Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8086.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.J.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.789.434, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, actuando en su carácter de Director General de la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A.” Compañía Anónima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 6-A de los Libros de Comercio respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.Y.P. y J.M. W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.758.037 y V-5.753.728 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.838 y 39.323 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S., de nacionalidad Portuguesa la primera, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-576.550 y V-10.613.688 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.A.D.S.G.: Abogados U.J.M.M. y J.I.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.529.924 y V-2.869.924 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.442 y 17.228 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.G.D.S.: Abogado J.I.R.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.869.924, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.228.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano C.J.D.S.S., actuando en su carácter de Director General de la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A.” Compañía Anónima, asistido por los abogados M.Á.D.H. y A.M.M., en la cual exponen:

Que en fecha 25 de octubre de 2006, celebró en nombre y representación de la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A.”, y por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, bajo el Nro. 119, Tomo 77 de los Libros respectivos, un contrato de Opción Compraventa o Promesa recíproca de compraventa con las ciudadanas: M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S., sobre el inmueble identificado con el Nro. 169 de la Calle Arismendi, Esquina con calle Paraguay de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conformado por un local comercial y el Terreno sobre el cual se encuentra levantado, con un área de terreno y de construcción de quinientos setenta y dos metros cuadrados (572 Mts.2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de S.R.; Sur: Que es su frente, con Calle Arismendi; Este: Con casa que es o fue de M.M. y; Oeste: Con calle Paraguay.

Que según la cláusula tercera del contrato de opción compraventa o promesa recíproca de compraventa, se convino expresamente que el monto total de la venta del referido inmueble sería en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que serían pagados por la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A. de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) a la firma del contrato de opción de compraventa a la firma del contrato por ante la Notaría Pública; y 2) la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), en el transcurso de los años siguientes a la firma del contrato de opción a compraventa.

Que del saldo restante al valor total del inmueble, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), su representada canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 35.000.000,oo), según se evidencia de recibo de fecha 07 de febrero de 2007, el cual anexa identificado con la letra “E”, quedando un saldo a favor de las oferentes o acreedoras ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S., la cantidad hoy día de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 265.000,oo).

Que es el caso que las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S. se negaron a recibir el pago del saldo adeudado, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 265.000,oo), alegando que el inmueble objeto de litigio, hoy en día cuesta más dinero del convenido en el referido contrato, y por tal razón su representada se vio obligada a realizar la respectiva oferta real y de depósito, ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia certificada del expediente Nro. 3.108-08 de fecha 22 de febrero de 2008, y el mismo se encuentra en curso.

Que el contrato de opción compraventa de inmueble, cuyo cumplimiento se demanda, tiene un lapso de duración de dos años, es decir del 25 de octubre de 2006 al 25 de octubre de 2008, pero que su duración estuvo más que todo relacionada con el pago del precio, es decir, los dos años son para el pago del precio, y que este pago no se pudo realizar de la manera convenida y de forma amigable por la intransigencia o negativa de las acreedoras de su representada, lo que motivó a la oferta real de dicho pago.

Que por las razones expuestas procede a demandar formalmente en nombre de su representada Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A”, a las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA DE INMUEBLE, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas a lo siguiente: Primero: En cumplir o dar cumplimiento al contrato opción de compraventa de inmueble o promesa recíproca de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio. Segundo: En realizar con su representada la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A”, la operación de compraventa del inmueble en cuestión por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entregar el inmueble libre de bienes y de personas. Tercero: Que en caso de que las demandadas no den cumplimento a lo pactado en el contrato de opción compraventa de inmueble, sea declarada la sentencia que se dicte en el presente juicio título de propiedad a favor de su representada “INVERSIONES S 2005 C.A”, sobre el inmueble objeto de litigio para su posterior registro. Cuarto: En pagar a su representada la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A”, las costas y costos del presenten juicio.

Que estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

En fecha 26 de Marzo de 2008 (folio 40), se admite la demanda, ordenándose la citación de las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S..

