Decisión nº J2-24-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2009

199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-0000512

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.E.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.580.046, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R. y R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y C.A.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 Y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16/11/1983, anotado bajo el número 61, Tomo 1- E.; representada por su Presidente, ciudadano B.A.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.678.246, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEOMARI DEL VALLE RIVERO ARAQUE y J.N.R.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-12.796.753 y 14.249.939, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 102.877 y 105.304 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 14 de mayo de 2009, la audiencia con el fin de dictar el dispositivo del fallo, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, el 01 de octubre de 2000 fue contratado verbalmente para prestar servicios como Ejecutivo de Ventas, para la sociedad mercantil Servicios Especiales La Inmaculada. Ofrecía los planes de servicios, creando así la cartera de clientes para la empresa, igualmente los visitaba posteriormente para las renovaciones de sus nuevos contratos.

Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 am. a 5:00 pm.

Que, devengó como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 71,71 promedio semanales.

Que, el día 05 de agosto de 2008, aproximadamente como a las 3:00 pm., la ciudadana E.U.d.B., en su condición de Gerente General, le participó verbalmente que no seguiría prestando sus servicios, sin haber incurrido en causal alguna para tal decisión.

Que, reclama prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional de los años 2001 al 2007, días de descanso dentro del período vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y su correspondiente fracción, indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisión dejada de cancelar de 10% de venta realizada a la ciudadana M.U.P., por un monto de Bs. 6.670,80 en fecha 10/07/2008, la cantidad de Bs. 667,08, bono de alimentación retroactiva a partir del 01/07/2004 hasta el 05/08/2008.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.220,35.

Posteriormente, mediante escrito de subsanación de la demanda ordenado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, alegó que reclama las vacaciones de los años 2001 al 2007 porque la empresa no se las otorgó, alegando su condición de trabajador de medio turno o media jornada, ya que laboraba en las mañanas.

Igualmente alega en su subsanación, que los días de descanso dentro del período vacacional que demanda, son los establecidos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y se refieren a los sábados y domingos dentro de su período vacacional.

Que, además de lo expresado ut supra, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para hacerse acreedor de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera tales hechos como un despido injustificado.

Que, la empresa tiene aproximadamente 30 trabajadores que laboran en distintas áreas y, no están regidos por contratación colectiva.

PARTE ACCIONADA

En el presente caso, la parte demandada no compareció a una de la prolongaciones de la audiencia preliminar, aplicando la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, (Ricardo A.P.G. contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; que señala que en tales casos, debe el Juez de la fase de mediación, incorporar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, quien debe verificar una vez concluido el lapso probatorio, que la petición del demandante no es contraria a derecho y, que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En atención a lo expresado y, en estricto acatamiento de dicha doctrina por parte de esta operadora de justicia, según mandamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis del acervo probatorio.

II

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERA

DOCUMENTALES:

• Valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA, en donde se evidencia el nombre del accionante, cédula de identidad, cargo desempeñado, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de emisión de la constancia, el logotipo de la empresa, sello húmedo y la firma ilegible del gerente de ventas. A los fines de demostrar la relación laboral entre el accionante y la demandada, la fecha de inicio y el cargo que desempeñó. Se acompaña marcada con la letra “A” y se agregó al expediente en original en el folio 43.

Fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que el documento no tiene fecha y, que la persona que lo firma no representa a la demandada. Por su parte, la apoderada judicial del reclamante alegó que sí tiene fecha de emisión, que la persona que lo suscribe fue trabajador de la empresa y la emitió era porque era una de sus funciones.

Al respecto, se observa que la documental examinada reposa en original en el expediente. La misma tiene fecha de expedición y está firmada y sellada por el Sr. G.A., en su condición de Gerente de Ventas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra al Tribunal en el sentido expresado en su contenido, es decir, que el ciudadano J.N. se desempeñó como Asesor Independiente para la demandada. Así se decide.

