Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 13 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000379

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº TSM-222-14, de fecha cinco (5) de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite expediente Nº 0014-14-TSM, contentivo de Recurso por Abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que mediante comunicación de fecha 03 de octubre de 2013, dirigida a la ciudadana I.C., Directora Académica del Liceo Bolivariano J.A.R.S., recibida en fecha 04 de octubre de 2013, se le solicito la reconsideración de la carga horaria atomizada y fragmentada, asignada a los Docentes de Aula, adscritos al área de ciencias sociales de dicho Liceo, para que dicha carga horaria se adecuara a lo previsto en las Leyes, Normas y Directrices en materia educativa.

Que al respecto, solicito en la misma comunicación, que se resolviera oportuna y adecuadamente la problemática para los docentes y estudiantes originada por la estructuración de una carga horaria que incumple, viola y desfavorece la educación liberadora, humanista y legal que el estado Docente debe garantizar a través de los órganos competentes, de hacer cumplir la planificación del proceso de enseñanza y evaluación de los aprendizajes acorde a alas formas de organización de los aprendizajes y a la asignación de los horarios por áreas de conocimiento.

Alega que en fecha 7 de octubre, se le solicito mediante comunicación a la Directora Académica del Liceo Bolivariano J.A.R.S., que convocara una reunión con los padres y representantes de los estudiantes de las secciones que no recibieron clases durante la primera semana del inicio escolar, a los fines de explicar los motivos.

Continuo alegando que según escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, a la Directora Académica del Liceo Bolivariano J.A.R.S., se le solicitó el cese de los malos, violentos y atropelladores tratos cometidos por determinados docentes y que se garantizara el adecuado, proporcional y racional respeto a su dignidad humana.

Que en tal virtud, se acordó mediante acta la articulación por parte de la Coordinación con la Supervisora del Plantel a los fines de la toma de acciones y la verificación de los planteamientos realizados.

Expresó que mediante Oficio Nº 001, de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por el Sub Director Académico del Liceo Bolivariano J.A.R.S., resolvió imponerle una sanción de amonestación escrita supuestamente por haber incurrido en las actividades docentes relativas a la Planificación y Evaluación.

Que en virtud de haber sido sancionado por un funcionario incompetente y sin derecho a la defensa y debido proceso, se vio obligado a recurrir a los efectos de impugnar dicha sanción, sin tener respuesta alguna.

Que mediante escrito interpuesto en fecha 9 de enero de 2014, ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se denunció sobre el carácter ilegal e ilegitimo de la planificación académica y administrativa del año escolar 2013-2014, efectuada por la Dirección del Liceo Bolivariano J.A.R.S., asimismo, se denuncio la omisión por parte de la directiva del Liceo, así como también la omisión por parte de la Zona Educativa de realizar los tramites legales correspondientes para dar respuesta oportuna.

Alega que actualmente se vive una incertidumbre institucional, administrativa y legal en el Liceo Bolivariano J.A.R.S., por cuanto se incumple con la realización de los Proyectos de Aprendizaje de acuerdo a la Ley, que se desconoce quien es realmente el personal Directivo del mismo, se desconoce quien esta facultado para aplicar medidas y sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, se desatiende al personal docente en cuanto a sus peticiones, solicitudes y reclamos, dejando a un lado la orientación y acompañamiento del proceso educativo.

Solicitó que se dé inicio al procedimiento breve previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre y demás dependencias, a realizar los tramites legales correspondientes para que se pueda garantizar en el Liceo Bolivariano J.A.R.S., la prestación del servicio publico de educación de manera oportuna, eficiente y de calidad.

Finalmente solicitó que se procesa a realizar las actuaciones que se estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, así como de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio del servicio publico de educación a que tiene obligación de prestar y al que tienen derecho de recibir toda la comunidad educativa la cual afecta un derecho fundamental del ser humano, debido a la conducta arbitraria del prestador del servicio.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 16 de junio de 2014, por el ciudadano J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, contra la negativa en que presuntamente la Zona Educativa del estado Sucre, incurrió, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

  1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Zona Educativa del estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante comunicación dirigida a la Zona Educativa del estado Sucre, en fecha 10 de febrero del 2014, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 16 de junio de 2014, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procurador General de la República.

Ahora bien, en virtud que la notificación se debe practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación. Líbrese lo conducente.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 8:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

SJVES/RQ/AH

Exp RP41-G-2014-000379

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