Decisión nº KE01-X-2008-000109 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000109

ACCIONANTE: F.J.C., JUVENAL PRIETO PINTO Y N.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.663.336, 8.066.732 y 9.252.741, respectivamente y domiciliados en el municipio Papelón del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.501.

ACCIONADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de abril del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad, incoado por la firma los ciudadanos F.J.C., JUVENAL PRIETO PINTO Y N.M.G., mediante la cual solicitan la nulidad del acto administrativo Nº 042-2007 de fecha 15 de diciembre del 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, constituido a su decir, por el presupuesto de ingresos y gastos del año 2007 reconducido para el ejercicio económico financiero del año 2008, publicado en la Gaceta Oficial Municipal, así como también pide cautelarmente se decrete a.c., a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que consideran a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 21 de abril de 2008, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede primeramente a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre el a.c. solicitado en los siguientes términos:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En concordancia con las reflexiones plasmadas supra, se ha de señalar que el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional. En tal sentido, los accionantes alegan en su petitorio cautelar, que el acto administrativo vulnera el artículo 136 constitucional en su segundo aparte, al igual que el 175 eiusdem.

Es imperioso resaltar que el a.c. solicitado, es a los fines de que el órgano ejecutivo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa remita los respectivos dozavos retenidos desde enero del 2008 hasta la presente fecha al C.M.d.P. como un anticipo del presupuesto presentado por ese ente legislativo, para su inclusión sin modificaciones al Proyecto de Ordenanza de presupuesto de Ingreso y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero del año 2008.

Quien juzga observa, que tanto la acción principal como la cautelar, derivan del hecho de que se presume vulnerado el artículo 136 constitucional en su segundo aparte, al igual que el 175 eiusdem, razón por la cual se solicita la nulidad del acto administrativo Nº 042-2007 de fecha 15 de diciembre del 2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a través de esta vía.

Precisado lo anterior, señala este tribunal que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna en la solicitud de a.c. que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado a los accionantes para reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del a.c., ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

De igual forma los solicitantes hacen mención al fumus boni iuris y periculum in mora, pero tales presunciones no cubren los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora), razón por la cual le impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada por los ciudadanos F.J.C., JUVENAL PRIETO PINTO Y N.M.G., ya identificados, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:35 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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