Decisión nº 011-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000250

SENTENCIA

En fecha 05 de Junio de 2008 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.990.671, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.831.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.020, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 09 de Junio del 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:

• Se observa del libelo que indica los salarios devengados durante la relación de trabajo, presumiéndose que son los salarios básicos, pero no existe indicación de salario integral mal podría cuantificar las indemnizaciones, sino indico con que tipo de salario se calcularon y /o de donde provienen.

• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale la cantidad señalada ), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal.

• Por otra parte, reclama un monto por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.

• Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de calculo del señalado concepto.

• Reclama el concepto de Bono de Alimentación, sin especificar el Nº de días, ni indicar con que porcentaje de la unidad tributaria se calculo.

• Existe ambigüedad en relación a la dirección tanto del demandante, como del demandado, ya que indica como su domicilio, una dirección imprecisa, limitandose a indicar que esta domiciliado en vía Pedraza, la Y, sector los Gavilanes, del Municipio Pedraza, sin señalar, calle, Nº de Casa, etc; y para el demandado, señala dos direcciones, debe indicar de manera precisa a cual de las dos direcciones se debe enviar la notificación que ordena el artículo 126, a tenor de esto se hace necesario aclarar que debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar. En virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio procesal de la persona que se imputa como oferida, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

• Así mismo procede a señalar que los resultados fueron basados y amparados, por el calculo de la Prestación de Antigüedad y de los intereses causados mensualmente sobre el saldo acumulado que efectuó un Contador Publico, y que anexa marcado “C” y unos calculos realizados por la Inspectoría del Trabajo que anexa marcado “D”. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales se limita a remitir a unos cálculos realizados por un contador publico como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 01 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.C.F., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la imposibilidad de la practica de la respectiva notificación en el domicilio señalado en el libelo y procede a devolver los carteles, lo cual se evidencia al folio 25.

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal procede a dictar auto de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil y se ordena librar nuevo cartel de notificación para que sea publicado en la cartelera de la Coordinación Laboral.

En fecha 18 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano J.T., Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna Cartel de notificación, y deja constancia de la fijación y publicación del respectivo cartel, lo cual se evidencia al folio 31.

En fecha 18 de Julio, el Abogado JHOONY VELA V., Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más un día como termino de la distancia indicados por este Tribunal en el auto de fecha, nueve (09) de Junio de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitres (23) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

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