Decisión nº 564-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.

196º Y 147º

SOLICITANTES: F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.803.300 y 5.917.028

ADOLESCENTE: (Omitido artìculo 65 LOPNA)

MOTIVO: Colocación Familiar

Mediante escrito presentado ante este tribunal los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, ya identificados, asistidos por la abg. G.A.d.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.237, solicitaron la Colocación Familiar de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA).

Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2.005, se le requirió documento en el cual se demostrara el vinculo filial del ciudadano F.J.R. con la madre de la adolescente, se ordenó la citación de los ciudadanos N.D.V.R. y C.J.B.G., para ese fin se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír a la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), oficiar al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Lara, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias ordenadas en autos, en fecha 18 de octubre de 2.005, compareció la ciudadana C.X.C. y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos F.J.R. y N.D.V.R.. En fecha 20 de octubre de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal. En fecha 24 de octubre de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de octubre de 2.005, compareció la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), y expresó su opinión. En fecha 09 de noviembre de 2.005, la Trabajadora Social de este tribunal, consignó el informe socio-económico requerido por este tribunal. En fecha En fecha 08 de febrero de 2.006, comparecieron los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez y solicitaron las resultas del exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13 de febrero de 2.006, mediante auto se ordenó oficiar al la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) y se dictó medida provisional de Colocación Familiar a los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez. En fecha 21 de febrero de 2.006, comparecieron los ciudadanos N.D.V.R.d.B. y C.J.B.G., se dieron por citados, renunciaron al tèrmino de comparecencia y se comprometieron a comparecer ante este tribunal, ese mismo día otorgaron poder apud-acta a los abogados A.C. y Damnel Ramos. En fecha 23 de febrero de 2.006, se ordenó mediante auto oficiar al la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que se sirvieran notificar a que Sala de Juicio correspondió el exhorto enviado en fecha 10 de octubre de 2.005. En fecha 02 de marzo de 2.006, compareció el apoderado judicial Abg. Damnel Ramos y consignó escrito de contestación a la solicitud. En fecha 03 de marzo de 2.006, se agregaron a los autos oficio 2006/115 emanado de la U.R.D.D. En fecha 07 de marzo de 2.006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 24 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 27 de marzo de 2.006, se agregaron a los autos oficio N° 1.749 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde constan las resultas del exhorto enviado en fecha 10 de octubre de 2.005. En fecha 31 de marzo de 2.006, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, a los fines de que se realizara un informe socio-económico a los ciudadanos C.J.B.G. y N.d.V.R., la consignación de la copia certificada del acuerdo suscrito entre los ciudadanos N.D.V.R.d.B., C.J.B.G., F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, que corre inserto en el expediente N° 1SJ- 4.379-05. En fecha 05 de abril de 2.006, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 17 de abril de 2.006, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del abg. Damnel Ramos, apoderado judicial de los ciudadanos C.J.B.G. y N.D.V.R.. En fecha 20 de abril de 2.006, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 26 de abril de 2.006, se agregó a los autos copia certificada del acuerdo suscrito entre las partes. En fecha 27 de abril de 2.006 mediante auto se difirió la sentencia hasta que constara en autos el informe socio-económico requerido en fecha 31 de marzo de 2.006. En fecha 26 de mayo de 2.006, compareció la Lic. Edith Yelitza Caubas y expuso: “ No se conforma informe social requerido según notificación recibida en fecha 05-04-2006, por cuanto hasta la fecha los ciudadanos C.J.B.G. y N.D.V.R. no ha asistido al servicio de Trabajo Social a fin de sostener entrevista y precisar su dirección de habitación (en la ciudad de Barquisimeto) a fin de no perder esfuerzo en un traslado donde no se ubique al grupo familiar”. En auto de fecha 01 de junio de 2.006 y vista la diligencia de la Trabajadora Social de este tribunal, mediante auto se ordenó notificar a las partes notificarle que esta Sala dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de la partes hiciera. En fecha 07 de junio de 2.006, el Alguacil de este tribunal consignó las boletas de notificaciones a las partes.