En fecha 02 de Abril de 2008, el ciudadano C.J.D.S.S., actuando en su carácter de Director General de la Empresa “INVERSIONES S 2005 C.A”, debidamente asistido de abogado confiere poder Apud-Acta a los abogados M.Á.D.H. y A.M.M..

En fecha 14 de Abril de 2008, el alguacil L.H. consigna recibos de citación que le fueran entregados para citar a las demandadas en el presente juicio, y explica que la ciudadana M.A.D.S.D.G., firmó la referida boleta y le manifestó que la ciudadana M.G.D.S. es su hija, pero que no vivía en esa dirección, por lo que se le hizo imposible practicar personalmente la citación de la ciudadana M.G.D.S..

En fecha 08 de Mayo de 2008, presenta diligencia la ciudadana M.A.D.S.D.G., debidamente asistida de abogado y confiere poder Apud-Acta a los abogados: U.J.M.M. y J.I.R.N..

En fecha 11 de Julio de 2008, presenta diligencia la ciudadana A.C.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.310.141, actuando en representación de la ciudadana M.G.D.S., y debidamente asistida de abogado, confiere poder Apud-Acta al abogado J.I.R.N..

En fecha 02 de Julio de 2008, el abogado J.I.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que opone la falta de cualidad e interés jurídico actual del accionante y de las accionadas para sostener el presente juicio, en virtud de que en la cláusula TERCERA del contrato se establece que la oferida se compromete a pagar el precio en un plazo de dos años contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de opción de compraventa, por lo que la oferida estaba comprometida a pagar en el término de los dos años y no dentro de los dos años, y que para el momento de presentarse la demanda no habían transcurrido los dos años y por tanto no eran exigible las cantidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 1213 del Código Civil, que indica: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo” .

Que niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los hechos alegados por la accionante en cuanto a que sus mandantes se negaron a recibir el pago del saldo de la cantidad adeudada en el supuesto negado de que el inmueble hoy en día cuesta más dinero del convenido en el referido contrato, sin medios demostrativos en que puedan acreditar dichos alegatos, no obstante tratar de enfocar una oferta real cuyo contenido desdice la verdad procesal en que se ofertó en la PANADERÍA LA ROSA C.A., representada por C.J.D.S.S., no siendo el lugar, domicilio o residencia de sus representados a sabiendas de que la dirección o lugar de la creedora M.A.D.S.G., es la Intercomunal A.P., sector Creolandia, al lado de la Estación de Servicio EL RETOÑO, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y la de M.G.D.S., es la ciudad de Coimbra, república de Portugal.

Que niega, rechaza y contradice los alegatos del actor de la demanda en cuanto a la Oferta Real propuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estadio Falcón, con el fin de obtener en virtud del plazo de dos años convenidos, el saldo de la deuda, a siete meses de cumplirse éste para demostrar lo indemostrable ante el Tribunal de la causa, la justificación de su demanda, en la existencia de un contrato de opción compraventa y no de una oferta real aislada en contra del derecho a la defensa, tal como se evidencia en acta levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de cuyo contenido se aprecia una serie de caracteres sensiblemente visible ante los vicios que la contienen, con fecha del acta 05 de marzo del 2008, que mal pudo notificar el tribunal a la persona del ciudadano J.S.D., padre del accionante C.J.d.S. en la sede donde ejerce sus actividades comerciales la empresa “Panadería La Rosa, C.A”; como quedó identificada la dirección o lugar donde presuntamente se encontraban sus mandantes M.G.D.S., domiciliada y residenciada en Rua Agua, Caterina, Coimbra, República de Portugal, desde hace más de seis años y M.A.D.S.G., residenciada en la intercomunal A.P. al lado de la Estación de Servicios El Retoño, Casa “Anacamara”, Sector Creolandia, Municipio Los Taques del Estado Falcón, como lo reconoce el actor en la demanda.

