Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008598

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 del mes y año en curso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: J.M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Divorciado, de oficio Técnico electricista, nació en fecha 22-05-1969, natural Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado Vía Duaca Romeral 2 vía principal hacia las tunas a lado de la agencia de lotería san Gabriel teléfono 016-651-33-92, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., y 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.B.D., titular de la cédula de identidad 9.602.442. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

RELACIÒN DE LOS HECHOS

En fecha 08-04-07 se apertura investigación por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana A.B.D., titular de la cédula de identidad 9.602.442, contra su ex cónyuge J.M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, identificado en el encabezado de la presente auto, por agresiones físicas, manifestando que el mismo llego aproximadamente a las 12:10 a.m. horas de la madrugada del día 08-04-07 golpeándola salvajemente, propinándole golpes en el seno izquierdo y pierna derecha, pateándola con unas botas de seguridad, halándole por el cabello, sacándola arrastrada de la casa bajo amenaza de muerte con una navaja y al final tirándola a la camioneta, dejándola a esa hora en la vía;

En fecha 29-07-08 se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano J.M.J., por la presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÌSICA Y LESIONES GRAVISIMAS;

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal de Control en la fecha y hora señalada se constituye para llevar acabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley especial, la audiencia se desarrollo garantizándole a las partes sus derechos, el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado contra el referido imputado a quien identifica como J.M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales por considerarlos legales, necesarios y pertinentes, encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 414 del Código Penal Venezolano. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano arriba identificado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistentes en prohibición o restricción al imputado de acercarse a la mujer agredida en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, así como de realizar actos por sí o por terceras personas de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate si surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos arriba mencionados los subsume el Ministerio Público en los tipos penales descritos bajo la definición de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 414 del Código Penal Venezolano, fundamentando dicha precalificación en las agresiones físicas, psicológicas y lesiones gravísimas presentadas por la víctima, como lo hace ver con la pruebas ofrecidas, entre ellas los reconocimientos médicos legales realizados en varias oportunidades, informes psicológicos, testimoniales de expertos, y de la víctima, así como de las tomas fotográficas tomadas a la misma.

DE LAS PRUEBAS

Conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Como lo son:

TESTIMONIALES:

• Dra. YURVANY SOLE, siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió los informes de fecha 07-05-08, practicada al ciudadano J.M.J.A..

• Dra. A.J., siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió el informe de fecha 11-04-08 practicada a la ciudadana A.D.M..

• Dra. R.M. SANCHIS, el cual debe ser citado a la cirugía general y ginecológica oncológico de Barquisimeto siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió los informes de fecha 01-07-08- y 17-07-08, practicada a la ciudadana A.D.M..

• Dra. ZORAIDA G.M, el cual debe ser citado en el laboratorio anatomo patólogo Dr. G.A.d.B., Nro telefónico 0252-2518838, siendo la necesidad y pertinencia ya que fue la que suscribió la biopsia, de fecha 01-07-08 practicada a la ciudadana A.D.M.

• Ciudadana: A.D.M., la cual debe ser citada en el sector el romeral, urbanización el romeral, vía las tunas, a cordero Nro 14-778 de esta ciudad, siendo la necesidad y pertinencia ya que es victima testigo de los hechos que nos ocupa.

DECLARACIÒN DE EXPERTOS:

• Declamación de la experto R.M.D.H., siendo necesaria y pertinente, por cuanto fue quien suscribió las experticias de reconocimiento medico forense técnico Nro 9700-152-3907 de fecha 17-04-2008 los informes de fecha 7-05-08

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Tomas fotográficas de fecha 08-04-07, tomadas a la ciudadana A.D.M., admitidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesarias y pertinentes, por cuanto en ellas se demuestran los hematomas que le produjo la agresión por parte del ciudadano J.M.J., y las mismas deben ser exhibidas en el juicio oral y publico.

• Tomas fotográficas tomadas a la ciudadana A.D.M., siendo la necesidad y pertinencia donde se demuestran la mascectomia parcial izquierdo, practicada el día 19- 12- 07, con motivo de la agresión por parte del ciudadano J.M.G. y las mismas deben ser exhibidas en el juicio oral y publico.