• Valor y mérito del CARNET, donde se evidencia por el anverso el logotipo de la empresa demandada, la identificación del accionante, el cargo desempeñado, departamento, validez del carnet, firma de la persona autorizada para emitirlo y la foto del actor y, por el reverso la dirección y números telefónicos de la demandada. A los fines de demostrar la continuidad para el año 2004 de la relación laboral. Se acompaña marcado con la letra “B” y se agregó al expediente en original en el folio 44.

No fue desconocido por la parte accionada, alegando que al tener una relación comercial con la empresa, venden contratos y renovaciones, siendo importante que se identifiquen en las instituciones públicas o entes privados para que realicen su actividad comercial, no implicando una relación laboral. Por otra parte, la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, sostuvo que tal documento demuestra una subordinación como trabajador de la empresa, pues si fuese comercial tendría su fondo de comercio.

Evidencia este Tribunal, que el instrumento obrante al folio 44 se encuentra en original. Se le concede valor probatorio, conforme lo tipifica el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra al Tribunal que el ciudadano J.N. fue Asesor de Previsión del Departamento de Ventas. Así se decide.

• Valor y mérito jurídico del RECONOCIMIENTO en el que consta que la demandada reconoce en el mes de diciembre de 2006, que el accionante había superado las expectativas laborales dentro de la empresa, durante 5 años, suscrita por los ciudadanos Bolívar A, Blanchard y E.U.d.B., en su condición de patronos. A los fines de demostrar la relación laboral continua e ininterrumpida del accionante con la demandada. Se acompaña en marcada con la letra “C” y se agregó al expediente en original en el folio 45.

No fue desconocido por la parte demandada, manifestando ésta que a todos los Asesores se les entregan reconocimientos, para darles una motivación para sus ventas, no implicando una relación laboral. La parte demandante alegó que dicho reconocimiento fue con ocasión a los servicios prestados, demostrando sus funciones como vendedor para la empresa.

El documento que obra en el folio 45, se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra en relación a que el demandante se le otorgó reconocimiento por sus logros, superando las expectativas durante cinco años dentro de la organización. Así se establece.

• Valor y mérito del RECIBO, Anexo de contrato de opción de compra venta y solicitud de afiliación, en el que se evidencia el salario devengado por el accionante (comisión 10%) sobre el monto total del contrato para ser adherido y ser parte integrante de opción de compra venta Nº 36089 y de la solicitud 023898, en las que consta que el monto total del contrato fue la cantidad de Bs. F. 7.020,oo y el porcentaje devengado como salario fue la cantidad de Bs. F. 702,oo A los fines de demostrar el salario devengado por el accionante. Se acompaña marcado con la letra “D” y se agregó a las actas procesales en copias fotostáticas en los folios 46 al 49.

La parte demandada a través de su apoderada judicial, desconoció el contenido de dichos documentos, exponiendo que se trata de copias simples, aunado al hecho que no están firmadas ni selladas. La representación judicial de la parte demandada, alegó que dado a que no fue posible realizar la inspección judicial, a la sede de la demandada, no se pudo constatar tal documento.

En relación a ello, dado la defensa efectuada, se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

• Valor y mérito de la documental denominada REUNION DE EJECUTIVOS DE VENTAS, Puntos a tratar, donde se evidencia la agenda del día, para emitir las órdenes e instrucciones emanadas por la representante del patrono abogada Teomary Rivero, consta su firma ilegible y el sello húmedo de la empresa demandada, para que las mismas sean cumplidas por los trabajadores asistentes, incluido el accionante. En la misma se demuestra la subordinación. Se acompaña marcado con la letra “E” y se agregó a las actas procesales en original en el folio 50.

No fue atacado su valor probatorio. La parte demandada alegó que su contenido no implica relación laboral. La contraparte sostuvo en relación a este documento, que es parte de la subordinación, que eran las órdenes que debía atacar el reclamante.

El documento que obra en original en actas procesales en el folio 50, a pesar que no fue objeto de impugnación o desconocimiento, no ilustra en relación a los hechos controvertidos, desestimándose el mismo. Así se decide.

