Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio 2009

199º y 150º

AP21-L-2008-003999

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.E.G.Q. representado judicialmente por los abogados E.G.A., R.V., C.A.R. y D.R.G.P., contra Litografía Rupeca C.A., y Etiquetas Sol-Sil C.A., representadas judicialmente, en la persona de los abogados R.F.A., V.F.M., J.E.M.F., Jánica P.G.G., A.S.S.S. y Severo Riestra Saiz, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de julio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue diferida y, en fecha 13 de julio de 2009; se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.

Alegatos de la parte actora

El demandante en el escrito libelar, señala que prestó servicios para las codemandadas Litografía Rupeca C.A., y Etiquetas Sol-Sil C.A., como Gerente de Ventas, desde el 03 de enero de 1979, hasta el día 15 de agosto de 2007, cuando se retira, es decir, 28 años, 7 años y 7 días, devengando un salario mensual de Bsf. 2.500,00; de lunes a viernes.

Aduce que después del 27 de marzo de 1998, con motivo de las Actas Transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo con las codemandadas, de las operaciones de compra-venta de acciones pretendieron pagarle las prestaciones sociales, no obstante se continuó con la relación laboral, con lo cual considera se constituyo un fraude laboral.

Que en fecha 08 de noviembre de 1999, se publicó el Acta de Asamblea General Extraordinaria, en publicación del Diario de Comunicación Legal, que a partir del 27 de marzo de 1998, el demandante fue accionista, miembro de la junta directiva y empleado de las codemandadas, lo cual no es contrario a derecho tal como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo aplicando el test de laboralidad.

Que en virtud del supuesto fraude y simulación laboral demanda el pago de los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, bono de transferencias, vacaciones vencidas y fraccionas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, desde el 03 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 2007, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

II.

Alegatos de las codemandadas

La parte demandada alegó la defensa de cosa juzgada, reconociendo la existencia de una relación de trabajo, hasta el día 17 de marzo de 1998, la cual fue objeto de transacciones homologadas, por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de marzo de 1998.

Que a partir de esta fecha, el demandante adquirió el 20% del Capital Social de la codemandada Etiquetas Sol-Sil C.A., comenzando una relación de carácter societario, en razón de lo cual hacia acto de presencia en la empresa, pero no por cuenta de ésta, sino como propietario, por lo que no existió prestación personal del servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando improcedente los conceptos reclamados.

Asimismo, alegó la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde el 17 de marzo de 1998, hasta el día 12 de agosto de 2008, cuando fueron notificadas las codemandadas transcurrieron 10 años, 4 meses y 26 días, consumándose así el lapso de prescripción.

Finamente opone la compensación de los montos recibidos en los acuerdos transaccionales y los diversos conceptos entre ellos, préstamos y curso a su familiar.

III.

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, vista la contestación de la demanda le corresponde a las codemandadas demostrar a los autos que la relación existente entre las partes, desde el 27 de marzo de 1998 al 15 de agosto de 2007 no reviste carácter laboral; ya que existe un reconocimiento expreso de laboralidad desde la fecha 03 de enero de 1979 hasta el 17 de marzo de 1998, asimismo, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos el fraude y la simulación invocada en el libelo de la demandada, por lo que pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales

Del folio N° 03 al 669, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, la representación judicial de la demandada reconoció las que rielan del folio N° 03 al 05, y desde el N° 07 al 89, impugnando el restó de las misma, la representación judicial de la parte actora, insistió en hace valer las referidas instrumentales, por lo que pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 03 al 05, marcada “A-1”, copia simple, del acta S/N, de fecha 27 de marzo de 1998, suscritas por la parte actora y la codemandada Litografía Rupeca, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le cancela al actor la cantidad de Bsf. 35.000,00; por conceptos laborales, del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1987 y el 17 de marzo de 1998, concluyendo de derecho y de hecho el vínculo laboral que los unió a las partes y que en esta misma fecha el ex trabajador adquirió acciones en la empresa, lo que lo hace copropietario de la misma, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Folio N° 06, marcada “B”, copia simple, de minuta, este Juzgador la desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas no siendo promovido a los autos medio ó auxilio de prueba por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

Folio N° 07 al 89, marcadas desde la letra “C1” hasta la “E34”, copias, de Acta Constitutiva, Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la codemandadas, balances de comprobación antes de aumentos del capital, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contraen. Así se establece.

