguro social, declarando sus cargos, si está al día o en mora con los aportes y, en que fecha cumplió con el deber de inscribir al ciudadano J.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.046, número de cotizaciones y fecha de retiro por parte de la empresa.

Consta remisión de lo requerido por este Tribunal en el folio 351. No fue atacado su valor probatorio en la oportunidad correspondiente. El mismo tiene valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra en relación a la cuenta individual del asegurado J.E.N.G. y, del listado de trabajadores activos de la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A. emitida por la unidad de Supervisión del Ministerio el Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2007, en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “A” en 50 folios y se agregaron al expediente en los folios 67 al 119.

En su evacuación, la parte demandante a través de su apoderada judicial, alegó que dicho control de entradas y salidas, no se ajusta a la realidad en cuanto al número de trabajadores de la empresa accionada.

Evidencia este Tribunal que los documentos promovidos demuestran las asistencias al trabajo de un grupo de laborantes de la demandada, en los cuales no figura el ciudadano accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A. emitida por la unidad de Supervisión del Ministerio el Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2007, en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “B” en 65 folios y se agregaron al expediente en los folios 121 al 190.

En cuanto a esta prueba, se dar por reproducida la observación y valoración efectuada en el primer particular. Así se decide.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A., en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “C” en 60 folios y se agregaron al expediente en los folios 192 al 316.

En cuanto a esta prueba, se dar por reproducida la observación y valoración efectuada en el primer particular. Así se decide.

SEGUNDA.

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Mocoties, salas velatorias La Inmaculada de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de:

1.- Cuales fueron los contratos de ventas y renovaciones donde el ciudadano J.E.N.G., sirvió de gestor intermediario.

2.- Cuales fueron las fechas de dichos contratos.

3.- Cual era el pago que recibía derivado de la gestoría e intermediación, es decir, las comisiones percibidas por el demandante por las prenombradas gestorías o intermediaciones.

4.- Si existe un horario de trabajo, debidamente certificado por el Ministerio del Trabajo del Estado Mérida.

El día fijado para practicar dicha inspección judicial, no asistió a su evacuación la parte promovente, declarándose desistida, con fundamento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral.

TERCERA.

TESTIMONIALES.

1.- Solicitan al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MAGLEY E.R.D.N., H.R.R.M., C.J.D.A., J.L.E.M., A.J.J.V. y G.E.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.204.384, V-9.121.457, V-6.191.269, V-10.717.074 y V-4.486.335 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.

2.- Solicitan al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MATO NOELMIS, UZCATEGUI JULIANA, ROJAS ROSSY, S.Y., D.J., CARMEN TORO, CERRADA M.E. y RIVAS LUIS, venezolanos, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida, a los f.d.R. el Contenido y Firma de los Libros de Control de Asistencia promovidos en el primer particular.

El día de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos A.J.J.V., J.L.E.M. y G.E.B.C..

El ciudadano A.J.J.V., entre otras cosas alego que, es Asesor independiente mercantil. Que, no está sujeto a subordinación, órdenes e instrucciones. No tiene un nivel de ventas obligatorio, son de libre ejercicio, no tienen obligaciones con la empresa. Tiene otra actividad personal, siendo su actividad independiente. No cumple horario, sus ventas no son supervisadas. Que, su cartera de clientes es propia. Que, él administra su tiempo para ejercer esa labor, le pagan por comisión. Nunca lo han supervisado, ni le han ejercido control disciplinario. Que, vende cuando puede. El determina su trabajo, hace lo que cree conveniente. Que, el demandante tenía sus mismas funciones. No tiene jefe, de acuerdo a lo que produzca genera comisión.

El ciudadano J.L.E.M., entre otras cosas alego que, presta sus servicios a la Inmaculada, realiza contratos y renovaciones. Además realiza varias actividades: tiene un taxi, es socio de la Línea, trabaja para la Inmaculada y como mecánico. Que, no cumple horario o jornada de trabajo. No le exigen nivel de venta específico. No sucede nada si no lleva contratos o renovaciones. Que, el demandante hacía sus mismas funciones. No le daban órdenes. Le pagan según las ventas que haga. Presta el servicio como una manera alternativa, no está dedicado exclusivamente a la empresa.

