Decisión nº PJ0572006000032 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000199

PARTE DEMANDANTE: J.M.

APODERADO JUDICIAL: F.A., E.A..

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C. A., “DISCOMVAL C. A.”

APODERADO JUDICIAL: A.M.C., Y.M.M. y Y.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARE ACTORA, MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2006-000199.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes ACTORA Y ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.406, representado judicialmente por los abogados: F.A. y E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.708 y 55.285, contra la sociedad de comercio: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C. A., “DISCOMVAL C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero de 1975, bajo el No. 77, Tomo 94-A, representada judicialmente por los abogados: A.M.C., Y.M.M. y Y.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 30.644, 30.826 y 68.141.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 174 al 180, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Marzo de año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los montos y conceptos que a continuación se discrimina:

  1. Preaviso: Bs. 2.338.283,70.

  2. Antigüedad, artículo 108 LOT:

    a.) De Junio a Diciembre de 1997: 99.999,99.

    b.) Días Adicionales: Bs. 103.923,72, a determinarse por experticia.

  3. Vacaciones fraccionadas: 8,75 x 25.980,93 = Bs. 227.333,13.

  4. Diferencias de Vacaciones Anuales: Bs. 1.715.998,83.

  5. Aumento de Salario: Bs. 587.998,04.

  6. Antigüedad 666 L.B.. 1.933.332,00.

  7. Bonificación por Transferencia: Bs. 1.633.332,00.

  8. Utilidades Fraccionadas: Año: 3,75 x 25.980,963 = Bs. 365.356,82.

  9. Acordó el pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad a calcularse a través de experticia.

    Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA Y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido del acta cursante al folio 165, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual tiene fecha de 22 de Febrero del año 2006; por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró: La ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados e indico que motivaría su decisión por acta separada.

    Que en fecha 24 de Marzo de 2006, el A-quo dicto Sentencia Definitiva, -la cual cursa a los folios 174 al 180-, donde declaro Parcialmente Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

    En la Audiencia de apelación:

    Refiere la parte accionada, lo siguiente:

  10. - De la falta de notificación de la accionada: Adujo el aplante que su representada no fue notificada, ya que ésta se encuentra ubicada en una dirección diferente a la establecida por el alguacil del Tribunal según diligencia cursante al folio 161, de fecha 20 de Enero de 2006, por tanto no tenía conocimiento de la celebración de la audiencia.

    EL TRIBUNAL: Aclara el Juez a la parte accionada apelante que de ser cierta su alegación, cabe preguntarse: ¿De dónde obtiene el alguacil el nombre que menciona en dicha diligencia, como la que recibió la boleta de notificación? Asimismo, ¿Porqué no tacho de falso tal declaración?, por cuanto la misma merece fe pública por ser el alguacil un funcionario público y el único medio de impugnación para enervar la eficacia de tal declaración es la vía de la tacha, que al no hacerlo, tal declaración se tiene como suficiente para determinar que la accionada fue validamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar.

    De igual manera observa esta Alzada que cursan a los folios 166 y 167, diligencias de la parte accionada, sin que en ningún caso solicitara la nulidad de la declaración del alguacil, por resultarle lesiva, acto que de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Las nulidades que sólo puede declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”, debió hacer en la primera oportunidad que actuase en el expediente

    Por lo expuesto, considera esta Alzada que la demandada, no demostró que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, le impidieron acudir a la audiencia preliminar, así como tampoco solicito la nulidad de la declaración del alguacil en la primera oportunidad que actúo en el expediente, ni la tacho de falsa, por tanto considera quien decide que la parte accionada -apelante-, no fundamento su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que entra a conocer al fondo de la controversia y así se decide.

    Ahora bien, es necesario revisar si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), por cuanto tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    ……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

    …….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….

    .

    En consecuencia, quien decide pasa a realizar el análisis de la pretensión a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

    LIBELO DE DEMANDA:

    Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

  11. Que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de Mayo de 1987 hasta el 08 de Enero del año 2001, en calidad de Chofer de Transporte para la empresa Distribuidora de combustibles, C. A.

  12. Que tenía un tiempo laborado de 13 años, 7 meses y 8 días a los cuales se le debe adicionar 3 meses de preaviso omitido conforme al artículo 104 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, para 13 años, 10 meses y 8 días.

