Decisión nº 275 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Sala N° 2

Maracaibo

Maracaibo, 07 de Agosto de 2007

196º y 148º

Decisión N° 275-07 Causa N°: 2Aa-3708-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes

ACUSADOS: 1.-J.Q.T. y 2.- BAGIL A.Q.N..

DEFENSA: Profesional del Derecho M.S.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho N.I.Z.R., en su carácter Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DELITOS: OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previstos y sancionados en los Artículos 277, 319, 321 y 320 del vigente Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 27 de Julio de 2007, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARCOSS S.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, actuando con el defensor de los acusados J.Q.T. y BAGIL A.Q.N., en contra del auto dictado en fecha 13 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con base a la solicitud de copias certificadas de los folios 682, 683 y 684 de la segunda pieza, de los folios 656 y 674 del anexo 5 y de los folios 838,883 y 910 del anexo 6, para que una vez certificados dichos documentos le sean devueltos los originales y sean agregadas a asunto las copias antes referidas; y teniendo en cuenta que resulta necesaria la observación, verificación y apreciación de los documentos originales, considera que lo procedente en derecho es esperar las resultas del recurso de apelación, a los fines de resolver sobre la devolución de los citados documentos.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 02 de Agosto de 2007 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho M.S.H., actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta que, conforme al ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión que negó la expedición de las copias certificadas de los documentos señalados en los escritos que forman los folios 2.241 y 2.248 de la tercera pieza de la causa original, por considerar en primer lugar que los documentos cuyas copias certificadas fueron solicitadas, se refieren a documentos adquisitivos de vehículos que se encuentran afectados al proceso, cuya restitución fue ordenada por el Tribunal de Juicio conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala como segunda razón, que las copias certificadas de los referidos documentos, son necesarios pertinentes y útiles para ejercer el jus utendi y el jus fruendi sobre dichos bienes muebles, para evitar que la posesión pacífica de los mismos sea perturbada por las autoridades policiales y funcionarios de la Guardia Nacional.

Refiere en tercer lugar, que la no expedición de las copias certificadas que solicitó causa un gravamen irreparable a los propietarios y poseedores legítimos de los vehículos restituidos por el Tribunal de Juicio, ya que estos no pueden ser usados ni pueden conducirlos en la vía pública, por falta de documentación limitando así el uso de buena fe de los mismos, que no han sido reclamados por terceras personas, ni son objeto activo o pasivo de delito, pues fueron afectados al proceso en forma arbitraria por los funcionarios de la Guardia Nacional y fue ordenada su restitución en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 16.03.2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19.03.2007. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que el Profesional del Derecho M.S.H., en fecha 09.04.2007 (folio 20 del presente cuaderno de apelación) al dirigirse al Tribunal A quo realiza una solicitud por escrito, que en criterio de quienes aquí deciden, es absolutamente contradictoria y a todas luces confusa.

Al realizarse peticiones a un órgano jurisdiccional se hace necesaria cierta precisión procesal, cuya omisión pudiera ser suplida por el Juez A quo con vista al principio iura novit curia, aunque presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, siempre y cuando sean procedentes en cuanto ha lugar en derecho, por tanto y conforme a ello, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan.

Aclaratoria que realiza esta Alzada al observar del escrito de solicitud, que la defensa encabeza solicitando copias certificadas de una serie de folios de la causa, y concluye la misma señalando que se le devuelvan los documentos originales, por lo que estiman los miembros de esta Alzada en principio, que la manera de formular su solicitud el hoy recurrente, ha creado una confusión en principio en el Juzgado A quo así como ante este Órgano Colegiado.

