Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

A.J.C.R..

DEFENSORA

Abogada N.P.L.G., Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado A.J.C.R., y en consecuencia acordó la conmutación de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 04 de mayo de 2010, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, se acordó solicitar la causa al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio Nro. 393.

En fecha 10 de mayo del año en curso, se recibió oficio Nro. 3E-1583-2010, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual remiten la causa signada con el Nro. 3E-1035—3E-2123, la cual fuera solicitada al tribunal de instancia, se acordó pasarla al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado A.J.C.R., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas (sic) reciente efectuado de (sic) fecha 03 de Noviembre de 2008, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserta la Constancia (sic) de Buena (sic) de Conducta (sic), suscrita por el Director del Centro Penitenciario CRIM. F.C., en el que deja constancia que el penado COLMENARES RIOS A.J. a (sic) observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Se encuentran agregados a la causa los antecedentes del penado COLMENARES RIOS A.J., en los cuales se evidencia que si bien es cierto este penado es reincidente no especifico, no menos cierto es que en v.d.P.d.F., es aplicable la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entro (sic) en vigencia en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la cual no se requieren los antecedentes penales, siendo esta la única forma de tener conocimiento de los delitos que haya cometido una persona, aunado a ello el penado esta próximo a cumplir totalmente su pena y se ha mantenido realizando actividades de estudio y capacitación en el CPO (sic), lo que confirma su progresividad.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado COLMENARES RIOS A.J., fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS CUATRO (04) MESES (SIC) CINCO (05) DIAS DE PRISION.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

(Omissis)

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado COLMENARES RIOS A.J., ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 (sic) que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la (sic) penada (sic) el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir COLMENARES RIOS A.J.d. su pena es de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. Y así se declara.

(Omissis)

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la revisión de la causa se puede apreciar que según cómputo de pena de fecha 02-11-2009, al penado COLMENARES RIOS A.J., cumple con las tres (3/4) cuartas partes de la pena.

SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

A tales efectos corre inserto al folio 634, Constancia (sic) de Conducta (sic) del Penado (sic), suscrita por el Criminólogo F.C., Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E. (sic) Táchira, el cual califica la conducta del penado como buena.

Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En tal sentido, consta al folio 369, Certificado (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic), suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el referido penado es un reincidente específico.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con tales requisitos, en virtud de la reincidencia, situación que no fue corroborada por el (sic) Juzgador (sic), ya que sobre el penado recaen varias sentencias condenatorias por diferentes delitos, y más aún cuando no ha transcurrido más de diez (10) años, entre la primera y segunda sentencia condenatoria, situación prevista en el artículo 100 del Código Penal Vigente.

(Omissis).

En tal sentido, estamos en presencia de un reincidente Específico (sic), ya que cometió dos delitos de la misma índole en diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, evidentemente, el hecho de que se le acumularan las penas, no deja de ser reincidente ni se desvirtúa la misma, por el contrario el legislador patrio estableció de manera clara que la reincidencia específica se determina tomando en consideración los siguientes aspectos: 1.- Que los delitos sea de distinta índole al anteriormente perpetrado y 2.- Que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso se (sic) diez (10) años.

Ahora bien, el Juez a quo, limitó su decisión, en una interpretación errónea del contenido de los artículos 56 y 100 del Código Penal Vigente (sic), (…).

(Omissis)

En conclusión, si revisamos detenidamente, lo dispuesto en este precepto legal, podemos observar que en el presente caso, sobre el penado de marras recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 460 y 278 del Código Penal y por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORETE (sic) ILICITO DE ARMA BLANCA Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D.C., previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 219 (sic) 278 todos del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica (sic) de (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del penado en dos hechos punibles perpetrados en distintos momentos, tal y como han sido mencionadas anteriormente, y más aún cuando no han transcurrido más de diez años entre una sentencia y otra. Situación que conlleva en el caso in comento, que el beneficio solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO. (Mayúscula y subrayado propio).