• Valor y mérito del RECIBO DE PAGO, emitido el 13 de diciembre de 2007, el monto percibido de Bs. F. 701,87, en el mismo se demuestran las utilidades recibidas por el accionante en diciembre de 2007 y el salario promedio mensual para la fecha. Se acompaña marcado con la letra “F” y se agregó al expediente en original en el folio 51.

En la audiencia de juicio, fue desconocido por copia simple. Se insistió en hacerla valer. Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Adjetiva del Trabajo, lo desecha del proceso. Así se decide.

• Valor y mérito del RECIBO, Anexo de contrato de opción de compra venta y solicitud de afiliación en el que se evidencia el salario devengado por el accionante (comisión) sobre el monto total del contrato para ser adherido y ser parte integrante de opción de compra venta Nº 42655 y de la solicitud 026660, en las que consta que el monto total del contrato fue la cantidad de Bs. F. 5.331,oo y el porcentaje devengado como salario fue la cantidad de Bs. F. 260,oo A los fines de demostrar el salario devengado por el accionante. Se acompaña marcado con la letra “G” y se agregó a las actas procesales en copia fotostática en los folios 52 al 55.

Fueron impugnadas por ser copias simples. Se insistieron en hacerlas valer. Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 78 ejusdem, las desecha del proceso. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM INTERNO, donde se evidencia la firma de recibido, la cédula de identidad y el asunto o motivo de la reunión. A los fines de demostrar las ordenes y subordinación para el 28 de marzo de 2008. Se acompaña marcado con la letra “H” y se agregó al expediente en original en el folio 56.

No fue desconocido, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no implica subordinación ni relación laboral. La apoderada judicial del accionante alegó que se sigue demostrando la subordinación.

En cuanto al documento promovido en este particular, se observa de su texto, que el mismo no va dirigido a persona alguna. En consecuencia, se desestima su valor probatorio, por no ilustrar a este Tribunal. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM, donde se evidencia las órdenes y subordinación, emanadas por la demandada a través de su representante abogada Teomary Rivero, Departamento de Ventas, consta su firma ilegible y el sello húmedo de la demandada. Se acompaña marcado con la letra “I” y se agregó al expediente en los folios 57 al 59.

No fue desconocido. Alegó la parte accionada que no implica subordinación, ni relación laboral.

El documento objeto de examen, se valora conforme lo estipula el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la labor del demandante como Ejecutivo de Ventas. Así se decide.

• Valor y mérito de la LISTA DE CLIENTES POR COBRAR, en donde se evidencia el nombre del accionante, fecha de entrega 30 de abril de 2008, número recontrato 42872, nombre y apellido A.F., recibida por el accionante en fecha 07 de mayo de 2008. A los fines de demostrar las funciones que debía cumplir el accionante. Se acompaña marcado con la letra “J” y se agregó al expediente en original en el folio 60.

Fue atacado su valor probatorio, pues se alegó que quien lo emite no representa la empresa, no cumple con las formalidades legales, está firmada por una tercera que no la ratificó.

En atención al documento obrante al folio 60, se trata de una lista de clientes por cobrar, constituida por sólo un cliente, del Asesor J.N.; valorándose en tal sentido. Así se decide.

• Valor y mérito del MEMORANDUM INTERNO, suscrito por el ciudadano G.B., en su condición de contador de la empresa demandada y dirigido a los ciudadanos E.U.-Gerente General, I.B.-Presidente, Teomary Rivero-Asesor Jurídico, J.N.-Asesor de Ventas, en el cual se evidencia que el accionante en reiteradas oportunidades había solicitado a la demandada el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales, por cuanto la empresa los desconoce alegando una simulación de relación mercantil. Se acompaña marcado con la letra “L” y se agregó al expediente en original en el folio 62.

No fue atacado su valor probatorio en la etapa procesal correspondiente. La parte demandada alegó que el Contador de la empresa, presentaba sus dudas referente a la relación que unía a las partes del presente juicio.