  13. Que a la fecha de su egreso tenía un salario compuesto por: 120.000,00 / 30 = 17.142,85 + Bs. 1.714,20 de aumento conforme al decreto 892 + alícuota de utilidades de Bs. 6.285,71 +alícuota parte del bono vacacional de Bs. 838,09 = Bs. 25.980,93, salario que se utilizará para el cálculo de las prestaciones que correspondan.

  14. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado

  15. Que recibió anticipo a prestaciones, pero que se le adeudan las siguientes cantidades y conceptos:

    Conceptos Montos

    Preaviso Art. 106 90 días x 25.980,93 = Bs. 2.338.283,70

    Jornada Interdiaria, Art. 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    18 jornadas x 18.857,13 = Bs. 339.428,34.

    Antigüedad: 108 LOT.

    Del 19-06-97 al 30-04-2000.

    Del 01-05-2000 al 08-01-2001 + 3 meses de preaviso

    155 días x 22.857,13 = 3.542.855,15

    55 días x 25.142,84 = Bs. 1.382.856,20

    TOTAL 210 días para Bs. 4.925.711,35

    Antigüedad 108 LOT, Parágrafo Primero Literal C.

    150 días x 25.980,93 = 3.897.139,50

    Días Adicionales 108 LOT 4 días x 25.980,93 = Bs. 103.923,72

    Vacaciones Fraccionadas 2001

    35 días x Bs. 18.857,13 =Bs. 659.999,55

    Diferencia de Vacaciones Anuales desde 1988 al 2000

    91 días x 18.857,13 = Bs. 1.715.998,83.

    Aumento de salario según decreto 892 del 3-07-2000, rectroactivo al 01-05-2000

    343 días x Bs. 1.714,28 =Bs. 587.998,04.

    Antigüedad 666 LOT, desde el 30-05-87 al 19-06-97 300 días x 6.444,44 = Bs. 1.933.332,00

    Bonificación por transferencia: 666 LOT 300 días x 5.444,44 = Bs. 1.633.332,00

    Intereses Sobre Prestaciones desde el 30-05-87 al 08-01-2001 Bs. 2.586.697,60

    Utilidades Fraccionadas 2001 50 días x 18.857,13 = Bs. 942.856,50.

    Total Bs. 21.664.701,14

    Anticipo a prestaciones - Bs. 785.948,30

    Diferencia que se reclama Bs. 20.878.752,84

    • Solicitó la corrección monetaria.

    • Intereses de mora

    Aclarado lo anterior, quien decide pasa a a.s.“.p. del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

     En la oportunidad de la presentación del libelo, visto que la presente acción se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- el A-quo en fecha 13 de Diciembre de 2001, admitió la misma por no ser contraria a derecho ni al orden público, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, que al no lograse la citación de la accionada se le designo como defensor ad litem a la abogada M.C.C., quien asumió la defensa de aquella, hasta llegar al Estado de Sentencia, tiempo en el cual entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le correspondió conocer al Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, quien en fecha 10 de Febrero de 2004, dicto sentencia declarando la reposición de la causa al estado de celebrase audiencia preliminar ante la falta de citación valida de la accionada, decisión que apelada por la parte actora correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Diciembre de 2005, confirmo la misma, declarando sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

     Remitido el expediente, correspondió conocer en Primera Instancia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de abocarse al conocimiento de causa, ordeno la notificación de las partes, siendo que según declaración del alguacil del Tribunal cursante al folio 161, la parte accionada fue notificada en fecha 20 de Enero de 2006, siendo certificada tal actuación por la Secretaria de dicho Tribunal el 01 de Febrero de 2001, y la parte Actora se dio por notificada el 06 de Febrero de 2001, por lo que, a partir del día 07 del mismo mes y año, comenzó a computarse el lapso de 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de Febrero de 2006, por lo que al no comparecer la parte accionada a dicha audiencia, se declaro la admisión de los hechos, reservándose el A-quo el lapso de 5 días para publicar el texto de la sentencia.

     Que cursa al folio 166, diligencia de la parte accionada de fecha 01 de Marzo de 2006, donde el ciudadano J.M.L.A., actuando en representación de la empresa DISCOMVAL, C. A., otorga poder apud acta.

     Ambas partes convinieron en suspender el proceso en tres oportunidades con el fin de llegar a un acuerdo, y que al no hacerlo, el A-quo publico el texto de la sentencia en fecha 22 de Marzo del año en curso, siendo que ambas partes se alzaron contra dicha sentencia, por lo que esta Alzada asume plena jurisdicción para conocer el asunto controvertido.

    Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las actas del proceso puede apreciarse que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

     La existencia de la relación laboral.

     Tiempo de duración de la relación de trabajo.

     Que fue despedido injustificadamente.

     Que la empresa paga 15 días de utilidades, 15 de vacaciones y 7 de bono y los días adicciones correspondientes.

     Que para Diciembre de 1996, su salario diario era de Bs. 5.444,44; en el mes de Mayo de 1997, Bs. 6.444,44.

     Que el salario del 19-06-1997 al 30-04-2000, fue de: salario Base de Bs. 17.142,85.

     Desde l 01-05-2000 al 08-01-2001, su salario base fue de Bs. 18.857,13, incluido el monto del decreto 892 del 03-07-2000.

     Que hubo un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 785.948,30, discriminados según recibos de pagos cursante a los folios 8 al 17.

    Visto lo anterior, esta Alzada entra a analizar los conceptos y cantidades demandadas en virtud del conocimiento pleno que tiene como consecuencia de la apelación ejercida por las partes y tomando en cuenta los motivos expuestos en la audiencia de apelación a saber:

    De la parte accionada:

  16. - Que el A-quo no tomo en consideración la cantidad de Bs. 785.948,30, monto dado por la accionada al actor como anticipo a prestación y que fue convenido por éste como haberlos recibido, por lo que incurrió en omisión de pronunciamiento.

  17. - Que el actor demanda la alícuota de utilidades en base a 120 días, siendo que su representada paga 15 días según se observa de recibos de pagos cursantes en autos.

    De su parte Actora estableció que motiva su apelación por:

    a.- El a-quo no se pronunció sobre la antigüedad acumulada y reclamada según el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b.- Que debió acordar el monto de los intereses sobre prestaciones, en virtud de la confesión de la accionada, y

    1. – Que las utilidades fraccionadas no fueron acordadas conforme a lo peticionado.

    Vista la exposición de las partes, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la controversia a saber:

  18. - TIEMPO DE SERVICIOS:

    i.- Desde el 30/05/1987 al 19-06-1997: 10 años, 19 días.

    ii.- Desde el 20/06/1997 al 08/01/2001: 03 años, 6 meses, 18 días

  19. - PREAVISO OMITIDO, reclamado por el actor de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera improcedente, ello en aplicación de los pronunciamientos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de Febrero de 2002, donde se indica lo siguiente:

    …que salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    …el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral…

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

    …el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador,… hasta un máximo de 150 días…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo 185. Páginas 685-686). (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal)

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del actor, y Así se decide.

  20. DE LA INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO: Artículo 106 LOT: Se declara improcedente tal reclamo en virtud de que este concepto se acuerda solo a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad relativa y que fueren despedidos sin justa causa, o aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, lo cual no es el caso de marras y así se decide.

  21. - JORNADA INTERDIARIA: Artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 43 del Reglamento: Se declara improcedente la reclamación efectuada por el actor, en virtud de que este concepto se acuerda solo a los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad relativa y que fueren despedidos sin justa causa, o aquellos afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, lo cual no es el caso subjudice y así se decide.

  22. - ANTIGÜEDAD, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafos primero y quinto: Aplicando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que al trabajador le corresponden por este concepto:

    En cuanto al salario, observa quien decide que el actor alega haber percibido distintos salarios básicos, los cuales ante la incomparecencia de la accionada se tiene por admitido, por lo que corresponde a esta Alzada revisar su composición en cuanto a las alícuotas que lo integran en la formación del salario integral, por ser este un punto de derecho y no de hecho, por lo que en dicho cálculo se tomará en consideración la cantidad de quince (15) días de utilidades que paga la empresa y el bono vacacional atendiendo al tiempo de antigüedad correspondiente al actor, lo cual se resume en el siguiente cuadro sinóptico:

    SALARIO UTILIDAD BONO UTILIDAD + SALARIO DIAS A ANTIGÜEDAD

    FECHA DIARIO BONO INTEGRAL PAGAR ACUMULADA

    Jun-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 0

    Jul-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Ago-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Sep-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Oct-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Nov-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Dic-97 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Ene-98 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Feb-98 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Mar-98 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    Abr-98 17142.85 15 13 1333.33 18476.18 5 92380.91

    May-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Jun-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 7 129666.61

