Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de agosto 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 10190

Parte Demandante: J.M. y J.G.Q..

Abogado Asistente: J.A.G.L., Inpreabogado Nros. 43.104.

Parte Demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.

El 18 agosto 2005 los ciudadanos J.M. y J.G.Q., cédulas de identidad V-9.406.195 y V-6.602.598, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.G.L., Inpreabogado Nros. 43.104, interponen recurso de nulidad contra la p.a. N° 122-04 del 23 julio 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 11 octubre 2005 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena oficio a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Yaracuy y al Procurador General de la República. Igualmente se notifica al Procurador General de la República que el lapso de contestación es de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la publicación del cartel previsto en el artículo 21, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia., el cual deberá ser publicado en diario de los de mayor circulación nacional.

El 9 noviembre 2005 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 12 diciembre 2005 se recibe oficio del Despacho del Fiscal General de la República, notificado del recurso.

El 24 enero 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 9 febrero 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión a los ciudadanos J.M. y J.G.Q..

El 13 febrero 2006 por cuanto constan en autos la práctica de todas las notificaciones se ordena librar el correspondiente cartel de notificación.

El 23 febrero 2006 la parte demandante retira el cartel de notificación.

El 1 marzo 2006 se recibe oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 marzo 2006 la parte demandante consigna ejemplar del diario “El Carabobeño” de fecha 8 marzo 2006 en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

El 5 abril 2006 por cuanto las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.

El 18 abril 2006 comienza y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho para que las partes presenten informe oral.

El 25 abril 2006 las ciudadanos J.M.G. y J.G.Q., cédulas de identidad V-9.406.195 y V-6.602.598, respectivamente, otorgan poder apud-acta a las abogadas Yurelis del Valle Velásquez Tineo y L.B.R., cédulas de identidad V-7.068.984 y V-7.081.704, Inpreabogado N° 59.968 y 55.229, respectivamente.

El 3 mayo 2006 la representación de la parte recurrente solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la causa al tercero coadyuvante.

El 4 mayo 2006 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de notificar del auto de admisión al tercero coadyuvante.

El 28 septiembre 2006 la representación de la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 5 octubre 2006 el ciudadano O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las respectivas notificaciones.

El 27 octubre 2006 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Yaracuy. El 30 octubre 2006 se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 12 enero 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. En esa misma fecha se dio por recibido y se agrega a los autos.

El 6 febrero 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la reposición de la causa al Fiscal y al Procurador General de la República. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 6 marzo 2007 se recibe oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 10 mayo 2007 se ordena librar boleta de notificación del abocamiento al representante legal de Alimentos Nina, C. A.

El 9 agosto 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento al representante legal de Alimentos Nina, C. A. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 16 octubre 2006 por cuanto constan en autos la práctica de todas las notificaciones, se ordena librar el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 23 octubre 2007 la parte demandante retira el correspondiente cartel de emplazamiento.

El 25 octubre 2007 la parte demandante consigna ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 25 octubre 2007 en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 6 diciembre 2007 en razón que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará en quinto (5°) de despacho siguiente.

El 17 enero 2008 termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia se fija el octavo (8°) día de despacho para que las partes presenten informe oral.

El 8 febrero 2008 se realiza el acto de informes. Constancia que no se encuentran presentes los ciudadanos J.M.G. y J.G.Q., cédulas de identidad V-9.406.195 y V-6.602.598, respectivamente, parte recurrente. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, parte recurrida En virtud de la insistencia de las partes se declara desierto el acto.

El 12 febrero 2008 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 14 febrero 2008 la parte recurrente introduce escrito de conclusiones. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 26 febrero 2008 el abogado E.R.W., Inpreabogado N° 78.515 consigna poder otorgado por los ciudadanos J.M.G. y J.G.Q., cédulas de identidad V-9.406.195 y V-6.602.598, respectivamente, a los abogados E.R.W. y Finlay Álvarez, Inpreabogado Nros. 78.515 y 101.900, respectivamente. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 28 febrero 2008 se recibe informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 4 abril 2008 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

Alegatos De la Parte Recurrente

Alega la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto:

Que “…En fecha 26 de Abril de 2004, el apoderado judicial de la empresa mercantil ALIMENTOS N.C. A, abogado R.R.R.G., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, un Procedimiento Administrativo Laboral de Calificación de Despido; por hechos presuntamente ocurridos el 07 y el 21 de Abril de 2004, en la sede de la referida empresa, que encuadraban en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que para entonces, existía una inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N°: 2.806, de fecha 13 de Enero de 2004, al igual que otra, derivada de la discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se solicitó nuestra Calificación de Falta y con ello, la Autorización para nuestro despido.”