Dicha documental, no ilustra en relación a los hechos controvertidos del presente asunto, desestimándose en tal virtud la misma. Así de decide.

• Valor y mérito del CARNET, donde se evidencia el logotipo de la empresa demandada, la identificación del accionante, cédula de identidad, cargo desempeñado, A los fines de demostrar la relación laboral y el cargo desempeñado como Ejecutivo de Ventas. Se acompaña marcado con la letra “M” y se agregó al expediente en original en el folio 63.

Este Tribunal, en relación a los carnets expedidos por la parte demandada, se pronunció en el particular segundo de las pruebas promovidas por el accionante.

• Valor y mérito del ACTA que es parte integrante del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2008-03-00973, donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Se acompaña marcado con la letra “N” y se agregó al expediente en original en el folio 64.

No fue atacado su valor probatorio. Sin embargo, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el caso bajo estudio, desestimándose su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDA

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos VILLARREAL LACRUZ N.L., ARAQUE G.G.A., R.B.J.M. y ESPEJO HURTADO P.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.891, V-10.244.414, V-3.992.018 y V-2.078.435 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.

El día de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos G.A.A.G., J.M.R.B. y P.F.E.H..

El ciudadano G.A.A.G., entre otras cosas alegó que, laboró con ellos, desde el año 1999 hasta el 2005. Que, Los asesores de venta no cumplen un horario y que, acudían frecuentemente a la oficina, casi a diario. Que, mientras él estuvo en la oficina, impartía las órdenes de manera general. Que, para ese momento nunca multó a ningún Asesor cuando no asistían a las reuniones de ventas. Que, todos los Asesores tenían eran comisiones, no tenían salarios fijos, siendo variable, dependiendo de sus ventas. Al ser repreguntado si el demandante prestaba servicios de manera exclusiva respondió: que tenga entendido no, el es estudiante de la Universidad y cumplía funciones allí dentro. Además indico que, los asesores de ventas no se les daban conceptos laborales. Que, en las reuniones del Departamento de Ventas se colocaban metas, pero eso depende del nivel de crecimiento de cada asesor y sus metas personales, puesto que ellos mismos son las que se las colocan, eso depende de sus necesidades.

El ciudadano, J.M.R.B. entre otras cosas alegó que, labora en la demandada como Asesor o vendedor y es cobrador. La cartera de clientes él la ha creado. Le pagan semanal, dependiendo de las ventas. No tienen horario, pues su trabajo es en la calle. No recibe órdenes e instrucciones por parte de la empresa. Cuando hay cambios se les informa a través de memorandum, avisos en cartelera o a través de la secretaria. Que, en diciembre les dan un pequeño bono, pero que no les corresponde nada. Que, no les pasa nada si no acuden a la sede de la demandada, ni son amonestados si no asisten a las reuniones, no se les exige un nivel de ventas. Que, en la calle se van haciendo algunos trabajos, cuando tiene un cliente todo lo que les lleva ellos se lo compran y, varias veces se ha afiliado a productos naturales (compra y venta). Que, no les pasa nada si no reciben la comisión semanal. Que, de los contratos se beneficia más la empresa, ya que a ellos se les paga una comisión. Que, no los supervisan.

El ciudadano P.F.E.H., entre otras cosas alegó que, el demandante le ofreció sus servicios, era vendedor de la Inmaculada. Que, el demandante estudiaba en la Universidad de los Andes Ingeniería Química.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos G.A.A.G., J.M.R.B. se les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustran en la forma en que se presta el servicio por parte de los Asesores de Ventas al servicio de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano P.F.E.H., se desestima la misma por no aportar elemento alguno al Tribunal. Así se decide.

El ciudadano N.L.V.L., no acudió a declarar. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba este Tribunal emitir un pronunciamiento. Así se establece.

TERCERA

EXHIBICIÓN.