Los informes que se describen a continuación, se admitieron para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Informe medico de fecha 07-05-08 suscrito por la Dra. YURVANY SOLE , adscrita a la psiquiatría del hospital universitario Dr. L.G.L., unidad de psiquiatría de agudos, practicada al ciudadano J.M.G.A. ya identificado donde concluye: Adulto con un nivel intelectual normal, no hay evidencia clínica de patología mental ni alteraciones de la personalidad

• Informe psicológico de fecha 12-12-07, suscrita por el Dr. A.S., Psicol. Clínico, adscrito a recursos humanos, gerencia de gestión del talento humano, del departamento de servicios de salud ocupacional, practicada a la ciudadana A.D.M.B., donde concluye: construcción cognitiva de la realidad a nivel lógico reflexivo. Dificultad en el área emocional afectiva

• Informe medico de fecha 11-04-08 suscrita por el doctor A.J., adscrito a cirugía general del ipasme de Barquisimeto practicada a la ciudadana A.D.M., donde deja constancia en el examen físico se evidencian 2 cicatrices en cuadrante en superointeno y peiareolar de mama izquierda con dolor a la palpitación y secreción en herida operatoria con telorrea serohematica

• Informe de fecha 01-07-08 y 17-07-08 suscrita por la doctora R.M.S. suscrita a la cirugía general y ginecológica oncológica, practicada a la ciudadana, A.D.M., donde deja constancia que se trata de paciente femenina, presenta fístula mamaria de mastecetomia parcial por tumor de mama.

• Biopsia suscrita por la ciudadana ZORAIDA G.M de fecha 01-07-08- adscrita al laboratorio anatomo patólogo Dr. G.A., practica a la ciudadana A.D.M., donde concluye condición fibro-quistica con areras de adenosis esclerosante

Las pruebas son admitidas, por cuanto fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, y las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por cuanto guardan relación con la presente causa.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Técnica impugna la acusación presentada por el Ministerio Público por violar disposiciones de la ley de especial, del COOP como CP, presentado acusación por el delito de lesiones gravísimas, las cuales no se relacionas con la lesión sufrida por la victima, manifestando que las lesiones sufridas por la víctima no le causo enfermedad mental cierta, probable ni la perdía de alguna sentido, mano o pie, ni de la capacidad de engendra y la mama lesionada no es un órgano reproductor, ni para el momento de la lesión la ciudadana se encontraba embarazada, por lo tanto la calificación fiscal debió ser la prevista en le articulo 413 del Código Penal, de lesiones leves, igualmente señalo al tribunal la violación por parte de la Ministerio Publico de los lapsos procesales, de los cuales establece que el acto conclusivo debe ser presentado en la fase preparatoria en un lapso no mayor de cuatro meses, consta en el expediente que las presunta lesiones ocurrieron el 8 de abril del 2007 y el 12 de Abril del 2007 dictándose medias de protección y seguridad a mi representado, al mismo tiempo lo imputa un año y 3 meses después por los delitos de lesiones gravísimas donde no hubo motivo para el cambio de calificación y así mismo solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 de COPP solicitando la nulidad de los actos procesales, por cuanto no se pueden utilizar los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en COPP, como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actos viciados de nulidad absoluta, sobre todo de las tomas fotográficas presentadas por el Ministerio Publico, tomadas como elementos de convicción las cuales no fueron ordenadas por ese organismo dentro del lapso de investigación. Asimismo, no consta en el expediente informe medico que determinen la gravedad de la lesión, igualmente ofrece testimoniales fuera de este lapso las cuales son de fecha 17 de abril y 7 de mayo del 2008, y 1 de junio del 2008, encontrándose en contravención con la ley especial, debiendo haber sido presentarse en el lapso de cuatro meses.

Es por lo de conformidad con el articulo 49 de la CRBV solicita en audiencia se declare con lugar la excepción que opuso, prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal “i”, y se declare la nulidad de la acusación, visto que no se cumplen los extremos que prevé la ley, y se declare la no admisión de la acusación”. se opuso a la admisión de la acusación, ofreciendo como prueba: la documental consistente en copia certificada de documento de Propiedad del apartamento donde esta domiciliada la ciudadana A.D.M., por ser pertinente y necesaria para corroborar que dicha ciudadana no vivía con el acusado n la dirección aportada en la denuncia. Ssolicitando al mismo tiempo hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, atendiendo al principio de la comunidad de las Pruebas.

Finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las parte, este Tribunal de Primera Instancia Penal en materia de Violencia de Género, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., y 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.B.D., titular de la cédula de identidad 9.602.442. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se evidencia un hecho ocurrido a las 12:10 a.m. horas de la madrugada del día 08-04-07, donde la víctima resultara golpeada salvajemente, recibiendo golpes en el seno izquierdo y pierna derecha propinadas con unas botas de seguridad, siendo incluso halada por el cabello, y arrastrada de la casa bajo amenaza de muerte con una navaja y al final tirándola a la camioneta, dejándola a esa hora en la vía;

SEGUNDO

Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal;

TERCERO

Mantuvo las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, como lo son las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en prohibición o restricción al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia;

CUARTO

Ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.M.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.883.808, de 39 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Divorciado, de oficio Técnico electricista, nació en fecha 22-05-1969, natural Yaritagua, Estado Yaracuy, residenciado Vía Duaca Romeral 2 vía principal hacia las tunas a lado de la agencia de lotería san Gabriel teléfono 016-651-33-92, en Barquisimeto, Estado Lara.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico procesal penal.

Se ordena remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. DORELYS BARRERA

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ESCALONA

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