Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: J.B.R. y YANETZA O.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.243.268 y V-8.683.762, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio J.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.699.-

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

EXPEDIENTE: Nº 7182-11.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Personas y Electores del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1.986.

• Que fijaron su domicilio conyugal en San Josecito I, Parte Baja, Vereda 04, Casa No. 03, en el Municipio Torbes del Estado Táchira.

• Que durante su unión matrimonial procrearon dos Hijos, nombrados HENGERBER J.B.Z. y YEFERSON J.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.116.542 y V-17.533.954, respectivamente.-

• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la v.e.c. de los ciudadanos J.B.R. y YANETZA O.Z.O., antes identificados.

En fecha 21 de febrero de 2011, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

TRECE (13)

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos J.B.R. y YANETZA O.Z.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.243.268 y V-8.683.762, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 29 de diciembre de 1.986, por ante el Registro Civil de Personas y Electores del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 306.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y Registro Principal del Estado Miranda, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 119 y se libraron oficio No.259-260

Emily.-

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