Solicita a la demandada exhiba:

• Recibos de pago de salario de los trabajadores que desempeñan el cargo de Ejecutivos de Ventas y, los recibos de pago del accionante ciudadano J.E.N.G., en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2000 al 05 de agosto de 2008, en el cual devengó salarios variables;

• Recibos de pago de utilidades y/o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales;

• El Registro de Vacaciones;

• Planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional;

• Horario de Trabajo, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, acompañado de la solicitud, con la identificación de los trabajadores, que declaran el horario a trabajar.

• Recibos de pago por salario, vacaciones, utilidades o aguinaldos.

El día fijado para su evacuación, fueron exhibidos los recibos de pago de los trabajadores y, los del demandante, dejándose los del ciudadano J.N., bajo la guarda y custodia de este Tribunal.

En relación a los recibos consignados, los mismos reflejan pagos por comisiones de contratos, en montos variables, por algunas semanas de cada mes; demostrando los mismos su cancelación por parte de la accionada al ciudadano J.N.. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago de utilidades, adelantos de prestaciones sociales, registro de vacaciones, alegó la parte obligada a exhibir, que tales conceptos no los percibía el accionante por ser Asesor independiente, no pudiendo dar cumplimiento a su obligación de presentarlos. Así mismo, en cuanto a las planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Ley de Política Habitacional, manifestó no poderlas exhibir, por las mismas razones indicadas, es decir, los Asesores Independientes no se encuentran inscritos.

Dada la exposición que antecede, es improbable aplicar la consecuencia jurídica que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En otro sentido, exhibió el horario de trabajo y la solicitud de efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, los cuales no ilustran a este Tribunal en relación a los hechos controvertidos, desestimándose en consecuencia. Así se decide.

CUARTA

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Mocoties (frente a Aerocav) de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de:

• El número de trabajadores adscritos al departamento de ventas, es decir, constatar cuantos trabajadores están presentes al momento de la inspección judicial y cuantos aparecen en las nóminas o archivos.

• En los archivos o sistemas de computación la existencia de los Recibos, Anexo de Contratos de Opción de Compra Venta números 36089 y 42655 y Solicitudes de Afiliación 023898 y 026660.

• En las nóminas de pago y libros contables, los montos que por salario le pagaban al accionante con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la demandada.

El día fijado para practicar dicha inspección judicial, no asistió a su evacuación la parte promovente, declarándose desistida, con fundamento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral.

QUINTA

INFORMES.

Solicita al Tribunal oficie:

• A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de que informe si en ese despacho administrativo existe procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, en contra del trabajador J.E.N.G., fecha de instauración y estado o fase en la que se encuentra el procedimiento.

No reposa en el expediente remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de lo requerido por este Tribunal.

• A la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con el objeto de que informe al Tribunal si la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA ha sido objeto de actos supervisorios, si está inscrita en el Ministerio del Trabajo, si ha declarado trimestralmente las horas laboradas por sus empleados y de ser así, informe si cumple con la normativa laboral.

Obra agregado en el folio 349 respuesta a lo solicitado por este Tribunal. De la lectura del contenido del oficio en mención, se observa que no ilustra al Tribunal en relación a lo controvertido. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

• A la Sala de Sanciones adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de verificar si existe un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la normativa laboral.

No reposa en el expediente remisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de lo requerido por este Tribunal.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Mérida, para que informe al Tribunal, si la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ha inscrito a sus trabajadores para cotizar el seguro social, declarando sus cargos, si está al día o en mora con los aportes y, en que fecha cumplió con el deber de inscribir al ciudadano J.E.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.046, número de cotizaciones y fecha de retiro por parte de la empresa.

Consta remisión de lo requerido por este Tribunal en el folio 351. No fue atacado su valor probatorio en la oportunidad correspondiente. El mismo tiene valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustra en relación a la cuenta individual del asegurado J.E.N.G. y, del listado de trabajadores activos de la empresa demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A. emitida por la unidad de Supervisión del Ministerio el Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2007, en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “A” en 50 folios y se agregaron al expediente en los folios 67 al 119.