Que “Una vez citados en dicho procedimiento administrativo, en la oportunidad legal prevista, comparecimos por ante dicha Inspectoría del Trabajo y argumentamos la existencia de Dos (2) Fueros Sindicales adicionales, de los cuales éramos beneficiarios, el primero, por haberse recién constituido un sindicato del cual firmábamos parte, como lo era el Sindicato de Trabajadores al Servicio de las Empresas Productoras de Alimentos, Afines, Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINTRAEMPROALYA) y el segundo, por haber resultado electos en Asamblea General de Trabajadores con el carácter de Primer Vocal y Secretario General, respectivamente, en el referido Sindicato; razón por la cual, éramos beneficiarios directos y en forma adicional, de los fueros sindicales y consecuencialmente, de las inamovilidades laborales previstas en los artículos 450 y 451 de la Ley orgánica del Trabajo. Situación que se demostró suficientemente, cuando en la oportunidad legal prevista para realizar la promoción de pruebas respectivas, se solicitó una Inspección Ocular en el Expediente signado con el N°: 01-2004, que cursa por ante la Sala de Fuero Sindical de esa misma Inspectoría del Trabajo ¿, a objeto de dejar constancia de la existencia e inscripción Sindicato de Trabajadores al Servicio de las Empresas Productoras de Alimentos, Afines, Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINTRAEMPROALYA), por ante ese despacho y de que fuimos electos como miembros de la Junta Directiva del mismo; la cual fue realizada efectivamente, en fecha 02 de junio de 2004, por la funcionaria Yulimar Pinto…omissis”

Que “Sin embargo, en la oportunidad en la que fue dictada la P.A. N° 122-04, en fecha 23 de julio de 2004, la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, no tomó en consideración esta observación realizada y demostrada oportunamente por nuestra parte, ya que se limitó a argumentar que:”… sorprende a esta juzgadora la intención de los solicitantes con la promoción de esta prueba ya que precisamente por estar investidos de inamovilidad es por lo que se solicita autorización para despedirlos” sin pronunciarse acerca de la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oídos, de los cuales fuimos víctimas, ya que el Fuero Sindical es un privilegio o prerrogativa de la cual solo gozan algunos trabajadores circunstancialmente, trayendo como consecuencia la figura de la inamovilidad laboral, la cual tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela”

Que “…nadie discute que para podernos calificar como faltas, existen ciertas y determinadas conductas, actos u omisiones previstos en el ordenamiento jurídico laboral, como causales de despido y que sea necesario realizar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar a que sea la Inspectoría del Trabajo respectiva, quien otorgue la autorización para despedirnos; solo que, cuando se realizó dicha solicitud, se invocaron solo Dos (2) fueros sindicales o inamovilidades laborales, en lugar de los Cuatro (4) que realmente existían en ese momento. Por lo que, decidir nuestro despido justificado, solo basado en los alegatos realizados por la parte solicitante, vulnera flagrantemente nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir; violentando con ellos, disposiciones constitucionales y legales.”

Que “…consta en el Expediente signado con el N°: 057-04-01-00099, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que en fecha 07 de Abril de 2004, el ciudadano J.G.Q., previamente identificado en autos, fui impuesto de una Amonestación Escrita, por Falta de respeto a la Supervisora de Control de Calidad: M.M.O.; advirtiéndome en la misma que:”…una tercera amonestación es causal de despido directo…”. Sin embargo, adicionalmente se me califica mi despido por los hechos ocurridos en fecha 07 de Abril de 2004, siendo que ya se me había castigado o sancionado con una amonestación escrita, la cual no era por supuesto la tercera, sino la primera. Por lo que, al ser sancionado doblemente por la misma causal, tanto con una Amonestación Escrita, como con un despido, se estaría vulnerando lo previsto en el ordinal 7° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, conocido como el principio Nom bis in idem o aquel mediante el cual, nadie puede ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos.”