    Jul-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Ago-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Sep-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Oct-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Nov-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Dic-98 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Ene-99 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Feb-99 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Mar-99 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    Abr-99 17142.85 15 14 1380.95 18523.80 5 92619.01

    May-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Jun-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 9 167142.79

    Jul-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Ago-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Sep-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Oct-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Nov-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Dic-99 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Ene-00 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Feb-00 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Mar-00 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    Abr-00 17142.85 15 15 1428.57 18571.42 5 92857.10

    May-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Jun-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 11 225290.32

    Jul-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Ago-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Sep-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Oct-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Nov-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Dic-00 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    Ene-01 18857.13 15 16 1623.81 20480.94 5 102404.69

    4305383.64

    De lo anterior resulta la cantidad total de Bs. 4.305.383,64, a esta cantidad se le deduce loa anticipos de prestaciones recibidos por el actor según se evidencia de las planillas de liquidaciones anexas a los folios 15, 16, y 17, donde refleja que la empresa accionada pago:

    -Desde el 01-01 al 31-12-1998; 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 199.999, 80.

    -Desde el 01-01 al 31-12-1999; 62 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 248.000,00.

    -Desde el 01-01 al 31-12-2000; 62 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 272.800,00 = Total Bs. 720.799,80.

    En consecuencia tenemos que a la cantidad arrojada por concepto represtaciones de Bs. 4.305.383,64 se le deduce la cantidad recibida de Bs. 720.799,80, resultando un monto diferencial de Bs. 3.584.583,84, que acuerda pagar y así se decide.

  23. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal c: Diferencia entre lo acreditado o abonado mensualmente, siendo que la parte actora reclamo por este concepto 150 días x 25.980,93 = Bs. 3.897.139,50. Tal concepto resulta improcedente, toda vez que el citado artículo esta referido al pago de la prestación de antigüedad generada por el actor, lo cual ya fue acordado en el particular anterior, por lo que se incurriría en un pago doble de un mismo concepto, que de acordarse lesionaría el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, en consecuencia no se acuerda y así se decide.

  24. - DIAS ADICIONALES: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, párrafo segundo y 97 del Reglamento.

    Estos días ya fueron incluidos en el cuadro sinóptico del cálculo de la antigüedad.

  25. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De acuerdo al tiempo de antigüedad del actor, de 13 años y 6 meses, lo que hace una antigüedad de 14 años. Al actor le corresponden a 25 días Vacaciones, 17 de bonificación especial, contados a partir del año 1991, que suman la cantidad de 42 días / 12 = 3,5 x 8 meses, contados desde el 30-05-2000 al 08-01-2001) = 28 días x el salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho ( artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) de Bs. 18.857,13 = 527.999,64, monto que se acuerda y así se decide.

  26. - DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES: De acuerdo al contenido del artículo 59 de la Ley del Trabajo vigente para el año 1983, se establecía una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, por lo que le corresponden desde el año 1988 al 1991, los siguientes:

    1988: 1 día; 1989: 2 días; 1990: 3 días. Total 6 días.

    En 1990, hubo una reforma parcial de la Ley del Trabajo, según la cual a partir del 01 de Mayo de 1991, se empezarían a computar además del día adicional, una bonificación especial de 7 días + 1 adicional por cada año de servicio, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en base a ello, obtenemos:

    Año 1992: 16 + 8 días = 24 días – 23 días que recibió en pago por este concepto, arroja la diferencia de 1 día, en los subsiguientes años se calcula de la siguiente manera:

    Año 1994: 18 + 10 días = 28 – 22 = Diferencia = 6 días.

    Año 1995: 19 + 11 días = 30 -22 = Diferencia 8 días.

    Año 1996: 20 + 12 días = 32 – 22 = Diferencia 10 días.

    Año 1997: 21 + 13 días = 34 – 22 = Diferencia 12 días.

    Año 1998: 22 + 14 días = 36 – 22 = Diferencia 14 días.

    Año 1999: 23 + 15 días = 38 – 22 = Diferencia 16 días.

    Año 2000: 24 + 16 días = 40 – 22 = Diferencia 18 días.

    Total 91 días x el salario normal devengado al término de la prestación del servicio, de Bs. 18.857,13 = 1.715.998,83, monto que se acuerda y así se decide.