En su evacuación, la parte demandante a través de su apoderada judicial, alegó que dicho control de entradas y salidas, no se ajusta a la realidad en cuanto al número de trabajadores de la empresa accionada.

Evidencia este Tribunal que los documentos promovidos demuestran las asistencias al trabajo de un grupo de laborantes de la demandada, en los cuales no figura el ciudadano accionante, valorándose en tal sentido. Así se establece.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A. emitida por la unidad de Supervisión del Ministerio el Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2007, en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “B” en 65 folios y se agregaron al expediente en los folios 121 al 190.

En cuanto a esta prueba, se dar por reproducida la observación y valoración efectuada en el primer particular. Así se decide.

• CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDAS del personal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, C.A., en el que se evidencia la entrada y salida diaria de los trabajadores que laboran en la empresa y, quienes de manera ininterrumpida y continua se hacen presentes en la sede de la empresa para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, evidenciándose que en ninguno de los renglones firmados por los trabajadores aparece el ciudadano J.E.N.G. suscribiendo dicho control. Se acompaña marcado con la letra “C” en 60 folios y se agregaron al expediente en los folios 192 al 316.

En cuanto a esta prueba, se dar por reproducida la observación y valoración efectuada en el primer particular. Así se decide.

SEGUNDA

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade a la sede de la empresa demandada SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA, ubicado en la avenida Los Próceres, sector Mocoties, salas velatorias La Inmaculada de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia de:

  1. - Cuales fueron los contratos de ventas y renovaciones donde el ciudadano J.E.N.G., sirvió de gestor intermediario.

  2. - Cuales fueron las fechas de dichos contratos.

  3. - Cual era el pago que recibía derivado de la gestoría e intermediación, es decir, las comisiones percibidas por el demandante por las prenombradas gestorías o intermediaciones.

  4. - Si existe un horario de trabajo, debidamente certificado por el Ministerio del Trabajo del Estado Mérida.

El día fijado para practicar dicha inspección judicial, no asistió a su evacuación la parte promovente, declarándose desistida, con fundamento a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral.

TERCERA

TESTIMONIALES.

  1. - Solicitan al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MAGLEY E.R.D.N., H.R.R.M., C.J.D.A., J.L.E.M., A.J.J.V. y G.E.B.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.204.384, V-9.121.457, V-6.191.269, V-10.717.074 y V-4.486.335 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.

  2. - Solicitan al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos MATO NOELMIS, UZCATEGUI JULIANA, ROJAS ROSSY, S.Y., D.J., CARMEN TORO, CERRADA M.E. y RIVAS LUIS, venezolanos, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida, a los f.d.R. el Contenido y Firma de los Libros de Control de Asistencia promovidos en el primer particular.

El día de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos A.J.J.V., J.L.E.M. y G.E.B.C..

El ciudadano A.J.J.V., entre otras cosas alego que, es Asesor independiente mercantil. Que, no está sujeto a subordinación, órdenes e instrucciones. No tiene un nivel de ventas obligatorio, son de libre ejercicio, no tienen obligaciones con la empresa. Tiene otra actividad personal, siendo su actividad independiente. No cumple horario, sus ventas no son supervisadas. Que, su cartera de clientes es propia. Que, él administra su tiempo para ejercer esa labor, le pagan por comisión. Nunca lo han supervisado, ni le han ejercido control disciplinario. Que, vende cuando puede. El determina su trabajo, hace lo que cree conveniente. Que, el demandante tenía sus mismas funciones. No tiene jefe, de acuerdo a lo que produzca genera comisión.

El ciudadano J.L.E.M., entre otras cosas alego que, presta sus servicios a la Inmaculada, realiza contratos y renovaciones. Además realiza varias actividades: tiene un taxi, es socio de la Línea, trabaja para la Inmaculada y como mecánico. Que, no cumple horario o jornada de trabajo. No le exigen nivel de venta específico. No sucede nada si no lleva contratos o renovaciones. Que, el demandante hacía sus mismas funciones. No le daban órdenes. Le pagan según las ventas que haga. Presta el servicio como una manera alternativa, no está dedicado exclusivamente a la empresa.

