Decisión nº 123-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 17 de marzo de 2006

195º y 147º

DECISION N° 123-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Q., asistido por el Abogado en ejercicio Dr. M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5802, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Febrero de 2006, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: B42XV23499, Serial del Motor: EN402L0N22 , Año: 1965, Tipo: Volteo.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se admitió el recurso de apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Denuncia el accionante que al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, el Juez de control dejó de a.l.d.d. propiedad, los cuales acreditaban el derecho de poseer el mencionado vehículo, el cual fuese desposesionado por autoridad policial, asimismo señala en su recurso que el vehículo no se encuentra reclamado por una tercera, ni existe ningún tipo de denuncia que haga sospechar la existencia de algún delito de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, extorsión o secuestro en el cual dicho camión haya sido objeto activo o pasivo de delito, lo cual le causa un gravamen irreparable por siguientes razones:

  1. Considera que el Juez de Control no ha tomado en cuenta que en las actas procesales no hay ninguna evidencia, ningún indicio que haga presumir que el vehículo haya sido robado, hurtado, provenga de una apropiación indebida, ni estafa entre otros supuestos señalados en el escrito recursivo; igualmente señala que el mismo no se encuentra denunciado ante las autoridades policiales competentes, ni antes ninguna Fiscalía del Ministerio Público, entre otros supuestos señalados en el escrito de apelación, por lo que no es cosa ajena, y así pide que se declare.

  2. Alega que el vehículo es de su exclusiva propiedad, y que ha sido poseído en forma pacifica y continuada por su propietario. Con fundamento por lo tanto de los artículo 10 al 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades de Policía, tiene legítimo derecho a la devolución del mismo, por ser el poseedor de dicho mueble al momento en que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

Señala el apelante que en las actas no hay constancia escrita de que dicho vehículo sea necesario, indispensable, esencial para el desarrollo a alguna investigación penal, por cuanto el vehículo no se encuentra involucrado en ningún hecho punible, en razón de ello esgrime una serie de preguntas.

TERCERO

refiere que la supuesta suplantación de seriales de carrocería en el BODY de dicho camión no es cierta, porque dicho camión ha estado circulando en Venezuela durante más de cuarenta años, tiempo durante el cual fue revisado, en varias ocasiones, por diferentes autoridades policiales, sin que fuera señalada tal suplantación ni adulteración de seriales, asimismo alega que los funcionarios de la Guardia Nacional perseveradamente actuaron de mala fe en la supuesta experticia de reconocimiento ya que –a juicio del solicitante- no quiso acceder a la entrega de dinero solicitado por estos, por lo cual promueve desde ya nueva experticia de reconocimiento sobre los seriales de identificación del vehículo.

CUARTO

Arguye que está probado en actas con la verificación del título de propiedad inserto en las actuaciones procesales, que el referido camión es de su propiedad, que no es cosa ajena, y que esa circunstancia no fue examinada ni analizada por el Tribunal de Control al momento de pronunciar la decisión apelada.

PETITORIO: Solicita que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 294-05, dictada en fecha 03-11-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se negó al ciudadano J.Q. la entrega material del vehículo: Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: B42XV23499, Serial del Motor: EN402L0N22, Año: 1965, Tipo: Volteo, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Q., asistido por el abogado en ejercicio Dr. M.S.H., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia Simple del Título de Propiedad de Vehículo Automotor, emanado del Ministerio del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° de autorización 81434K344327, de fecha 11-05-1984, a nombre del ciudadano QUIVAS TUDARES J.A.. (ver folio 03).

  2. Copia Certificada de la Decisión de fecha 11 de junio de 2004 emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se ordenó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: 842XV23499 (sic), Serial del Motor: EN402L0N22, Año: 1965, Tipo: Volteo, a su poseedor, ciudadano J.A.Q.T. (ver folio 37).

  3. Certificado original del Permiso de Circulación de fecha 06 de agosto de 2004 del Vehículo: Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: 842XV23499 (sic), Serial del Motor: EN402L0N22, Año: 1965, Tipo: Volteo, a nombre del ciudadano QUIVAS TUDARES J.A., signado con el N° 00-125039, emanado por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección General en.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 47 al 49) de fecha 04 de noviembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, sección de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios C/1.(GN) L.W. Y C/1. (GN) VIVAS DIOMAR, donde dejan constancia de lo siguiente:

    “… (OMISIS)…CONCLUSIONES: basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

  2. -Que el serial de carrocería (BODY) se determina.............. SUPLANTADO.

  3. - Que el serial de CHASIS se determina.............................. ORIGINAL.

  4. - Que el Serial de Motor........................................................ ORIGINAL.

  5. - que el Número de Control................................................... ORIGINAL.

  6. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 50 al 53) de fecha 14 de noviembre de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, sección de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios C/1DO.(GN) W.S.J. Y DTG. (GN) J.R.D., donde dejan constancia de lo siguiente:

    “… (OMISIS)… CONCLUSIONES:

  7. -Que el serial de Carrocería................................................ SUPLANTADO.

  8. - Que el serial chasis se encuentra...................................... ORIGINAL.

  9. - Que el serial del motor se encuentra ................................ ORIGINAL.

  10. Oficio de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 54), suscrito por el Licenciado Wilfredo Antonio Vargas Ferrer, Jefe de la Sub Delegación Ciudad Ojeda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual luego de realizar un enlace SETRA, deja constancia que se verificó que el vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: B42XV23499, Serial del Motor: EN402L0N22, Año: 1965, Tipo: Volteo, está registrado a nombre del ciudadano J.A.Q.T. y de igual forma fue consultado en el sistema integrado de información policial y el mismo no se encuentra registrado por ante ese organismo, dicha información fue solicitada mediante recibo de comunicación ZUL-19-4974-05, emanado de la precitada fiscalía.