El ciudadano, G.E.B.C., entre otras cosas alego que, es Contador de la empresa. Que, el porcentaje de la comisión de los Asesores independientes era del 87%, por cada venta o renovación. Que, no se les exige un nivel de venta a los vendedores. El pago es semanal sobre las ventas, y si no las realizan no se les hace ningún pago. Que, el demandante no aportaba contratos de manera continua y reiterada. Si no presentaba un Asesor independiente contratos en dos o tres meses, no sucedía nada. El comisionista en el momento que lo decidiera podía seguir vendiendo. Que, los Asesores independientes no reciben ningún concepto laboral. El Sr. Juvenal no recibía ningún tipo de remuneración, sólo las comisiones. Que, la empresa tiene dos tipos de asesores, el Master y el Junior. Los Master tienen un criterio de alta productividad, y el Asesor Junior son comisionistas, que no se les exige nivel de ventas, mantiene una baja productividad, la empresa no los absorbe como trabajadores, porque su productividad no da para cubrir sus gastos laborales. Que, Master existen 3 y Junior 10 ó 12.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos A.J.J.V., J.L.E.M. y G.E.B.C., se les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustran en la forma en que se presta el servicio por parte de los Asesores de Ventas al servicio de la parte demandada. Así se establece.

Los ciudadanos MAGLEY E.R.D.N., H.R.R.M., C.J.D.A., no asistieron a rendir su declaración el día de la audiencia de juicio. En consecuencia, no existe probanza sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

Igualmente, comparecieron con el fin de ratificar el contenido y firma de los libros de control de asistencia, los ciudadanos Y.D.C.U.F., R.M.R.R., M.E.C.D.V. y L.A.R.C., quienes de manera aleatoria ratificaron el contenido y firma de los controles de asistencia del personal de la demandada, promovidos en el particular primero de las pruebas de la accionada.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran en el sentido de que los ratificantes asistieron en las fechas indicadas en el contenido de dichos documentos, a laborar en la sede de la patronal: Servicios Especiales La Inmaculada. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.E.N.G., entre otras cosas, expreso lo siguiente: Que, él establecía su horario de trabajo, que se la pasaba en la calle buscando clientes, pudiendo reportar los clientes todos en un día o en el transcurso de la semana. Que, había días que no asistía en presencia a la compañía, pero estaba laborando en la calle. Que, estudia Ingeniería Química en la Universidad de los Andes, asiste a clase regularmente, el trabajo no le impide asistir a clase. Su pago era semanal, por las ventas que hacía en un porcentaje de 87%. Que, era supervisado por G.A. que le decía cómo iban las ventas y lo incentivaba y, del año 2005 al 2008 fue la Dra. Teomari Rivero, que siempre les decía que las reuniones tenían que ser obligatorias. Que, él presentaba su cartera de clientes y la secretaria les emitía los que tenían que recuperar y, si en ese momento el cliente llegaba a la empresa y él no lo había visitado, lo llamaban para que atendiera a ese cliente, bien por ahí o él lo citaba a otro sitio. Que, él supervisaba sus clientes, pero la empresa también estaba pendiente de esos clientes, él era supervisor de su trabajo.

Al ser preguntado por la Juez qué pasaba si no reportaba contratos al mes, respondió que no percibía comisiones. Que, de los contratos se beneficiaban los dos, la empresa y él por la comisión que le correspondía. En relación a la regularidad que prestaba su labor, alegó que era variable, dependía de los clientes, podía visitarlos en la noche o los fines de semana. Que, le reportaba sus ventas semanales a la secretaria de ventas, quien le daba un recibo. Que, llamaba a los clientes desde la empresa.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.E.N.G., de conformidad a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que ilustra al Tribunal cómo fue la forma en que prestó el servicio el accionante. Así se decide.

Vista en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la evacuación y control de las pruebas aportadas por las partes y la valoración efectuada por la Juez a quo, este Tribunal Superior lo comparte en su integridad. Y así se establece.

En tal sentido, se verificó de las documentales y testifícales promovidas y evacuadas por ambas partes, que la accionada pudo desvirtuar la presunción que traía el actor a su favor por la incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así se observa al folio 43, una constancia donde se lee, que el actor se desempeña como asesor independiente; igualmente, de las demás documentales se evidencia que devengaba un salario por comisión producto de los contratos realizados; De los testigos promovidos y evacuados por el demandante y de la declaración de parte (Juvenal E.N.G.) se constata que él no cumplía un horario, asistía regularmente a clases (Estudia Ingeniería Química en la Universidad de Los Andes) que la mayor parte del tiempo la pasaba en la calle buscando clientes y que su función la podía desempeñar a cualquier hora (mañana, tarde o noche); Se pudo determinar que no recibía ordenes ni instrucciones; no devengan un salario fijo, sólo por comisión cuando vendía o renovaba contratos, aduciendo el señor J.N. en su declaración que si en el mes no vendía o renovaba ningún contrato, no generaba ninguna comisión, por lo que puede determinar esta Juzgadora que no había certeza en el pago, y por ende, no tenía salario.

Así las cosas, se hace necesario citar la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

En la norma transcrita se dejó plasmado la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste al que protege y se le conceden los derechos que estatuye la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto, se tiene que trabajador, es: 1) “Quién realiza una labor”, debe ser una persona natural, no jurídica; 2) “de cualquier clase”, es decir, que presta sus servicios en forma personal, de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; 3) La labor debe ser por cuenta ajena y bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, 4) Con una remuneración, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación.

