Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.964

PARTE SOLICITANTE:

J.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.940.922, representado judicialmente por el abogado L.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.690; y M.P.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.403.093; representada judicialmente por el abogado J.D.Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.710.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 27 de mayo del 2010 por los abogados L.A.A.T. y J.D.Á.B. en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos J.S.V. y M.P.M.F., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 16 de julio del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.S.V. y M.P.M.F..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, las siguientes:

Que el 4 de mayo del 2002, sus poderdantes contrajeron matrimonio civil en el Municipio Baruta, del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue inscrito en el Registro Civil del mencionado municipio bajo el número 172.

Que el último domicilio conyugal de sus representados tuvo lugar en la ciudad de Barcelona, España, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante el Juzgado competente.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que el 16 de julio del 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Barcelona, España, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.S.V. y M.P.M.F., procedimiento número 577/2008, sección 1A de la nomenclatura de ese Juzgado.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por todas las razones antes expuestas, solicitaron que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de julio del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Barcelona, procedimiento Nº 577/2008, sección 1A, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.S.V. y M.P.M.F..

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original de instrumento poder que acredita la representación del abogado L.A.A.T. conferido por el ciudadano J.S.V..

  2. - Original de sustitución de instrumento poder de M.R.F. en la persona de J.D.Á.B. para la representación de la ciudadana M.P.M.F..

  3. - Original de sentencia de divorcio y convenio regulador del divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 51 de Barcelona, España, debidamente apostillada.

Mediante auto del 4 de agosto del 2010 se admitió la solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre del 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República.

El 22 de noviembre del 2010, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia del 21 de enero del 2011, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 21 de enero del 2011, inclusive.

Mediante auto del 21 de febrero del 2011, la jueza quién suscribe se avocó al conocimiento de la causa, asimismo se hizo saber que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correría paralelo al plazo a que haya lugar.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.P.M.F. y J.S.V., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por los apoderados judiciales de los solicitantes, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 16 de julio del 2008 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.P.M.F. y J.S.V., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en España.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 16 de julio del 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Barcelona, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos M.P.M.F. y J.S.V..

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

MARÍA F TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data 21 de marzo del 2011, siendo las 11:54 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

Expediente Nº 5.964

JDPM/ERG/ana.

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