El ciudadano, G.E.B.C., entre otras cosas alego que, es Contador de la empresa. Que, el porcentaje de la comisión de los Asesores independientes era del 87%, por cada venta o renovación. Que, no se les exige un nivel de venta a los vendedores. El pago es semanal sobre las ventas, y si no las realizan no se les hace ningún pago. Que, el demandante no aportaba contratos de manera continua y reiterada. Si no presentaba un Asesor independiente contratos en dos o tres meses, no sucedía nada. El comisionista en el momento que lo decidiera podía seguir vendiendo. Que, los Asesores independientes no reciben ningún concepto laboral. El Sr. Juvenal no recibía ningún tipo de remuneración, sólo las comisiones. Que, la empresa tiene dos tipos de asesores, el Master y el Junior. Los Master tienen un criterio de alta productividad, y el Asesor Junior son comisionistas, que no se les exige nivel de ventas, mantiene una baja productividad, la empresa no los absorbe como trabajadores, porque su productividad no da para cubrir sus gastos laborales. Que, Master existen 3 y Junior 10 ó 12.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos A.J.J.V., J.L.E.M. y G.E.B.C., se les otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e ilustran en la forma en que se presta el servicio por parte de los Asesores de Ventas al servicio de la parte demandada. Así se establece.

Los ciudadanos MAGLEY E.R.D.N., H.R.R.M., C.J.D.A., no asistieron a rendir su declaración el día de la audiencia de juicio. En consecuencia, no existe probanza sobre la cual deba pronunciarse este Tribunal. Así se establece.

Igualmente, comparecieron con el fin de ratificar el contenido y firma de los libros de control de asistencia, los ciudadanos Y.D.C.U.F., R.M.R.R., M.E.C.D.V. y L.A.R.C., quienes de manera aleatoria ratificaron el contenido y firma de los controles de asistencia del personal de la demandada, promovidos en el particular primero de las pruebas de la accionada.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran en el sentido de que los ratificantes asistieron en las fechas indicadas en el contenido de dichos documentos, a laborar en la sede de la patronal: Servicios Especiales La Inmaculada. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano J.E.N.G., entre otras cosas, expreso lo siguiente: Que, él establecía su horario de trabajo, que se la pasaba en la calle buscando clientes, pudiendo reportar los clientes todos en un día o en el transcurso de la semana. Que, había días que no asistía en presencia a la compañía, pero estaba laborando en la calle. Que, estudia Ingeniería Química en la Universidad de los Andes, asiste a clase regularmente, el trabajo no le impide asistir a clase. Su pago era semanal, por las ventas que hacía en un porcentaje de 87%. Que, era supervisado por G.A. que le decía cómo iban las ventas y lo incentivaba y, del año 2005 al 2008 fue la Dra. Teomari Rivero, que siempre les decía que las reuniones tenían que ser obligatorias. Que, él presentaba su cartera de clientes y la secretaria les emitía los que tenían que recuperar y, si en ese momento el cliente llegaba a la empresa y él no lo había visitado, lo llamaban para que atendiera a ese cliente, bien por ahí o él lo citaba a otro sitio. Que, él supervisaba sus clientes, pero la empresa también estaba pendiente de esos clientes, él era supervisor de su trabajo.

Al ser preguntado por la Juez qué pasaba si no reportaba contratos al mes, respondió que no percibía comisiones. Que, de los contratos se beneficiaban los dos, la empresa y él por la comisión que le correspondía. En relación a la regularidad que prestaba su labor, alegó que era variable, dependía de los clientes, podía visitarlos en la noche o los fines de semana. Que, le reportaba sus ventas semanales a la secretaria de ventas, quien le daba un recibo. Que, llamaba a los clientes desde la empresa.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano J.E.N.G., de conformidad a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que ilustra al Tribunal cómo fue la forma en que prestó el servicio el accionante. Así se decide.