Que “A pesar de que dicha P.A. fue dictada el 23 de julio de 2004, en forma extemporánea, hubo necesidad de realizar las notificaciones respectivas, razón por la cual el codemandante J.G.q., fue notificada el 29 de Diciembre de 2004 y en el caso de J.M.G., no fue notificada sino hasta el 24 de Mayo de 2005; por lo que es a partir de esa fecha, por haber sido varios los calificados, cuando comienza efectivamente a correr el lapso de caducidad semestral previsto en le artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…no es necesario en el presente caso el agotamiento previo de la vía administrativa, toda vez que las Providencias Administrativas Laborales emanadas de una Inspectoría del Trabajo, no tiene recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 453 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “Con la P.A. N°: 122-04, dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por la Abog. L.R.P.S., actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy, se cometieron una serie de vicios de nulidad absolutas y relativas, tanto de rango legal, como de rango constitucional, ya que se incurrió en la situación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su ordinal 1, establece…omissis…en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con la misma se nos violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a no ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos, previstos en el artículo 49 en sus distintos ordinales de nuestra Carta Magna; a constituirnos libremente en organizaciones sindicales y a ser designados como promotores de dicho sindicato, previstos en el artículo 95 de la misma Constitución, y derecho a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir, principios consagrados en el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, no motivó suficientemente su decisión, no apreció, ni analizó las pruebas promovidas y evacuadas por nuestra parte, como fue el caso de la Inspección Ocular, ya que en ningún momento tomó en consideración lo allí probado.”

Finalmente solicita “Por las razones anteriormente expuestas y dado que, en el presente Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo de Efectos Particulares tenemos intereses personales, legítimos y directos para impugnarlos, solicitamos a este Tribunal, declare la nulidad del mismo, contenido en la P.A. N°: 122-04, dictada en fecha 23 de Julio de 2004, por la Abog. L.R.P.S., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy…omissis…y en consecuencia, la deje sin efecto, ordenándose nuestra reincorporación inmediata, en los respectivos puestos de trabajo, con el pago de nuestros salarios dejados de percibir o en su defecto, se ordene el dictamen de una nueva P.A.…”.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto el hecho como el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy Nº 122-04, de fecha 23 de julio 2004, por la cual se declaró “(…) CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el Abogado R.R., plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ALIMENTOS NINA, C.A. contra los ciudadanos J.M. Y J.G.Q. identificados ut supra, por lo que se autoriza al representante legal de la Empresa antes mencionada a Despedir a los mencionados trabajadores sin que el mismo le acarree perjuicios, por lo que deberá garantizársele el pago de sus prestaciones sociales y demás remuneraciones que le corresponda”.

El recurrente señala una “(…) serie de vicios de nulidad absolutas y relativas, tanto de rango legal, como rango constitucional, ya que se incurrió en la situación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su ordinal 1, establece que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 93 de (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que con la misma se nos violan los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a no ser juzgado o sancionado doblemente por los mismos motivos, previstos en el artículo 49 en sus distintos ordinales de nuestra Carta Magna; a constituirnos libremente en organizaciones sindicales y a ser designado como promotores de dichos sindicatos”.

Los argumentos de los recurrentes contra la presunción de legalidad que detenta el acto cuestionado, se encuentra relacionada con la invocación de “(…) solo Dos (2) fueros sindicales o inamovilidades laborales, en lugar de los Cuatro (4) que realmente existían en ese momento. Por lo que, decidir nuestro despido justificado, solo basado en los alegatos realizados por la parte solicitante, vulnera flagrantemente nuestros derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos, a la igualdad procesal y a la imparcialidad que deben tener los organismos públicos a la hora de decidir (…)”.