Realizada la anterior aclaratoria, una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Al verificar el auto dictado por el Juzgado A quo, el mismo pasa a responder de acuerdo a lo solicitado, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Vista la petición efectuada por el profesional del derecho MARCOSS S.H. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BAGIL A.Q.N., J.A.Q.T., mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 682, 683 y 684 de la segunda pieza, de los folios 656 y 674 del anexo 5 y de los folios 838, 883 y 910 del anexo 6, para que una vez certificados dichos documentos le sean devueltos los originales y sean agregadas al asunto las copias antes referidas, (…),documentos estos que constan agregados al asunto principal, así como a los anexos de la causa Fiscal, siendo estos instrumentos parte de las experticias efectuadas como diligencias de investigación del p.p., en tal sentido observa este Tribunal que en el presente asunto fue interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de marzo (sic) del año 2007, por parte de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. N.Z.R., por lo que considera quien aquí decide que dichos documentos en original son necesarios para que la Corte de Apelaciones resuelva la referida acción (sic), toda vez que el presente asunto es seguido, entre otros por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, FORJAMIENTO, O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (…), por lo que teniendo en cuenta que resulta necesaria la observación, verificación y apreciación de los documentos originales, considera este Órgano Jurisdiccional que los (sic) en derecho es esperar las resultas del recurso de apelación, a los fines de resolver sobre la devolución de los citados documentos.

En virtud de la transcripción anterior, esta Sala de Alzada considera que el Juzgado A quo procedió conforme a derecho, porque en principio el proveer de copias certificadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil era procedente, mas no así, proveer los originales de los documentos aludidos, toda vez que éstos pertenecen a una investigación que no ha concluido, por no estar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio definitivamente firme, y es el caso que tales documentos se podrían necesitar para realizar en el futuro, por ejemplo, pruebas de experticia para las cuales, se necesitarían los documentos originales, ya que la práctica de esta experticia, no podría ejecutarse sobre copias certificadas.

Esta Sala de Alzada con vista a la solicitud realizada por el recurrente, y por considerarlo necesario, quiere dejar sentado, que conforme al principio de la doble instancia respecto a las decisiones judiciales, que ello viene a ser una garantía referida al del derecho a interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación, el extraordinario de casación o el de revisión. Se trata pues, de un derecho que surge de la falibilidad de la actuación de los Jueces, al constituirse como una garantía para el procesado de ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, conforme al último aparte del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la intención del Legislador, no la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino que por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el objeto de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.

A este tenor, respecto a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, el autor S.R.S. en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P., 2004" (Página 273 y siguientes) señaló:

Esta garantía está referida, a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que en pocas palabras significa, que los fallos se deben ejecutar en sus propios términos, con el debido respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en éstas declaradas…

De lo anteriormente citado se desprende, en primer lugar que debe estar definitivamente firme una decisión judicial para poder ser ejecutada, figura esta también llamada por la doctrina como la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes, concluyéndose en consecuencia, que la Juez A quo procede a dar respuesta conforme a derecho a la solicitud realizada por la defensa, porque si bien es cierto, éste debió dirigir su solicitud a quien poseía la jurisdictio sobre la causa, no es menos cierto, que a quien le correspondiera conocer sobre su solicitud, debía esperar el resultado de los recursos interpuestos, para darle oportuna respuesta sin menoscabar los derechos de las demás partes, conforme a los principios de: tutela judicial efectiva y cosa juzgada, figura ésta llamada por la doctrina como principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales conforme al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, que la sentencia absolutoria dictada en fecha 19.03.2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se encuentra definitivamente firme, en segundo lugar, que en virtud de ello el auto recurrido dictada en fecha 13.04.2007 por el Juzgado A quo y que guarda absoluta relación y conexión directa con el contenido de dicha sentencia, por tanto, la misma se encuentra conforme a derecho, razón por la cual, evidenciado como ha quedado por esta Sala de Alzada que no existe violación de norma legal alguna, ni el supuesto gravamen irreparable denunciado por el recurrente, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Profesional del derecho M.S.H. actuando con el carácter de defensor de los acusados J.Q.T. y BAGIL A.Q.N.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho M.S.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, actuando con el carácter de defensor de los acusados J.Q.T. y BAGIL A.Q.N., en contra del auto dictado en fecha 13 de Abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decide que teniendo en cuenta que resulta necesaria la observación, verificación y apreciación de los documentos originales, considera que lo procedente en derecho es esperar las resultas del recurso de apelación, a los fines de resolver sobre la devolución de los citados documentos y en consecuencia se CONFIRMA el auto impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación

ABOG. LIEXCER A.D.C.

El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275-07, del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

El Secretario,

ABOG. LIEXCER A.D.C.

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