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez presentaron un escrito ante este tribunal en el cual solicitaron la colocación familiar de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), alegando que la ciudadana N.D.V.R. madre de la adolescente se marchó para Barquisimeto al segundo día de haber nacido, sin preocuparse jamás por la suerte de su hija. Que jamás proveyó a su cuido, custodia, guarda y manutención desde que está bajo el cuido protección de ellos. Que la adolescente por razones de humanidad ha pasado cuatro vacaciones con su madre biológica y con su actual esposo C.J.B.G.. Que lo que hizo la ciudadana N.D.V.R. con su hija lo ha hecho con otros hijos, dejándolos al cuido de una hermana y de su madre, hoy difunta. Que la ciudadana N.D.V.R. ha pretendido privarlos de su hija de crianza y de afecto y sobrina de sangre del ciudadano F.J.R., ante lo cual acudieron al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, en fecha 22 de julio del 2005 y que ante esa autoridad la ciudadana N.D.V.R., confesó que ella lo que quería era llevársela a pasar vacaciones, pero que eso era falso, porque la conducta de ella revela que lo que pretende es quitarles a la adolescente, por las gestiones que están realizando en Barquisimeto ante órganos no competentes, porque ello residen en Carora y es esta ciudad donde se debe ventilar el caso. Que consta en las actuaciones del órgano administrativo, la confesión de los ciudadanos C.J.B.G. y N.d.V.R., de que la adolescente ha vivido en el hogar de los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, de los cuales se infiere que incumplió sus deberes no solo materiales sino afectivos y por sobre todas las cosa haber la abandonado indefensa y el haberse encontrado por obra misericordiosa del creador unos verdaderos padres, permitiéndole una estabilidad emocional y un desarrollo físico y espiritual armónico, que de ser privada de ese afecto materno filial, redundaría en su perjuicio, por lo que con fundamento en los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, solicitan en interés de la adolescente las medidas que considere pertinente, de conformidad con la letra f, parágrafo tercero y parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte los ciudadanos C.J.B.G. y N.d.V.R., a través de su apoderado judicial ab. Damnel Ramos, manifestaron que desde hace algunos años fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto con el propósito de mejorar de calidad de vida, por lo que deciden de mutuo acuerdo con los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez dejar en sus manos a la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), pero siempre con la disposición de velar por ella y de venir a amamantarla cada dos o tres días. Que igualmente es cierto que ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez interpusieron una solicitud para que sus representados no pudieran llevarse a su hija a pasar vacaciones. Negó, rechazó y contradijo que sus representados no se hayan preocupado por la suerte de su hija, que jamás proveyeron a su cuido, custodia, guarda y manutención desde que está bajo los cuidados de los solicitantes. Que la ciudadana N.D.V.R. haya pretendido privar del afecto a los solicitantes. Y que jamás se haya preocupado por la vivienda, vestido, salud, educación de su propia hija.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño y adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;(…)”. Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído como lo estipula el artículo 80 eiusdem y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370).

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia de la adolescente el día 28 de octubre de 2005 expresando conforme el acta que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01 lo siguiente: “Toda mi vida he vivido con mis papás F.J. y Carmen, ellos me han cuidado siempre, me han querido como su hija y me siento feliz con ellos. Trato a mis padres biológicos, pero ellos no han ido a mi casa a buscarme. Cuando he ido a Barquisimeto en vacaciones, me llevan a un culto porque ellos son evangélicos y yo no acostumbro esas cosas. Yo me quiero quedar con mi mamà Carmen y mi papá Franklin y a mis padres biológicos verlos cuando me visiten. Referente a mis hermanos, ellos nunca han vivido con mis padres biológicos, de hecho mi hermana Y.D. nunca vivió con ellos y luego que creció se la llevaron a estudiar allá donde ellos viven”

DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala), la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de los tíos maternos. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1.999 antes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a pesar que esta ya estaba promulgada desde el dos de octubre de 1.998, vigente desde el primero de abril del año 2000, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, los tíos maternos forman parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, en conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso, sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en la norma de articulo 403 arriba mencionado en cuanto, a la prioridad de las decisiones de la persona que tiene la guarda de un niño y adolescente en virtud de una colocación otorgada.

DE LAS PRUEBAS

Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar de la adolescente a los solicitantes.

Pruebas documentales: en autos corren insertas copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), en el folio seis (06), de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos C.J.B. y N.D.V.R.;

Constancia emanada de la Dra. O.D., la cual se aprecia como prueba informativa, y de su lectura, se observa que la médico psiquiatra, expresa: “ Quien suscribe médico psiquiatra hace constar que la escolar C.D.B.R. V- 23.817.123; 12 años, residente de esta localidad; promovida al 6to grado liceo E.M. con 20 puntos, presenta un trastorno por estrés agudo motivado a la presión emocional que ejercen sus figuras paternales biológicos quienes desean llevarla a un sitio que para ella es desconocido. Se mantiene segura por sus padres sustitutos quienes la atienden desde la temprana infancia.

