Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.821.939.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.C.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIMICEG, C.A,: inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1964, bajo el N° 03, Tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.B.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2005-000810 (2277-T).

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P. contra Laboratorios Kimiceg, C.A.-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la audiencia oral para el 09 de noviembre de 2006.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09/11/2006 pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujó que prestó sus servicios para la demandada, a partir del 08/05/1999 hasta el 27/08/01 cuando fue despedido sin justa causa, teniendo para ese momento una antigüedad de 02 años, 04 meses y 19 días, desempeñándose con el cargo de Vigilante, que percibía un salario básico de Bs.386.500,00 que le fueron cancelada sus prestaciones sociales, en forma incompleta por cuanto no estaban bien calculadas, y procedió a reclamar la diferencia de prestaciones sociales por Bs.18.305.784, 64, los intereses de mora, indexación del monto demandado, así como las costas generadas en el presente juicio.

Por su parte, la demandada, al dar contestación negó pura y simplemente que se le debieran las cantidades solicitadas y las indemnizaciones alegadas por el actor en su libelo de la demanda, así como el salario devengado, igualmente negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo. Alegó, que le fueron pagados todos los derechos laborales y que la relación de trabajo culminó por despido.-

El a-quo, en sentencia de fecha 27/05/05, declaró sin lugar la demanda incoada por el accionante en contra Laboratorios Kimiceg C.A., al considerar que la empresa demandada pagó correctamente las prestaciones del actor-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos ante el Juez, señalando que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo, por cuanto en el expediente se demostró que no le cancelaron sus prestaciones sociales conforme a las cláusulas 27 y 30 del convenio colectivo de la industria química farmacéutica, que cursaba al filio 13 del expediente documental que probaba sus dichos, por lo que solicito se declarara con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la parte representación judicial de la parte demandada expuso que la decisión estuvo ajustada a derecho, que el a-quo manifestó los motivos de su decisión, por lo que solicitaba se confirmara la misma.

Así las cosas, versa la presente controversia en determinar si a la parte actora le corresponden el pago de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Pues bien, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes y de conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador considera importante señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establece lo siguiente:

Artículo 201.

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde hayan transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención (Subrayado del Tribunal.

En tal sentido, este Tribunal observa que desde el 31/05/05 (fecha en la que la parte actora ejerció el recurso de apelación) hasta el 22/06/06, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo anterior se observa, que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho lapso acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resultado forzoso para este Juzgador por todos los señalamientos referidos anteriormente declarar la perención de la instancia. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Perimida la Instancia, en el juicio seguido por el ciudadano J.P. contra Laboratorios Kimiceg, C.A., en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en constas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/Carla.

Exp. N°: AC22-R-2005-000810 (2277-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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