Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 16 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-000355

ASUNTO : TP01-R-2015-000032

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado D.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.J.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-0000355, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Enero 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: L.A.G.H.…, y J.D.J.M.G.…,por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art. 163. 7 Y 10 de la Ley, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 y 237 numerales 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de participarle que el ciudadano L.A.G.H. se encuentra detenido por el presente Asunto Penal....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente: …

”DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas lo siguiente:

Se desprende la presunción legal del peligro de fuga de los investigados conforme al numeral tercero del artículo 236 del (...) viene dada en la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por el delito acreditado como es el de DISTRIBUCIÓN ILICTTA AGRA VADA DE SUSTANCIAS (..) establecido en el artículo (..) en concordancia con el articulo 163.7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas (...) cuyo límite superior es de diez años (...) Del mismo modo se observa que existe unas diligencias previas del Cuerpo de Investigaciones (..) que permitieron al Tribunal que emite la orden de allanamiento deducir que en la vivienda donde habla un ciudadano de apellido Matheus se dedican a la venta y Distribución de Sustancias II/días, siendo incautada dentro de la misma sustancie ilícita y elementos de interés criminalísticas (..) con lo que se acuerda en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad... “(subrayado y negritas nuestro).

….En base a lo preceptuado por nuestra Carta Magna la Defensa difiere de la medida dictada contra el ciudadano J.D.J.M.G., por cuanto en nuestro proceso penal venezolano, la regla es la libertad y la privación es la excepción, al adoptarse como decisión la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma debe estar bien justificada. Como pueden observar ustedes ciudadanos magistrados, la decisión tomada en el presente caso, viola el orden constitucional que debe reinar en todo proceso penal. De todo esa trascripción que hace el A quo en su decisión sólo alcanza a manifestar que priva de libertad a mi representado como consecuencia de encontrarse en la residencia que era objeto de allanamiento y porque a decir de los actuantes, presuntamente era la persona dueña de la sustancia ilícita. Privación Judicial Preventiva de Libertad que decreta conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.

Debemos comenzar por preguntarnos ¿guardan relación las labores de inteligencia que efectuaron los funcionarios, con la aprehensión practicada?, sencillamente honorables magistrados la respuesta es un NO rotundo, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido mi representado se ha convertido en una costumbre para ellos y la misma ha sido aceptada por el Ministerio Público, es decir, identifican a la persona que presuntamente se dedica a la venta de drogas y cuando ejecutan una orden de allanamiento detienen a una o varias personas que en ningún momento han siclo señaladas como las personas que cometen el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que por el hecho de encontrarse en la residencia allanada se presumen culpables, en el presente caso aun cuando existen labores previas donde los funcionarios dejan constancia que quien presuntamente de dedica a la actividad ilícita de la venta de drogas es el ciudadano APODADO “EL CHUECO” de apellido Matheus, y siendo así solicitan la orden de allanamiento para la residencia donde habita dicho ciudadano, el día del allanamiento detienen a mi representado quien en ningún momento fue señalado por los funcionarios actuantes de las labores de inteligencia como vendedor de sustancias prohibidas (drogas), pero que presuntamente era el propietario de la cantidad de droga incautada, la cual peso 22 gramos.

El artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juzgador de diferir de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que solicita el Ministerio Público, cuando una vez analizadas las circunstancias particulares del caso considere de manera fundada que dicha medida no es procedente, y en el presente caso en criterio de la defensa a J.D.J.M.G., se le podía acordar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ello por que, además que la cantidad de droga presuntamente incautada es de apenas 22 gramos de sustancia en polvo. Pues con la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Diciembre del año 2014 este tipo de sustancias en cuanto a la cantidad son considerados como cuantía menor y es imperativo para los jueces estudiar la posibilidad de acordar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte es inverosímil pensar que en una residencia donde se dediquen a la distribución ilícita de drogas no se encuentre sino solo 22 gramos, y a una persona distinta de la señalada en toda la investigación policial, pues recordemos que mi representado nunca fue observado por los funcionarios actuantes como la persona que distribuía la droga. La lógica nos lleva a pensar que si mi representado ciertamente contenía esa droga, su reacción al momento de observar a los funcionarios policiales debió haber sido la de salir corriendo y arrojarla lejos de la vista de los funcionarios, lo que comúnmente se conoce como “descargarse”.