La menor es una adolescente quien esta en condiciones físicas y emocionales propios de la edad, debe ser ubicada en la residencia que la menor sienta como propia la cual le proporcionará un crecimiento físico moral y emocional apropiado”.

Recibos que corren en los folios 17 y 18, no se aprecian por carecer de valor probatorio, para el presente juicio.

Fotocopia de diplomas que corren en los folios 21 y 22 de autos, al no ser impugnados por la otra parte se aprecian como indicio de que la adolescente, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para la educación básica.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana N.D.V.R. y F.J.R. que corren insertas en los folios 39 y 40, respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y con las mismas se demuestra el vinculo fraternal que existe entre ellos, por consiguiente, la adolescente es sobrina del solicitante.

Testimoniales: los ciudadanos E.E.D.C. e I.R.d.O., promovidos por los solicitantes, declararon lo siguiente:

El ciudadano E.E.D.C. expuso: que conoce a los solicitantes y a la adolescente. Que a él le consta que desde los dos días de nacida la adolescente se encuentra bajo el cuido y protección de los solicitantes y que han sido sus únicos guardianes y padres. Que la ciudadana N.D.V.R., abandonó a la adolescente una vez que la parió y se marchó para la ciudad de Barquisimeto. Que los solicitantes disponen de ingresos suficientes para seguir cuidando a la adolescente. Ante las repreguntas, respondió: Que los padres biológicos no visitan a la adolescente los fines de semana, pues, él no los ha visto y que tiene entendido que una sola vez fue a Barquisimeto a pasar vacaciones con sus padres biológicos. Que los solicitantes no han negado el acercamiento entre los padres biológicos y la adolescente.

La ciudadana I.R.d.O., expuso: que conoce a los solicitantes y a la adolescente. Que a ella le consta que desde los dos días de nacida la adolescente se encuentra bajo el cuido y protección de los adolescentes y que han sido sus únicos guardianes y padres. Que desde que conoce a la niña sabe quienes son sus padres y la conocen desde que llegaron a Cantaclaro, hace doce años. Que la ciudadana N.D.V.R., abandonó a la adolescente una vez que la parió y se marchó para la ciudad de Barquisimeto. Que los solicitantes disponen de ingresos suficientes para seguir cuidando a la adolescente. Que le consta todo lo declarado porque son sus vecinos y los conoce desde hace muchos años.

Analizando las declaraciones de los testigos ciudadano E.E.D.C. e I.R.d.O. de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian en el sentido que son contestes en afirmar los siguientes hechos: Que la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), fue entregada por sus padres biológicos ciudadanos C.J.B. y N.D.V.R. a los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, recién nacida. Que la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), ha sido cuidada y protegida por los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, quienes han sido sus padres de crianza durante todos los años de su vida.

Informe socio económico: que corre desde el folio 47 hasta el folio 52 de autos, elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y dicha profesional señala en dicho informe que los solicitantes han tenido a la adolescente desde algunos días de nacida, cuando los padres la dejaron para trasladarse a la ciudad de Barquisimeto y a partir de allí, aunque Cristal es sobrina de la pareja, estos asumieron su crianza como una hija, igualmente el grupo familiar. Que durante el proceso de crecimiento y desarrollo de (omitido art. 65 LOPNA), no tuvieron dificultades con la madre, sino recientemente cuando aparentemente éstos desean que la adolescente se traslade a su hogar de manera definitiva, ya que (omitido art. 65 LOPNA), en el pasado periodo vacacional escolar no accedió a visitarlos. Que (omitido art. 65 LOPNA), posee una vinculación afectiva con los solicitantes, a quienes quiere y respeta como padres, por ser las personas que le han ofrecido cariño, protección, apoyo moral y económico, cuidados precisos sin diferencia de sus hijo biológicos. Que durante la entrevista se observó a la familia R.C. como un núcleo unido, orientado a ofrecer a cada miembro estabilidad integral, enmarcados en un ambiente de afecto, armonía y apoyo mutuo, que ha permitido estrechar los vínculos afectivos entre cada miembro. Asimismo, se constata que el ciudadano Juvenal se dedica a la actividad de albañilería, y la ciudadana C.x., se dedica ocasionalmente a la actividad de lavado y planchado conjuntamente con su cuñada para otras personas, a fin de complementar el ingreso de la familia, y que reciben la ayuda de los hijos que laboran en la ciudad de Cabimas.