Que rechaza, niega y contradice la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto en ningún momento sus mandantes se han rehusado a incumplir con el mismo de acuerdo a las normas que rigen la materia contractual, utilizándose un falso concepto legal de la propuesta de oferta real.

Que para este proceso como para el de oferta real, ambos utilizados para darle vida al cumplimiento de contrato de opción compraventa, la citación previa es de inminente orden público, so-pena de nulidad de las actuaciones que se hayan realizado en detrimento de este derecho y principio constitucional y que no deben dictarse medidas cautelares para sorprender la paz social de los ciudadanos sin previa citación en un proceso, por lo que deben resguardarse los derechos de defensa de sus representadas al ofertarse a las mismas a través de un ciudadano que escapa del proceso como lo es el padre del representante de la oferida J.S.D.d.S., sin haber tenido acceso sus mandantes a citación previa a dichas actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que se rechazan, contradicen y niegan todos estos actos a conciencia del domicilio natural, residencia y lugar donde se encontraban y se encuentran la oferentes en el contrato de presunto cumplimiento de la opción de compra y presuntamente oferidas en la Oferta Real.

Que impugna: a) La documentación que se anexa a la demanda, identificada como “A”, folios del 07 al 12 relacionada con la constitución de la Empresa “Inversiones S 2005 C.A.”; b) El documento contentivo de la construcción del local ubicado en las Calles A.E.P. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, sede de la Empresa “Panadería La Rosa, C.A”; c) El documento de compraventa de una parcela de terreno ubicado en la Calle Arismendi, Esquina Paraguay, Nro. 169 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 10, Folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, Marcado “C”; y d) el Documento contentivo del contrato de opción compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nro. 119, Tomo 77, marcado con la letra “D”, Folios 19 al 21.

En fecha 14 de Julio de 2008, el abogado J.I.R.N., actuando con el carácter de autos presenta escrito complementario de la contestación a la demanda en la que expone:

Que rechaza en nombre de sus representadas, contradice y niega todo lo alegado en el libelo de la demanda por improcedente y temerario e irrespetuoso, dado que es falso que sus mandantes se negaron a recibir el pago de la cantidad adeudada, alegando que el inmueble hoy día cuesta más, sin presentar ninguna prueba, y por cuanto se notificó a sus representadas en un dirección equivocada.

En fecha 22 de Julio de 2008, presenta diligencia el abogado A.M., en el cual impugna el poder apud-acta, conferido por la ciudadana A.C.G.D.S. en su carácter apoderada de la ciudadana M.G.D.S., al abogado J.I.R.N., alegando que fue conferido de manera contraria a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues, fue otorgado en nombre de otra persona y la Secretaria no dejó constancia de ello, y que lo correcto fue sustituir el poder.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, el tribunal agrega los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y en fecha 30 de Septiembre de 2008 se admiten.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se agrega oficio Nro. 275 procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se agrega oficio procedente del Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, presenta diligencia el ciudadano C.J.D.S.S., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S 2005 C.A., debidamente asistido de abogado en la que otorga poder Apud-Acta a los abogados: F.Y.P. y J.M. W.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, presenta escrito de informes el abogado J.I.R.N..

En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.

En fecha 02 de marzo de 2009, el abogado J.M. con el carácter de autos consigan copia fotostática certificada emanada de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 23 de enero de 2009, fecha posterior al acto de informes en la presente causa.

M O T I V A

Llegada la oportunidad de decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de cumplimiento de contrato de opción de compraventa de inmueble y de obtener el traspaso o propiedad total del mismo, pretensión rechazada por los demandados, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, pero antes lo hace sobre los siguientes puntos previos:

PRIMERO

La parte demandada opone la falta de cualidad del demandante y del demandado, para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que la oferida se compromete a pagar en un plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del contrato que denominan de opción a compraventa, pero que de conformidad con lo establecido en el artículo 1213 del Código Civil, “Lo que se debe en un término fijo no se puede exigir antes del vencimiento del término”.