  27. - DE LA DIFERENCIA SALARIAL, según decreto 892 publicado el 03 de Julio de 2000, en Gaceta Oficial N°. 36.985: Se declara procedente su reclamo en virtud de que la accionada no presento prueba alguna que controviertan que el actor no era acreedor de tal incentivo laboral, en consecuencia se acuerda su inclusión. Ahora bien, a los efectos de establecer la procedente de esta diferencia, esta Alzada aplica para su calculo el contenido del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario diario lo constituye un treintavo de la remuneración percibida en un mes, por tanto se computan así:

    Si el actor adujo devengar Bs. 17.142,85 diarios x 30 días = 514.285,50, mensuales, por el 10 % = 51.428,50 / 30 = 1.714,28, diarios, los que se computan a partir del 01 de Mayo del año 2000 hasta el 08 de Enero de 2001, a razón de treinta días por mes, correspondiéndole de Mayo a Diciembre de 2000, 08 meses x 30 días = 240 días + 8 días del mes de Enero de 2001 = 248 días x 1.714, 28 = Bs. 425.141,44, monto que se acuerda y así se decide.

  28. -) ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666, Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclamo lo siguiente:

    1. Literal “a”: (indemnización de antigüedad): 30 días x 10 años = 300 días x el salario del mes de Mayo de 1997, Bs. 6.444,44 = Bs. 1.9333.332,00.

    2. Literal “b”: (compensación por transferencia): 30 días x 10 años = 300 días x el salario del mes de diciembre de 1996, Bs. 5.444,44 = Bs. 1.633.332,00.

    Montos que fueron acordados por el A-quo, empero, de la revisión de los recibos de pagos cursante a los folios 8 al 14, se evidencia que la accionada durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, pago ese concepto, lo que hizo a razón del salario devengado por el actor en las respectivas fechas, en consecuencia, solo es procedente lo que respecta a los años faltantes, aplicando lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), esto es, 1996 y hasta el 19 de Junio de 1997, -fecha en la cual fue modificada la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole lo siguiente:

    Año 1996: 30 días, y por el año 1997: 10 días, ya que la antigüedad no supero los seis meses, en consecuencia le corresponden al actor por los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos y conceptos:

  29. -) Por el literal a, (indemnización de antigüedad): 30 + 10 = 40 días, a razón del salario devengado para el mes de mayo de 1997, de Bs. 6.444,44 (monto señalado por el actor en su escrito libelar) = Bs. 257.777,60, monto que se acuerda y así se decide.

  30. -) Por el literal b, (compensación por transferencia): 30 días, a razón del salario devengado para el mes de Diciembre de 1997, de Bs. 5.444,44 (monto señalado por el actor en su escrito libelar) = Bs. 163.333,20, monto que se acuerda y así se decide.

  31. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Dado que el actor fue despedido el 08 de Enero de 2001, siendo que la empresa paga este concepto según recibos de pagos en el mes de diciembre, por tanto, tal requerimiento resulta improcedente, en virtud de que la fracción se aplica cuando la labor se cumplió por mes completo y en el presente caso no ocurrió tal eventualidad, por tanto no se acuerda tal pedimento y así se decide.

  32. - Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios, y la indexación, a calcularse por experticia complementaria.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.406, contra la sociedad de comercio: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES, C. A., “DISCOMVAL C. A.”, y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

  33. Antigüedad, artículo 108 LOT, 210 días = Bs. 3.584.583,84.

  34. Vacaciones y Bono Vacacional: 28 días x 18.857,13 = Bs. 527.999,64.

  35. Diferencia de vacaciones anuales: 91 días x 18.857,13 = Bs. 1.715.998,83.

  36. De la diferencia salarial, según decreto 892 publicado el 03 de Julio de 2000, en Gaceta Oficial N°. 36.985: Bs. 425.141,44.

  37. Antigüedad Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Literal a, (indemnización de antigüedad): 40 días x 6.444,44 = Bs. 257.777,60;

    Literal b, (compensación por transferencia): 30 días x 5.444,44 = Bs. 163.333,20.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de corte de cuenta a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 668, parágrafo segundo de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados desde el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (08-01-2001) a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, generados desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras) y de fecha 08 de marzo del año 2006, expediente N° AA60-S-2005-000083, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito en su orden:

    ……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

    ……3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………

    (Fin de la cita).

    ………Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; …… d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara……

    (Destacado del Tribunal).

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en Costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez y siete (17) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:31, p. m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2006-000199. lgp.

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