III

MOTIVA

Como se indicó ut supra, este Tribunal pasa a determinar si la empresa demandada desvirtuó la confesión recaída sobre ésta, con fundamento en la doctrina establecida en la decisión 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente declarada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del M.T., en decisión de fecha 18 del mes de abril de 2006.

Así las cosas, corresponde determinar si en base al cúmulo de elementos probatorios, son desvirtuados los hechos expuestos en el libelo de demanda. De las probanzas de la parte accionada, cursan en actas procesales control de entradas y salidas del personal de la empresa Servicios Especiales la Inmaculada, C.A., de los cuales no se evidencia en su contenido al demandante. No obstante, es fundamental analizar los restantes elementos probatorios, con el fin de verificar si es desvirtuada la admisión relativa de los hechos –no así del petitum-.

De la prueba testimonial promovida por ambas partes, se observa que todos los testigos son contestes en afirmar cómo se desarrollaba la labor de Asesor de Ventas para la demandada, refiriéndose al respecto que, ésta era una labor independiente, sin subordinación, recibiendo una comisión por cada contrato de previsión vendido o renovación del mismo, que si no presentaban contratos no les era pagada su parte, que no era una labor exclusiva, no recibían órdenes ni instrucciones, ni eran supervisados.

En igual sentido, de las documentales agregadas en el expediente, valoradas según el principio de comunidad de las pruebas, no se demuestra fehacientemente que se haya configurado una relación laboral.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, se observa que la remuneración percibida (comisiones) no tiene el carácter de permanencia del salario, pues la devengaba el accionante de acuerdo a los contratos o renovaciones captadas, no generando la respectiva comisión, si no presentaba dichos contratos.

En segundo lugar, en cuanto a la subordinación, quedó probado que el accionante no se sometía a la potestad de la demandada, pues organizaba éste organizaba su labor, no siendo dirigido, vigilado o disciplinado por la empresa demandada.

En tercer lugar, en cuanto a la ajenidad, para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos, exigiendo 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. En el presente caso, el demandante prestaba la labor, produciendo con ello un resultado, es decir, generando contratos de previsión o renovándolos, en los cuales generaba una comisión, de la cual se beneficiaba tanto la empresa como el accionante.

No obstante lo indicado, es imperioso para este Tribunal, aplicar el llamado “Test de Laboralidad”, desarrollado en sentencia N° 489, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica; haciéndolo de la siguiente manera:

1.1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas y de las documentales, que el actor era Asesor de Ventas, que el mismo no estaba sujeto a horario alguno; que no firmaba el control de entrada y salida que la empresa demandada lleva de los trabajadores que le prestan servicios bajo dependencia; que no asistía diariamente a la sede de Servicios Especiales La Inmaculada.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el 1° de octubre de 2000, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, devengando un último salario semanal de Bs. 71,71, para el momento de terminación de la relación laboral, en fecha 05 de agosto de 2008. Aduce que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio, cuando él lo disponía o concertaba alguna cita con sus clientes, siendo en tal sentido, labores discontinuas e intermitentes que refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la empresa le pagaba al accionante, según la cantidad de contratos y renovaciones presentadas, no pagándole si no los presentaba; no teniendo el carácter de periodicidad y permanencia del salario.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

1.5. Otros. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:

El demandante percibía sus ingresos si captaba clientes, es decir, por comisión por contrato de previsión vendido o renovado, no siendo regular en el trabajo, ni prestándolo de manera exclusiva, pues cursaba estudios en la Universidad de los Andes.

En este orden, luego de haberse aplicado el Test de Laboralidad y, de verificar los elementos de la pretendida relación de trabajo, se concluye que la demandada logró desvirtuar la confesión recaída sobre ésta, al haber demostrado que la prestación del servicio se ejecutaba por cuenta del actor de manera independiente. En consecuencia, debe forzosamente declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Determinando todo lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho. Así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano J.E.N.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme lo tipifica el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36).

Sria

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