Para decidir sobre la falta de cualidad de la manera opuesta, observa el juzgador que cuando la ley establece un término o plazo, a tenor de lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil, se presume establecido en beneficio del deudor, y que de conformidad con el artículo 1213 ejusdem, invocado por el oponente de la falta de cualidad, debe entenderse que si en el contrato mencionado se estableció un plazo de dos años para el cumplimiento de la obligación por parte del demandante, ello lo que significa es que si no han transcurrido los dos años, en ningún momento podrá el acreedor –demandado en el presente caso- exigir el cumplimiento o demandar la resolución del contrato, pero ello no implica que el deudor –en el presente caso el demandante- no pueda cumplir con la obligación antes del cumplimiento del término o del plazo.

La actitud del deudor demandante, ciudadano representante de la firma INVERSIONES S 2005, C.A., lo que muestra es su voluntad de dar cumplimiento a su obligación de pagar con prontitud, siendo que el plazo fue establecido en su beneficio, lo que le permitía liberarse de la obligación en cualquier momento de los dos años siguientes a la firma del contrato que denominaron las partes de opción a compraventa.

Por otro lado, con relación a la falta de cualidad, se encuentra que el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO II, ALTOLITHO C.A., Caracas, 2004, pág. 27, señala: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, lo que implica que no se debe confundir la legitimación a la causa con la titularidad, pues, la existencia o inexistencia de esta última sólo podrá determinarse en la sentencia definitiva, por lo que se impone declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demandante impugna el poder apud acta conferido por la apoderada A.C.G.D.S., señalando que fue otorgado en nombre de otra persona y que la Secretaria no dejó constancia de ello, y que el igualmente el poder debió ser una sustitución.

El Tribunal para decidir sobre lo alegado observa que si bien es cierto que la Secretaria del Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de hacer constar en la nota respectiva los documentos exhibidos, no es menos cierto que la poderdante consignó en el expediente original del instrumento poder que le fuera conferido y que el tribunal agrego a las actas en fecha 02 de julio de 2008, y siendo que la ley en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, otorga al impugnante la facultad de solicitar la exhibición de los documentos que acrediten al poderdante su condición de representante de otro, y el poderdante se adelantó a tal solicitud, consignando en el expediente el instrumento que acredita su representación, hecho que viene a llenar el vacío dejado por la Secretaria del Tribunal, se impone declarar improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado por la ciudadana A.C.G.D.S.. Así se decide.

Habiéndose decidido los puntos previos mencionados, el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia simple del Registro de Comercio de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES S 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 6-A de los Libros de Comercio respectivos, identificada con la letra “A”, instrumento éste que fue impugnado en la contestación de la demanda por la parte demandada, consignado la parte demandante original de dicho documento en fecha 22 de julio de 2008, siendo agregado a las actas en fecha 14 de agosto de 2008, la cual se valora como demostrativa de la existencia de dicha empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como documento público.