Al estudiarse las actas procesales, y valoradas las pruebas (del actor) junto con su declaración de parte, es evidente que no existe una relación de trabajo bajo dependencia, ni salario, en efecto, no están los elementos de un vinculo laboral, sino que el demandante prestaba sus servicios como un trabajador independiente. Razón por cual, este Tribunal de Alzada coincide con la Juez a quo, de que quedó desvirtuada la existencia de la relación laboral. Y así se establece.

Es de aclarar en cuanto al artículo 156, que establece: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.” Que en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio (evacuación de pruebas) la parte actora – recurrente no solicitó la evacuación de cualquier otro medio de prueba que no haya sido promovido.

Por las razones anteriores, se concluye que no incurrió la recurrida en la inaplicación de la normas 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Tercero

En cuanto a la inspección judicial, alega el actor que le fue negada por el Tribunal a quo, en virtud, de que el demandante había llegado tarde al acto procesal y que no había consignado ningún tipo de emolumento para que se practicase esa inspección judicial. Observa esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente a los folios 327 al 334, ambos inclusive, auto de admisión de pruebas de fecha 24 de marzo de 2009, donde se admite la inspección judicial solicitada por ambas partes en la sede de la empresa demandada, fijándose su evacuación para el día lunes, 27 de abril de 2009 a las 9:00 a.m. (folio 331 y 333). En fecha 7 de abril de 2009, el Tribunal a quo, dicta auto donde se avoca la Juez Titular del despacho después de su reposo pre y post natal, fijando nueva oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y admitidas por juzgado para el día miércoles 29 de abril del corriente año a las 9:00 a.m. (folios 356 y 357). El día y la hora fijada para la evacuación de la prueba inspección, comparece el ciudadano Jhor Á.F., en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial del actor, quien solicito un lapso de espera, concediéndosele 20 minutos, una vez transcurrido, el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la demandada, teniéndose desistida la inspección judicial promovida por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, a los folios 369 y 370, consta diligencia del Ciudadano J.N., asistido por el abogado y Procurador especial de los Trabajadores del Estado M.J.F., en cual manifiesta que por cuanto se le hizo imposible llegar a la sede del Tribunal para suministrar el trasporte y llevar a cabo la inspección judicial pautada para el día 29/04/2009, a las 9:00 am, solicita se fije una nueva fecha para la inspección judicial. En fecha 30/04/2009 (folio 371) el Tribunal a quo se pronunció, negando lo pedido, en virtud, de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo acaecido en este asunto, se debe ratificar el contenido del artículo 112 de la ley adjetiva, que indica:

Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, al no comparecer las partes promoventes el día y la hora fijado por el Tribunal de Juicio para la evacuación de las pruebas, debe aplicarse el efecto jurídico, y es tener desistida las mismas, por esa razón, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, no debe dejar de advertir este Tribunal ad quem, que no se esta quebrando el principio constitucional y procesal de gratuidad, por el hecho de que el demandante no contara con los medios para sufragar los gastos de traslado de su apoderado judicial para la inspección judicial promovida por su parte, ya que el principio de gratuidad esta referido a que las funciones judiciales no le generan a las partes el pago de tasas, impuestos, pagos por habilitaciones, entre otros, es decir, que la actuaciones de los administradores de justicia son gratuitos o no onerosos. No obstante, las partes deben preveer sus propios gastos generados en el transcurso del juicio, como es el pago de los honorarios profesionales de los abogados privados (en caso de no utilizar los servicios de la Procuraduría de Trabajadores), de los expertos (cuando soliciten experticias o sean ordenadas en los fallos), depositarias judiciales (cuando sea necesario en la ejecución de medidas ejecutivas y preventivas), el transporte de su parte cuando van a evacuar las pruebas que hayan sido promovidas, las copias fotostáticas de los expedientes cuando se deban sacar en lugares que presten ese servicio, gastos que pueden ser restituidos a la parte que salga vencedora través de la condena en costas, si se da un vencimiento total en el fallo (art. 59 LOPT).

Cuarto

En lo referido al vicio de inmotivación y contradicción de la sentencia, por no estar claramente motivada, ni indica el por qué de su decisión o fallo. Este Juzgado de alzada, no evidencia que la Juez no haya motivado su decisión, sino por el contrario cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo la recurrida, aplicó el test de la laboralidad, analizo las pruebas aportadas por las partes, coincidiendo la motivación con lo decidido; en consecuencia, no se evidencia el vicio de inmotivación y contradicción, no prosperando en derecho lo alegado por la parte actora. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano: J.E.N.G., asistido por el abogado en ejercicio E.L.M.A., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000512.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2009, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano J.E.N.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/af.

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