  11. Auto de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 20), signado con el Número ZUL-19-0380-06 suscrito por el Fiscal 19 Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Liduvis G.L., mediante el cual le informa al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le fue negado al ciudadano J.A.Q.T. el vehículo : Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: 842XV23499 (sic), Serial del Motor: EN402L0N22, Año: 1965, Tipo: Volteo y asimismo dejó constancia lo siguiente “...En consecuencia considera esta Representación Fiscal que el vehículo queda a su potestad su entrega, por aplicación analógica del artículo 15 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores...” .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:

    Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario

    .

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, dejó de a.l.d.d. propiedad, los cuales acreditaban el derecho de poseer el mencionado vehículo, el cual fuese desposesionado por autoridad policial; asimismo señala en su recurso que el vehículo no se encuentra reclamado por una tercera, ni existe ningún tipo de denuncia que haga sospechar la existencia de algún delito de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, extorsión o secuestro en el cual dicho camión haya sido objeto activo o pasivo de delito, lo cual le causa un gravamen irreparable y es por lo que solicita la entrega plena del mismo.

    En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  12. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  13. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar lo siguiente:

    En el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante en el presente medio de impugnación, de lo que se desprende que el ciudadano J.A.Q.T., es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado, aunado a lo explanado en actas procesales en donde el mismo señala que es poseedor del vehículo desde hace más de cuarenta años, siendo este su instrumento de trabajo.

    Por otro lado, se observa que en fecha 11 de junio de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordenó la entrega plena del vehículo de marras, por lo que quedó comprobado en aquella oportunidad que igualmente le asistía el derecho de propiedad al ciudadano J.A.Q.T., y asimismo quienes aquí deciden después del estudio del acta policial de fecha 05 de octubre de 2005, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, constataron que las circunstancias que rodearon a retención del vehículo objeto de examen, no variaron luego de ser dictada la precitada decisión, y al momento de exhibir los documentos de propiedad quien se desempeñaba para esos momentos como chofer del mismo, debieron en todo caso dejarlo circular, puesto que el mismo presentó pruebas fehacientes de la legalidad de circulación y propiedad del mismo.

    Sin embargo dicho lo anterior y toda vez que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, sección de Investigaciones Penales del Estado Zulia, y practicadas como fueron las experticias de reconocimiento de fechas 04-11-2005 y 14-11-2005 respectivamente, igualmente se comprobó la originalidad de los seriales presentados, a excepción del serial de carrocería que en las dos oportunidades arrojó como resultado “Suplantado”, término éste que no invalidad la originalidad del vehículo de la presente incidencia, por cuanto, tal y como se evidencia en los registros de improntas (folio 49 y folio 53) el serial que presenta la placa ubicada al lado izquierdo del conductor coincide perfectamente con el serial explanado en el título de propiedad del referido vehículo, sólo que por efectos del tiempo y uso suele desprenderse, y propietarios o trabajadores –latoneros- por ignorancia colocan nuevamente las mismas, obviando los trámites legales para efectuar dicho cambio, por lo que tal incidencia no afecta el derecho de propiedad del mismo.

    Asimismo, consta en actas que el vehículo ut supra identificado, luego de la verificación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia (folio 54), aparece registrado en el “SETRA” a nombre del ciudadano J.A.Q.T. y además no se encuentra solicitado ante ese organismo, aunado al hecho que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006 (folio 20) explanó lo siguiente: “...En consecuencia considera esta Representación Fiscal que el vehículo queda a su potestad su entrega, por aplicación analógica del artículo 15 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores...”, por lo qué, dejó en manos de la Juez a quo la potestad de entregar o no en mencionado bien mueble, mencionando inclusive en ese mismo acto que el vehículo era imprescindible para la investigación, evidenciándose una contradicción en la misma, ante lo cual debió prescindir del mismo ya no se encontraba incurso en la perpetración de ningún delito ni solicitado por algún órgano policial.

    Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.

    Por otro lado, quienes aquí deciden, a efectos de dar fiel cumplimiento a las normas y principios procesales y tomando en consideración que los errores de transcripción cometidos durante el desarrollo de un proceso penal, pueden ser subsanados perfectamente por las cortes de apelaciones cuando tengan conocimiento de las mismas, esta Sala de Alzada procede, como en efecto lo hace a subsanar un error de forma en cuanto a la descripción del vehículo objeto de examen y lo hace de la siguiente forma: del estudio de las actas que conforman la presente incidencia se observa que en cuanto al serial de carrocería del vehículo aparece en diversas actas administrativas y judiciales, como el siguiente: 842XV23499, siendo el correcto B42XV23499, puesto que la primera señal es una letra “B” y no un número “8”, todo lo cual se desprende de las experticias de registro de improntas realizadas en fechas 04-11-2005 y 14-11-2005 respectivamente, y a las cuales se hizo referencia anteriormente, por lo que finalmente se deja constancia que el serial de carrocería original es B42XV23499. Y así se decide.

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano J.Q.T., asistido por el Abogado en ejercicio Dr. M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5802, en contra de la decisión N° 2C-S-025-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Febrero de 2006, y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo antes descrito,. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.Q.T., asistido por el Abogado en ejercicio Dr. M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5802; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2C-S-025-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12 de Febrero de 2006; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características Marca: Mack, Color: Azul, placas 928-VAT, Serial de Carrocería: B42XV23499, Serial del Motor: EN402L0N22 , Año: 1965, Tipo: Volteo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 123-06

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/jjfm.

    Causa Nº 3Aa3127-06.

    111 y 112 del

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