(Omissis)

.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, la abogada N.P.L.G., en su condición de defensora del penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, y a tal efecto expuso lo siguiente:

(Omissis)

El confinamiento es una gracia concedida por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan cumplido al menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, y en el caso de mi defendido, él evidentemente había cumplido más que suficientemente con este requisito, y si bien es cierto el artículo 56 del Código Penal establece una serie de excepciones para la concesión de dicha gracia, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 21 la Igualdad (sic) ante la ley, según la cual todas las personas son iguales ante la ley sin que pueda permitirse discriminación alguna y en consecuencia, no podría discriminarse a mi defendido por el hecho de su reincidencia, sí reunía todos los demás requisitos para que le sea concedida la Gracia (sic) del Confinamiento (sic), máxime cuando la pena que cumple el ciudadano COLMENARES RIOS J.A., es tan elevada y quedan tan poco tiempo de la misma por cumplir, habiendo demostrado este ciudadano una progresividad penal que no se interrumpió a pesar del ambiente adverso que le rodeaba dado que la vida en prisión tiende a deprimir y destruir la personalidad del ser humano, lo cual se demuestra de las redenciones realizadas por el mismo, lo cual fue considerado por la Juzgadora a la luz de las modernas tendencias del derecho penitenciario que buscan la recuperación del ser humano para la sociedad, aplicando la ley de manera humanitaria, así como el principio constitucional de preferencia de las medidas no privativas de libertad para el cumplimiento de pena.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, caso en el cual la pena se aplicará con agravante específica al momento de su imposición.

Tercera

Por otra parte, la recurrente sostiene que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; esta Corte al analizar la decisión recurrida observa que el Juez a quo, expresó:

…En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este (sic) juzgador (sic), que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Negrillas de esta Corte).

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado reincidente, así como al reo de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que merita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo de homicidio en las circunstancia allí referidas, esto es, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así mismo, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, corresponderá a la soberanía jurisdiccional su procedencia o no, es por lo que, por interpretación en contrario, los delitos cometidos en tales circunstancias, también están comprendidos en los que deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

En efecto, si está sujeto a la soberanía jurisdiccional la procedencia del beneficio en aquellos delitos donde no concurran tales circunstancias, con mayor razón entonces, en aquellos delitos donde concurran las mismas, está excluida su procedencia, con base al argumento a fortiori o de mayor razón, en la modalidad a minori ad maius –de menor a mayor-, regla propia de la hermenéutica jurídica. (Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Imprenta Nacional Caracas/Venezuela 2001. Pág. 272)

Lo expuesto indica que, debe acuñarse nítidamente los casos donde se excluye la procedencia del tal beneficio, y que en opinión de la Sala son los siguientes:

  1. - haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta;

  2. - que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión;

  3. - A) los penados reincidentes, B) los reos de homicidio cometidos en perjuicio del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, C) los otros delitos distintos al homicidio, pero cometido bajo las mismas circunstancias expresadas en el literal anterior, y D) cualquier otro delito que, por las circunstancias particulares y concretas del caso, resulte imperioso el cumplimiento integral de la pena, lo cual deberá motivarse y razonarse suficientemente.

De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

En este orden de ideas, y de acuerdo a la revisión efectuada a la causa, esta Corte observa en primer término, en lo referido a que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, se evidencia que efectivamente el penado ha cumplido con el límite mínimo para optar a la conmutación de la pena.

En segundo lugar, se evidencia de la constancia de conducta, inserta al folio 274, suscrita por el Criminólogo F.C.R., Director del Centro Penitenciario de Occidente, que el penado Colmenares Ríos A.J., ha demostrado conducta buena.

Por último, aprecia esta Alzada, que el penado fue condenado en fecha 17 de julio de 1990, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración y en fecha 16 de enero de 2002; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, porte ilícito de arma, agavillamiento, robo agravado y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así mismo, debe significar esta Sala, que siendo el hurto y el robo, en cualquiera de sus modalidades, uno de los delitos contra la propiedad, considerado así por el legislador venezolano en el Libro Segundo, Título X, del Código Penal, operó la figura de la reincidencia específica, por tratarse de tipos penales que están bajo el mismo título; y por ende, constituye un grave error jurisdiccional desestimar esta apreciación con base a que el Código Orgánico Procesal Penal no exige tal circunstancia, cuando este instrumento normativo no regula el confinamiento.

De manera que, tal como lo sostiene la parte recurrente, el penado no cumple a cabalidad con los requisitos sustanciales establecidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, para la conmutación de la pena en confinamiento. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el penado A.J.C.R., y en consecuencia acordó la conmutación de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante el lapso de seis (06) meses y doce (12) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE N.I.M.C.

Juez Ponente Juez Temporal

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

Secretario

Exp. N° Aa-4133-2010/EJFT/ecsr.

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