- Copia simple de la declaración de construcción de un local comercial, identificado con la letra “B”, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 24 de mayo de 1991, bajo el Nro. 73, Tomo 20 del Libro de Autenticaciones, el cual fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, pero habiendo sido promovida la prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, solicitando información sobre ese acto y constando respuesta de dicha Notaría mediante Oficio No. 275, de fecha 30 de octubre de 2008, donde remite copia de ese mismo documento, señalando que el mismo fue autenticado ante esa Notaría, este Tribunal, en virtud del principio de unidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, como demostrativo de la declaración formulada en dicho acto por el representante de la firma mercantil ALUMINIO DE FALCÓN C.A. (ALUFALCA) y la ciudadanas M.G.D.S. y M.A.D.S.D.G., como documento reconocido a tenor del artículo 1363 del Código Civil, y así mismo otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes mencionada, también como demostrativa de las declaraciones a que se ha hecho referencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de documento de compraventa del inmueble, identificado con la letra “C”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el No. 10, folios 28 al 29, del Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del Año 1989, instrumento este que fue impugnado en la contestación de la demanda por la parte demandada, pero habiendo sido promovida la prueba de informes al Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, solicitando información sobre ese acto y constando respuesta de dicho Registro mediante Oficio No. 15-3-9-83-467-, de fecha 22 de octubre de 2008, donde remite copia de ese mismo documento, señalando que el acto de venta contenido en ese documento quedó asentado en ese Registro, este Tribunal, en virtud del principio de unidad de la prueba le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, como demostrativo de la compraventa del inmueble en el señalado, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y asimismo otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes mencionada, también como demostrativa de la existencia de la compraventa del inmueble señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del contrato de opción compraventa, identificado con la letra “D”, celebrado en fecha 25 de Octubre de 2006, bajo el No. 119, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el cual fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, consignando la parte demandante el original de dicho documento, en fecha 22 de julio de 2008, el cual fue agregado a las actas por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, y que se valora como demostrativa de la existencia del contrato denominado por las partes como de opción a compra venta, celebrado entre las ciudadanas M.A.d.S.d.G. y M.G.d.S., con la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., siendo este contrato reconocido en su existencia e invocado su valor probatorio por la misma parte demandada que lo había impugnado.

- Copia simple del documento que contienen el poder otorgado por la ciudadana M.G.D.S. a la ciudadana A.C.G.D.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón, Los Taques del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 12, folios 45 al 49, Protocolo Tercero Principal, de fecha 02 de Junio de 2005, el cual se valora como demostrativo de la existencia del referido poder, como documento reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

- Copia certificada del expediente de Oferta Real Nro. 3.108-08, de fecha 22 de Febrero de 2008, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativo de que la parte demandante inició el procedimiento de oferta real de pago ante el mencionado tribunal y que en fecha 05 de marzo de 2008, éste se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle Arismendi , esquina Paraguay, No. 169, constituido por un local comercial denominado “Panadería La Rosa”, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de practicar la oferta real de pago del saldo deudor a las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S., demandadas en este juicio, con ocasión del contrato de opción a compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el No. 119, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

- Original de recibo de pago de fecha 07 de febrero de 2007, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 35.000,oo), el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del referido pago, como documento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.

- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2008, en el expediente No. 3108, contentivo de la oferta real de pago efectuada por el demandante a las demandadas, la cual fue declarada con lugar , y en consecuencia válido el ofrecimiento por haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, la cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de que la oferta real efectuada por el demandante a las demandadas fue declarada con lugar por el mencionado tribunal.

- Promueve posiciones juradas de la ciudadana M.A.D.S.D.G., las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

- Copia certificada de sentencia de fecha 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2008, copia ésta presentada después del acto de informes por haberse dictado dicha sentencia en fecha 23 de enero de 2009, la que por constituir un documento público de fecha posterior al acto de informes de primera instancia y la cual puede producirse hasta en segunda instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la definitiva validez de la oferta real de pago antes mencionada, efectuada por el demandante a las demandadas, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promueve documento del contrato de opción compraventa, autenticado en fecha 25 de Octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, por las partes en este juicio, el cual ya fue valorado.

-Promueve el documento de Registro de Comercio de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES S 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 6-A de los Libros de Comercio respectivos, el cual ya fue valorado.

-Promueve documento contentivo de la declaración de construcción de un local comercial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 22 de mayo de 1991, bajo el No. 73, Tomo 20, el cual ya fue valorado.

-Promueve documento relacionado con la parcela de terreno sobre el cual está enclavado el local opcionado, el cual ya fue valorado.

