Decisión nº 960-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003678

DEMANDANTE: J.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, de este domicilio.

DEMANDADA: A.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.602.442, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE

MANUTENCIÓN

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia preliminar de mediación la cual se celebro en fecha 12 de Abril de 2012 en la cual ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo parcial en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

llegando al siguiente acuerdo parcial J.M.J.A. propone aumentar la Obligación de Manutención mensual y ambas partes están de acuerdo sea fijado el mismo en 10 Unidades Tributarias, que el para la actualidad equivale la cantidad de Novecientos Sesenta (Bs. 960,00) bolívares mensuales, y asimismo están de acuerdo que se oficie a Corpoelect en cuanto al monto que debe ser retenido por pensiones futuras, y ambas partes llegan al acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, el cual va hacer amplio y visto el trabajo por guardia que tiene el padre, que el mismo sea mínimo de 4 veces al mes, en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad y feriados, el padre se comunicara con su hija para notificarle los días que libre a los fines de compartir con la misma, igual al principio de cada mes le participara a su hija los días que tenga libre en el mes para que los mismo compartan juntos.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo parcial pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho

Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo parcial, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387, 365, 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y 365 ejusdem en el cual se garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo parcial en relación al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo parcial de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos J.M.J.A. y A.B.D.M. ut Supra señalado.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. A.E.A.P..

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:10 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 960-2.012.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

AEAP/SR/Joa.-

KP02-V-2011-003678

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