Estas afirmaciones debieron ser analizadas por la juzgadora al momento de tomar la decisión y con ellas hubiere podido rechazar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, el AUTO FUNDADO de la decisión debió establecer los elementos que convencían a la Juzgadora para pensar que J.D.J.M.G., es autor del hecho imputado por el Ministerio Público, pues lo único que se desprende es que se encontraba en la casa objeto del allanamiento al momento de practicarse este, ciertamente se ha establecido que las decisiones de autos, como en el presente caso, gozan de cierta sencillez en su motivación, es decir, no deben ser tan exigidas en ese aspecto, sin embargo también es cierto que igualmente esa corta o pequeña motivación debe ser clara y explicativa, aun cuando sea corta, de la convicción del juez para tomar su decisión, cualquiera que fuere ella.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos Recurre la defensa del ciudadano J.D.J.M.G.d. la decisión dictada por el Juzgado 6 de Control que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS alegando que no existen elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el procesado sea autor del hecho, lo que no es cierto pues la forma de su detención, a criterio de esta Alzada, revela que el mismo se encontraba en la residencia allanada conjuntamente con otra persona y en ningún momento explicó siquiera las razones por las cuales se encontraba allí, al ser revisada la vivienda se encontraron sustancia estupefacientes en una habitación, específicamente en el piso, debajo de un adorno, y dentro de la nevera, que al ser revisados los envoltorios arrojo un peso bruto de 22 gramos con 500 miligramos y un peso neto de 22 gramos, resultando este el elemento básico y puntual que permitió a la Juzgadora determinar la comisión del hecho y la presunción grave de que el ciudadano J.D.J.M.G. está incurso en la comisión del delito acreditado de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y previsto y sancionado en el artículo 149de la ley especial de Drogas en su segundo aparte.

Ahora bien en cuanto al peligro de fuga existente, resulta evidente que la previsión legal antes anotada impone un quantum de pena elevado, pero es el caso que en criterio de esta Alzada ello no puede pasar a ser el único elemento a considerar al momento de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad en materia de drogas, pues ha venido siendo considerado por la Doctrina, como por la Jurisprudencia Nacional, e incluso con decisión vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha18 de Diciembre de 2014, en la cual se estableció que si bien es cierto la Sala ha venido considerando el delito de tráfico de estupefacientes por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, dicho criterio debe adecuarse “atendiendo al carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, (artículos 38, 43, 374,375,430 parágrafo único y 488) entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito fórmulas alternativas de prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad....En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..........Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.... incluso cito la sala sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002 Nº 376, caso F.G.R., respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente...”hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes los hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado...en suma habría a que tomar en consideración que habría un minimun de peligrosdad social- siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito-si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.

Conforme a lo antes anotado, es claro que en materia de drogas no debe darse un tratamiento único a todos los casos, simplemente por tratarse del delito de droga, necesario es, tomar en cuenta la cantidad de sustancia encontrada a la persona procesada, todo ello claramente a los fines de tratar con justeza, equidad, ponderación a las personas impidiendo que sean tratadas en forma igual los que transporten oculten, trafiquen, distribuyan grandes cantidades de droga que los pequeños traficantes, “mulas, “comerciantes” de este tipo de sustancias, en razón a que es claro que quien tenga menos cantidad de sustancia no tiene una posibilidad real de lograr un gran beneficio con lo que oculte, trafique, transporte o distribuya, a diferencia de quien lo hace en grandes cantidades.

Por lo que resultando que en el presente caso el ciudadano J.D.J.M.G. al momento de ser aprehendido, según el acta policial que da cuenta de su detención se revela que fue hallada en la residencia donde este se encontraba la sustancia cocaína en cantidad de veintidós (22) gramos, es decir se trata de una cantidad muy baja que claramente permite ver como frente a los grandes comerciantes de la droga, el ataque que su conducta produce al bien jurídico tutelado es de muy baja intensidad, siendo que se trata de un ciudadano venezolano, con domicilio en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por lo que en criterio de esta Alzada puede afrontar el proceso que se le sigue bajo una medida de coerción personal menos gravosa, que permita mantenerlo vinculado al proceso penal pero no bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad debido a que la misma es a todas luces desproporcionada, frente a la cantidad de droga conseguida, siendo que además se trata de una persona que no ha revelado el Ministerio Público que presente antecedentes delictuales, pues los tomados en cuenta por la Jueza a quo van referidos al otro co-procesado. Así las cosas, necesariamente el recurso propuesto debe ser declarado con lugar siendo que en criterio de esta Alzada con una medida menos gravosa pueden cumplirse las exigencias procesales, en tal virtud se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º Y del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. D.A.G., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.J.M.G., en la causa penal Nº TP01-P-2015-0000355, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de Enero 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: L.A.G.H.…, y J.D.J.M.G.…,por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el Art. 163. 7 Y 10 de la Ley, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 237 y 237 numerales 2, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 02 a los fines de participarle que el ciudadano L.A.G.H. se encuentra detenido por el presente Asunto Penal....”

SEGUNDO

SE modifica el AUTO recurrido solo en lo que respecta a la medida de coerción que había sido acordada: privación judicial preventiva de libertad, la cual se revoca y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR AL TRIBUNAL INMEDIATAMENTE EL CAMBIO DE DOMICILIO, PARA EL CASO QUE OCURRA.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los DIECISEIS (16) días del mes de marzo del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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