-Promueve la confesión del accionante al alegar en el libelo de la demanda que sus representados se negaron a recibir el pago de la cantidad adeudada, hecho este que ya ha sido aclarado de manera repetida por la jurisprudencia nacional, donde se ha señalado que la promoción de la confesión espontánea no constituye un medio de prueba como tal, entre otras en la sentencia No. 1994, de fecha 06 de diciembre de 2007, emanada de la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…debe advertirse que lo planteado por la representación judicial de las demandadas no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio de alegato, la cual será en todo caso, objeto de análisis dentro de este procedimiento, con las pruebas que consten en autos. Admitir el sentido amplio dado por la parte demandada respecto de la confesión, implicaría entender, que todo alegato realizado por las partes constituye “prueba de confesión”, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

-Promueve la confesión en relación al domicilio de las demandadas, citado por el demandante en el libelo de la demanda, donde señala que es la avenida Intercomunal A.P., sector Creolandia, al lado de la Bomba El Retoño, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que en consecuencia la oferta real de pago no debió realizarse en una dirección distinta, prueba a la que se le niega todo valor probatorio, por las mismas razones que se le negó valor a la prueba anterior.

Efectuada la valoración respectiva de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir la causa de la siguiente manera.

La parte demanda fundamenta su defensa en varios hechos:

PRIMERO

En el relativo a la fundamentación de la falta de cualidad que fue resuelta como punto previo.

SEGUNDO

En el hecho de que no se ha negado a recibir el pago, observando el Tribunal que la parte demandada tiene conocimiento de que la parte demandante le ha realizado la oferta real de pago, al menos desde el día 13 de junio de 2008, fecha en que otorgaron poder a un profesional del derecho en el expediente contentivo de la oferta real de pago, y que sí se ha negado a recibir el pago, pues, ha llevado la controversia suscitada con ocasión de la oferta real de pago hasta la fecha en que se produjo la sentencia de segunda instancia que declara válida la oferta real de pago, por lo que considera este Tribunal que sí ha existido una negativa de parte de las demandas a recibir el pago ofertado por el demandante. Así se decide.

TERCERO

En el hecho de que, si bien la parte demandante realizó una oferta real de pago, para dar cumplimiento a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes que denominan de opción a compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el No. 119, Tomo 77, ésta se llevó a cabo en un dirección distinta al lugar donde tienen fijado su domicilio. Consta en autos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se declara válida la oferta real de pago efectuada por el demandante a las demandadas, y asimismo consta copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio declarando la validez de la oferta, y donde entre otras cosas se establece que en el contrato que las partes denominaron de opción a compraventa, cuyo cumplimiento se demanda, las demandadas establecieron que su domicilio estaba ubicado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y no establecieron domicilio especial, por lo que habiendo sido declarada válida la oferta real de pago realizada por el demandante, tanto en primera instancia como en el tribunal de alzada, y verificado por este juzgador que, en efecto, las demandadas no establecieron ningún domicilio especia en el referido contratol, y que tuvieron conocimiento de la oferta real de pago efectuada por el ciudadano C.J.D.S.S., en su carácter de Director General de la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., en fecha 13 de junio de 2008, cuando otorgaron poder a un profesional del derecho, es decir, dentro del lapso de los dos años para el pago, establecidos en el contrato denominado por las partes como de opción a compraventa; siendo válida la oferta real de pago realizada por el demandante en cumplimiento del contrato tantas veces mencionado celebrado por las partes, autenticado en fecha 25 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, procede que la parte demanda de cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta del inmueble descrito en el referido contrato al demandante, en consecuencia se declara con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa incoara el ciudadano C.J.D.S.S. en su carácter de Director General de la firma mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., en contra de las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el ciudadano C.J.D.S.S. en su carácter de Director General de la Empresa INVERSIONES S 2005 C.A., en contra de las ciudadanas M.A.D.S.D.G. y M.G.D.S..

SEGUNDO

Se condena a las demandadas a realizar el traspaso definitivo del inmueble objeto del contrato celebrado entre las partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el No. 119, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, a la parte demandante.

TERCERO

En caso de que las demandadas no den cumplimiento voluntario a lo establecido en el particular anterior, esta sentencia hará las veces de título de propiedad del demandante, sobre el inmueble referido.

CUARTO

Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8086.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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