Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de octubre de 2007

197º y 148º

Vista la diligencia de fecha 25.09.07, suscrita por la abogada M.C.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 24.997, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.M.L., I.D.C.M.D.V., S.J.M.D.H. y C.D.M.D.M., mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 17.05.07 y ratifica el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe, este tribunal a los efectos de proveer sobre dicha medida, observa:

La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor R.O.O., en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.

    Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.

    Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

    “…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

  3. - Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

  4. - Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

    Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

    Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

    Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.

    Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos vistos y estudiados los recaudos anexados de los cuales emerge que presuntamente según lo afirmado por los testigos que declararon por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., el demandado A.R.M.L. es la persona que desde el fallecimiento del ciudadano J.M.M.L. ha sido quien posee la administración de las embarcaciones denominadas “URIBANTE” y “LA ANGOLETA”, las cuales han continuado sus faenas de pesca y que además según emerge del recaudo que fue aportado con la letra “C” la sucesión aparentemente se encuentra insolvente en el pago de impuestos sucesorales, al considerar que tales circunstancias pronunciamientos podrían repercutir en las resultas de este proceso relacionado con el juicio de rendición de cuentas en el cual se aspira o pretende que la parte demandada informe sobre sus actuaciones como presunto administrador de las actividades económicas desarrolladas a través de las embarcaciones antes mencionadas y que según se dice son de la propiedad de los sujetos procesales que actúan en este juicio y que adicionalmente, para el caso de que dicha actividad generen pérdidas económicas podría en un momento dado afectar el patrimonio de éstos, se considera que se cumplen los extremos para el decreto de la cautelar establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decreta la medida cautelar innominada solicitada consistente en la prohibición de zarpe de las embarcaciones denominadas “URIBANTE”, propiedad de los ciudadanos A.R.M.L. y J.M.M.L., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo del año 1988, bajo el N°. 58, folios 139 al 140, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1998 y con matricula N°. ARSH-6694 y “LA ANGOLETA”, propiedad de los ciudadanos A.R.M.L. y J.M.M.L., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el N°. 45, folios 191 al 193, Protocolo Primero, Tomo Quinto y con matrícula N°. APNN-6433, mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso. Particípese lo conducente a la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta, a los f.d.L.. Líbrese oficio.

    LA JUEZA TITULAR,

    Dra. JIAM S.D.C..

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

    EXP: N° 9485-06.-

    JSDC/CF/nv.-

    En esta misma fecha se deja constancia que se libro oficio. Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. C.F..

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