La Sala observa de dicho informe, que los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez le han proporcionado a la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) durante los años de su vida las atenciones y afecto propios de su edad y han contado con el apoyo del grupo familiar. También se observa que el matrimonio R.C., constituyen junto con sus hijos, una familia unida, trabajadora y honesta, valores fundamentales para la educación de la adolescente y su desarrollo integral. Igualmente se desprende, en el aspecto económico que la solicitante junto con su cónyuge están en condiciones aunque modestamente, de cubrir las necesidades básicas de su sobrina y que además cuentan con la ayuda de sus hijos, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que la adolescente tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.

El informe social de los ciudadanos N.D.V.R. y C.J.B.G., no se conformó por no acudir estos ante la Trabajadora Social de este tribunal a pesar, de que fueron notificados.

Ahora bien, con el examen de cada uno de los medios probatorios proveídos en la presente causa quien juzga llega a la convicción de que los solicitantes son personas idóneas para velar por los intereses de la adolescente, pero, además constata una circunstancia especial y es que las partes mediante un acuerdo de fecha 21 de febrero de 2006, el mismo consta desde el folio 106 hasta el folio108, establecieron que la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), continuaría viviendo en el hogar de los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, quienes deben facilitar un acercamiento entre la adolescente y sus padres N.d.V.R. y C.J.B.G.. Que deben buscar la ayuda de un terapista profesional (psicólogo) en esta ciudad de Carora. Con respecto a las visitas acordaron que los padres podrán visitar a su hija en el hogar de los solicitantes, pudiendo trasladarla a otro lugar para compartir con ella. Que en las épocas de vacaciones se pondrían de acuerdo con la adolescente para conducirla hasta su residencia en la ciudad de Barquisimeto y de esa forma mantener una estrecha comunicación con su hija.

Con relación a lo expuesto anteriormente, la norma del articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa, que “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”, en este caso bajo estudio, la adolescente fue entregada por sus padres a sus tíos maternos de hecho y conforme al acuerdo supra señalado lo hicieron ante este tribunal en el expediente N° 1SJ- 4.379-05, este acuerdo fue homologado, por tanto, constituye un compromiso de ambas partes para su fiel cumplimiento, como también, le indica a quien juzga que son las personas adecuadas para continuar con la guarda de la adolescente, pues, sus padres se la confiaron de hecho desde que ella recién había nacido.

Asimismo, es de vital importancia tomar en consideración la opinión de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA), y su consentimiento en este asunto, ella expresó delante de quien juzga, que toda su vida ha vivido con sus papás F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, que ellos la han cuidado siempre, la han querido como una hija y lo más significativo, que se siente feliz con ellos. Expresó en dicha entrevista sus sentimientos y su deseo ferviente de quedarse con su mamá Carmen y su papá Franklin y para quien tiene que tomar esta decisión esa opinión y ese deseo, aunado a la constatación en autos de las condiciones de idoneidad de los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, debe tomarse en cuenta. La idea no es separar a la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) de sus padres biológicos, pues, ellos son sus padres le dieron la vida, pero, no es prudente constreñir a la adolescente a que viva con ellos cuando toda su vida lo ha hecho con sus tíos, no le pueden cambiar de un momento a otro, sus querencias, su ambiente y amigos. Los padres biológicos y la adolescente deben pasar por un proceso de acercamiento, donde fluya la confianza y el amor entre ellos, pero para eso los padres deben tener paciencia y dedicación. Y así se declara.

Por todo lo expuesto con anterioridad, y considerando el principio de interés superior del niño y del adolescente consagrado en la norma del artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima esta Sala que es beneficioso para la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA)colocarla bajo la guarda y custodia de los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, ya identificada, a favor de la adolescente (omitido art. 65 LOPNA). En consecuencia, se otorga la guarda de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) a los ciudadanos F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable de ella, ante las personas naturales y jurídicas.

Se le advierte a la ciudadana F.J.R. y C.X.C. de Rodríguez que no podrán trasladar a la adolescente dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia, asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas cada seis meses a partir de la fecha en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de Junio de 2006. Años: 196º y 147º

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 564-2.006 siendo la 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. 1SJ-4042-05

RCZ.bma.01

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