Folio N° 90 al 323, 447, 484, copias al carbón y simples, este Juzgador desecha las copias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas no siendo promovido a los autos medio ó auxilio de prueba por la representación judicial de la parte actora, asimismo, este Sentenciador desecha los originales suscritos por el actor y los instrumentos que no denotan firma, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada y violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio N° 324 al 446, 448 al 483, 485 al 661, copias al carbón y simples, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido ya que las mismas se refieren al periodo reconocido por las codemandadas como laboral. Así se establece.

Folio N° 662 al 669, copias al carbón, de los recibos emanados de la codemandada Litografía S.S., C.A., relativas a los pagos por convenio de socio y honorarios profesionales cancelados de forma quincenal, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que la misma se contrae. Así se establece.

Exhibición

De la planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las instrumentales marcadas con las letras “A-1” al “A-3”, “B”, “M-1” al “M4”, “M6”, “M8” al “M12”, “M14”, “M15”, “M17” al “M21”, “M23” al “M74” y “N-1” al “N-416”, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las instrumentales marcadas a las que se hacen referencia, así como, a las resultas del requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Informes

Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela al folio N° 130; mediante la cual informa de las cuentas corrientes pertenecientes a las , este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Al Banco del Caribe, cuya respuesta cursa a los folios N° 140, 141, 150 y 151; mediante la cual informan del pago del cheque N° 12590095, girado contra la cuenta corriente perteneciente a la codemandada Etiquetas S.S., C.A., en fecha 22 de marzo de 2002, por la cantidad de Bsf. 400,00; a favor de la parte actora, anexando copia del mismo, no logrando obtener información sobre los cheques N° 64313534 y 57178593, este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que se contraen las mismas. Así se establece.

Al Banco Exterior, que riela al folio N° 113; mediante la cual solicitan les remitan el número de información fiscal de las codemandadas para efectuar las búsquedas, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Al Banco Mercantil, que cursa a los folios 115 al 119, 134 al 136 y 173 al 174, mediante la cual informan de: (1) el estado de cuenta de la cuenta N° 1018-51014-1, de la codemandada Etiquetas S.S., C.A., correspondiente al mes de abril de 2002, donde se evidencia que el cheque N° 84730, no figura ni pagado ni devuelto; (2) el pagare N° 2820646, por la cantidad de Bsf. 36.000,00; adquirido por los ciudadanos R.C.M. y J.G.Q., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la codemandada S.S., C.A., en fecha 31 de agosto de 2001, este Juzgador le otorga valor probatorio en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al Banco Provincial, cuya respuesta no cursa en el expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, siendo homologado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

Instrumentales

Del folio N° 04 al 219, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que las insertas a los folios N° 84 al 87, 98 al 104, 118 al 126, 131 al 141, 156 al 166, 167 al 176, 181 al 193, no le son oponibles por cuanto no emanan de la parte actora reconociendo el restó de las instrumentales, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor de los instrumentos solicitando sean concatenadas con las pruebas de informes a Publicidad Miami, así como, con la Ley del Ejercicio de la Contaduría Publica ya que son balances generales suscritos por un Contador Público, este Juzgador pasa a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 04 al 06, 56 al 58, ambas inclusive, marcadas “C” y “F”, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Folio N° 07 al 60, 198 al 210, ambas inclusive, relativas al Registro, Acta de Asambleas y publicación del Acta de Asamblea, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las Actas y Registros, asimismo, le otorga valor probatorio a la publicación en lo que respecta a los hechos a los que se refieren. Así se establece.

Folio N° 61, este Juzgador lo desecha por cuanto se refiere al año 1987, lo cual no se encuentra controvertidazo. Así se establece.

Folio N° 62 al 83, 89 al 93, 118 al 191, cursan distintas comunicaciones suscritas por el actor en su carácter de Vicepresidente de las codemandas, este Juzgador le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia el poder decisorio del actor frente a los trabajadores de las codemandadas Así se establece.

Folio N° 84 al 88, 94 al 117, 192, 193, 194 al 197, este Juzgador los desecha por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora por cuanto no están suscritas por éste. Así se establece.

Folio N° 211 al 218, pagos realizados a favor del demandada por concepto de préstamo, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.