En otra parte del análisis, señaló: “(…) que se califica mi despido por los hechos ocurridos en 07 de Abril de 2004, siendo que ya se me había castigado o sancionado con una amonestación la cual no era por su puesto la tercera, sino la primera. Por lo que, al ser sancionado doblemente por la misma causal , tanto con una Amonestación Escrita, como con un despido, se estaría vulnerando lo previsto en el ordinal 7º del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…)”.

Ante los anteriores planteamientos, corresponde analizar –en su dimensión- la posible afectación a la garantía constitucional del debido proceso –aplicado a las actuaciones administrativas. En cuanto al derecho a la defensa y la presunción de inocencia corresponde al interesado no sólo afirmar el padecimiento por la afectación de tales violaciones, corresponde (en contrapartida) sustentar tales afirmaciones por medios probatorios pertinentes que produzcan el elemento de convicción necesario para determinar la ocurrencia de un vicio que afecta y que pueda declararse la invalidez del acto. Con relación a este último puede verificarse de autos que la parte recurrente no promovió prueba para sustentar sus afirmaciones en cuanto a la forma que la actuación administrativa afectó su derecho a la defensa, presunción de inocencia o igualdad. Por otra parte, se utiliza el argumento de una protección doble, entendiendo por ello la derivada de la inamovilidad laboral y la otra por la protección del fuero sindical. Resulta no procedente el hecho y al ampararse en el fuero sindical cuando se ha calificado una falta. Lo que no puede admitirse es despido sin que antes medie la activación del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.

El status o condición de trabajador, y promotor de un Sindicato, no lo hace inmune a que se levante su fuero, cuando la conducta del trabajador no se ajusta al código de conducta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo –en cuanto a obligaciones y deberes en el marco de la relación de trabajo-.

En el caso de autos no se afectó el esquema de protección y fuero de los trabajadores (hoy recurrentes). Se realizo el procedimiento según el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05244 de fecha 03 agosto 2005, abordó el tema al ratificar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la situación de los trabajadores con relación al amparo del fuero sindical y/o si la relación laboral se encuentra suspendida por causa legal.

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Adicionalmente, este M.T. observa, que la parte actora indicó que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, es el establecido en el antes transcrito artículo 453 de la mencionada Ley.

Así pues, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. Por su parte, corresponderá igualmente a dicho Órgano Administrativo determinar si la accionante efectivamente estaba amparada por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La p.a. Nro. 122-24 de fecha 23 de julio 2004 de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos, San Felipe, Bolívar, M.M., Veroes, Cocorote, La Trinidad, Independencia, Sucre, A.B., Bruzual, Nirgua, Urachiche, J.A.P., Peña del Estado Yaracuy es producto de la tramitación previa de un procedimiento administrativo –como consta en los antecedentes administrativos consignados en autos- acorde a las orientaciones del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Traduciéndose en el respeto, a un acto administrativo en el esquema procedimental que permitió la participación de los recurrentes. Desdoblar la garantía del derecho a la defensa para analizar su efectividad implica permitirle su intervención, la posibilidad de presentar argumentos defensivos y medios probatorios.

En este sentido, se puede verificar en ese procedimiento variadas actuaciones que se desplegaron en defensa de los recurrentes y que se valoraron y ponderaron en igual sentido. No se produce violación al derecho a la defensa o al debido proceso. Y así se decide.

Conectado a lo anterior, tampoco puede alegarse violación al debido proceso ante una falta de los trabajadores calificadora por parte de la autoridad competente ni tampoco ello le sirve para una protección legal que lo exima de la medida administrativa cuestionada.

En consecuencia, en el presente caso no existe ningún vicio que pueda afectar al acto administrativo recurrido, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente los argumentos que componen la pretensión de nulidad. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos J.M. y J.G.Q., cédulas de identidad V-9.406.195 y V-6.602.598, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.G.L., Inpreabogado Nros. 43.104, contra la p.a. Nro. 122-04, del 23 de julio 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008 siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal

O.L.U..

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10.190. En la misma fecha se libraron los oficios N° 4054/9024, 4055/9025, 4056/9026, 4057/9027, 4058/9028, _______/4059/9029 y ________/4060/9030.

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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