Folio 219, estado de cuenta individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, que cursa a los folios N° 115 al 119, 134 al 136 y 173 al 174; este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

A Publicidad Miami 60, C.A., que cursa del folio N° 124 al 128; ambos inclusive, en la cual informan sobre el anuncio de periódico contratado por la codemandada Etiquetas S.S., C.A., en fechas 25 de febrero y 29 de abril de 2005, por 2 días, publicado en el Diario El Universal, solo se pudo encontrar el de fecha 26 de abril de 2005, no existiendo deposito de las otras fechas, no pudiendo informar sobre la cancelación de los avisos, la representación judicial de la parte demandada solicitó la prolongación de la Audiencia de Juicio toda vez que se anexaron al requerimiento de informes copias de las instrumentales “P1”, “P2” y “P3”, este Juzgador considera inoficioso esperar por las resultas a las que hace referencia la representación judicial de la parte actora, toda vez que considera que las resultas que rielan a los autos, así como, lo que podría devenir de las resultas pendientes nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que riela del folio N° 176 al 178, ambos inclusive, mediante la cual informan que el actor fue afiliado por primera vez, en fecha 17 de junio de 1971, encontrándose actualmente cesante desde el 11 de junio de 1998, para la codemandada Etiquetas S.S., C.A., este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae la misma. Así se establece.

A la Comisión Central de Planificación, que corre al folio N° 121 y 122, en la cual informan que la codemandada Etiquetas S.S., C.A., no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos M.N., J.R. y M.G., titulares de la cédula de identidad número 12.670.906, 11.257.486 y 24.529.119, respectivamente, quienes depusieron previo juramento de Ley sus testimoniales durante la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre los siguientes particulares;

El ciudadano M.N. señaló que comenzó a prestar servicios en el año 2004, que conoce al actor por que era su Jefe, era el Vicepresidente, que éste le daba instrucciones y ordenes por ser Jefe y dueño, que el actor no cumplía horario, que asistía un día si un día no, que desconoce si devengaba un salario.

El ciudadano J.R. señaló que conoce a Etiquetas Soli Sil y Rupeca, que conoce al actor – era Jefe, Vicepresidente – que comenzó a prestar servicios en el año 1994, que éste asistía regularmente como igual dejaba de asistir, que el actor se desempeñó como Jefe de Planta, que luego paso a Vicepresidente ó segundo dueño, que eso no le compete a él.

La ciudadana M.G. señaló que no conoce a Repeca, si Etiquetas Soli Sil, que se desempeña como Asistente de Recursos Humanos, ingresó en el año 2006, desempeñándose como Asistente Administrativo, que conoce al actor, quien se desempeñaba como Vicepresidente y Socio de Etiquetas Soli Sil, que éste autorizaba el pagos, bono de producción y aumentos para el año 2007; y tomaba decisiones, que dentro del tiempo que prestó servicios el actor se desempeñaba como Vicepresidente y no como Gerente, que Etiquetas Soli Sil no tiene Gerente de Ventas sino Coordinador de Ventas hasta la actualidad, que el actor y el señor Castro son los socios de Etiquetas Soli Sil, que no le consta que se consultaran decisiones, que el actor no tiene horario que no pasaba nada sino éste no asistía a trabajar.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes y no contradictorios y de los mismos se denota que actor no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, así como, que giraba instrucciones, ordenaba pagos, en su carácter de socio de la codemandada Etiquetas Soli Sil, no estando sujeto a subordinación alguna por cuanto el mismo posee una participación accionaria dentro de la codemandada.. Así se establece.

De la declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó la declaración de parte al ciudadano J.E.G.Q., quien señaló durante la Audiencia de Juicio, sobre los siguientes particulares; que se desempeñó en diversos cargos ocupando entre otros cargos el de Gerente de Ventas, que el cargo de Vicepresidente surge por el requerimiento de los clientes de atención a nivel gerencial entre los años 1983 y 1983, que desde esa fecha firmaba cheques de forma conjunta en representación de las codemandadas, que después de 18 años le ofrecen y le venden unas acciones que alcanzaban el 20% del total, lo cual le parece atractivo por los utilidades de la empresa, que estuvo de acuerdo con la transacción, no obstante no se interrumpió el trabajo, que continuo prestando el servicio como Gerente antes las instituciones de importancia, sin cambios de funciones, que no tenia capacidad de decisión, que la empresa no aparentemente no genera dividendos ni utilidades sino perdidas de dinero, que en la minuta de asamblea se asignaron un salario por acuerdo, que devengó salario de Bsf. 1.800,00; desde la suscripción de la transacción hasta que le asignó un salario de Bsf. 2.000,00; como Vicepresidente, que desconoce por que no estaba incluido en la nomina, que durante ese periodo se le canceló en cheque ó efectivo, que al inició se le cancelaba con cheques de diferentes bancos por nomina, que cumplía un horario de 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m., pero siempre estaba en la calle.

Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal al adminicularlo con las instrumentales y testimoniales y del mismo se extrae que el actor no estaba sujeto al cumplimiento del un horario, así como, que no se encontraba sujeto a subordinación alguna por cuanto el mismo posee una participación accionaria dentro de la codemandada. Así se establece.

V.

Motivaciones para decidir

Este Juzgador debe en primer lugar antes de pasar a revisar las defensas de cosa juzgada y prescripción alegadas por la representación judicial de las codemandadas determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes entre el 27 de marzo de 1998 al 15 de agosto de 2007, toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza del mismo, no así del periodo comprendido entre la fecha 03 de enero de 1979 hasta el 17 de marzo de 1998, el cual expresamente reconocido por las partes.

En tal sentido, la parte actora goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a las codemandadas la carga de la prueba de demostrar a los autos que la naturaleza del servicio prestado no reviste carácter laboral.

Así las cosa, se evidenció de las pruebas ut supra valoradas que posterior a la suscripción de acuerdo suscrito por las partes en fecha 27 de marzo de 1998, mediante el cual se le canceló por el tiempo de servicio al actor a favor de las codemandadas la cantidad de Bsf. 35.000,00; y adquiriendo igualmente un porcentaje accionario del 20% de la codemandada Etiquetas Sol-Sil C.A., dejando sentando que la relación laboral entre las partes finalizó en esa fecha.

Ahora bien, no obstante de que el actor alegó que posterior al acuerdo al que se hace referencia sus condiciones de trabajo no sufrieron modificación alguna respecto al periodo donde fue reconocida la prestación de servicio de índole laboral a favor de las codemandadas, este Juzgador considera al adminicular las pruebas testimoniales, informes y declaración de partes que el actor no estaba subordinado, como se encuentra un trabajador, ya que era accionista y Vicepresidente, no estando sujeto a jornada ó horario ni control disciplinario, sino por el contrario desarrollaba su actividad con amplía flexibilidad y disponibilidad, suscribiendo incluso en su carácter de Vicepresidente un pagare a favor de la codemandada, debe resaltarse la forma en que señala se cancelaba la contraprestación por los servicios de Vicepresidente-Socio, la cual no se corresponde con una remuneración salarial, ya que era fijada de mutuo acuerdo entre los socios, tampoco se encontraba sujeto a recibir ordenes ó instrucciones de algún superior, sino por el contrario impartía ordenes a los trabajadores de la empresa, lo cual denota la falta del elemento de subordinación que caracteriza las relaciones de trabajo, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.

Establecido lo anterior, debemos pasar a pronunciarnos sobre la defensa de cosa juzgada alegada por las codemandadas, en tal sentido tal como se ha señalado las partes suscribieron en fecha 27 de marzo de 1998, acuerdos mediante las cuales convinieron luego de mutuas concesiones el pago del monto de Bsf. 35.000,00; por conceptos laborales, del periodo comprendido entre el 01 de enero de 1987 y el 17 de marzo de 1998, dando por finalizado el vinculo laboral, así como, la compra-ventas de acciones de la codemandada, la cual presenta un auto de homologación pero carece de firma del funcionario, por lo que a criterio de quien decide no cumple con la formalidad para detentar el carácter de cosa juzgada, en razón de lo anterior se declara sin lugar la defensa alegada. Así se establece.

En lo que respecta a la defensa de prescripción alegada, establecido como ha sido que la prestación del servicio de carácter laboral se desarrolló desde el 03 de enero de 1979, hasta el 27 de marzo de 1998, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote la interrupción de la prescripción a la que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo son razones suficientes para declarar la prescripción de la acción incoada. Así se establece.

En lo concerniente al supuesto fraude y simulación laboral, no corren a los autos prueba alguna que evidencie lo delatado, lo cual es carga de la prueba de la partea actora, motivo por el cual se declara la improcedencia de tales planteamientos. Así se establece.

En atención a las razones esbozadas se declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.E.G.Q. contra Litografía Rupeca C.A., y Etiquetas Sol-Sil C.A., ambas partes suficientemente identificada a los autos. Así se establece.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencido. Así se establece.

VI.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.E.G.Q. contra Litografía Rupeca C.A., y Etiquetas Sol-Sil C.A., ambas partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencido.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

T.M.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

T.M.

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