Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0115- 04.

PARTE ACTORA: R.A.G.S., A.J.U., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VASQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., R.A.M.G., J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T. y J.R.H.. Mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs V- 12.975.217, V- 14.154.034, V- 8.891.123, V- 6.306.360, V- 13.834.224, V- 10.071.611, E- 81.323.715, V- 12.304.070, V- 4.646.615, V- 12.301.392, V- 15.403.603, V- 13.219.404, V- 6.217.216, V- 13.903.801, V- 6.992.684, V- 13.834.688 y V- 10.072.699 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.E.G.B., W.J.L.G. y D.J.M.R.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.994, 88.110 y 44.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. (ANTES DENOMINADA SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964 bajo el N° 80, Tomo 31-A., cuya última modificación del Documento Constitutivo – Estatutos Sociales de la Compañía quedó inscrita en el Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G., S.V.G., O.K.C., L.A.A., R.H.L.R.E.C.B.S., T.N.A.-LARRAIN Y OTROS. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 40.400, 29.193, 56.315, 7.869, 5.688, 70.731 y 98.663 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 16 de enero de 2004, por el ciudadano abogado W.J.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana abogada M.W.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos R.A.G.S., A.J.U., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VASQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., R.A.M.G. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. y Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004, por la ciudadana abogada M.W.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 13 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T. y J.R.H. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

En fecha 12 de febrero de 2004 y 16 de marzo de 2004, fueron recibidas las presentes causas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de tres piezas principales: la primera de (262) folios útiles, la segunda de (310) folios útiles, la tercera de (214) folios útiles, y dos piezas principales: la primera de (203) folios útiles y la segunda de (241) folios útiles y (1) cinta de VHS respectivamente, siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves 1° de abril de 2004, a las 12:00 m. y en fecha 25 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia de Apelación para el día 06 de mayo de 2004, a las 9:00 a.m.

En fecha 1° de abril de 2004, mediante auto este Juzgado Superior difirió la celebración de la Audiencia de Apelación fijada para esa fecha para el día 06 de mayo de 2004, a las 12:30 p.m.

En fecha 28 de abril de 2004, este Juzgado Superior difirió para el día jueves 27 de mayo de 2004, a las 9:00 a.m. y 12:30 p.m. respectivamente, la celebración de las Audiencias de Apelación.

En fecha 27 de mayo de 2004, vista la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, este Juzgado Superior ordenó la Acumulación del expediente 173-04 al expediente 115-04, cerrar las piezas de los expedientes respectivos y abrir una nueva pieza contentiva de las actuaciones referentes a las causas acumuladas.

En fecha 27 de mayo de 2004, vista la solicitud de las partes de diferir la Audiencia de Apelación, este Juzgado Superior acordó de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, difirió para el día 10 de junio de 2004 a la 01:00 p.m. la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 10 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.J.U., J.C.E.G., R.A.G.S., J.R.H., L.E.P.F. y D.L.M., en su carácter de parte actora, acompañados por su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.E.G.B. quien es apoderado judicial igualmente del resto del litis consorcio activo. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada E.C.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando la apoderada judicial de la parte demandada en primer lugar que impugna la diligencia realizada en esa misma fecha, mediante la cual la parte actora se adhiere a la Apelación ejercida por su representación, en virtud de que la misma no está fundamentada, siendo la diligencia de carácter genérico. Indicó como objeto de la Apelación a la Sentencia de Primera Instancia, que la misma es contradictoria en razón que ordena al pago de la indemnización por despido injustificado, siendo la culminación de la relación de trabajo renuncia. Señaló que a pesar de que no es un hecho controvertido que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 08 de septiembre de 2003, el Juez a-quo extendió el pago de la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 eiusdem hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual supuestamente vencía la inamovilidad laboral y consideró que estos conceptos sólo se causan en virtud de la prestación efectiva del servicio como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus normas, las cuales expresó que son de orden público y no pueden ser relajadas ni siquiera por los Juzgadores, expresó que tal extensión constituye un grave perjuicio para su representada. Indicó que adicionalmente la Sentencia del Juzgado a-quo no se pronunció sobre el preaviso omitido y que hay inconsistencia en cuanto a los salarios bases ordenados a pagar por la Primera Instancia. Además expresó que se extendieron los beneficios (de la Convención Colectiva) a personas que habían sido calificadas en el escrito libelar como Técnicos de Producción y Técnicos de Mantenimiento, como si se tratase de que todos son obreros.

Posteriormente hizo uso del derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó la adhesión a la Apelación por considerar que si está bien fundamentada en virtud de que el Juez a-quo se apartó de la aplicación de la norma contenida en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por no extender la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo a los denominados empleados. Sostuvo que este Juzgado Superior en varios litis consorcios donde los puntos controvertidos eran exactamente los mismos ya emitió su pronunciamiento respecto a la Calificación de Técnico de Producción y Técnico de Mantenimiento, quedando calificados los mismos como obreros en función del trabajo que realizaba cada uno de ellos, de las funciones inherentes a ese cargo desempeñado, no quedaron calificados como empleados sino cada uno en su integridad como obrero. Expresó que a todos debe aplicársele la Convención Colectiva del Trabajo en su integridad y que la relación de trabajo que culminó en fecha 08 de septiembre de 2003, efectivamente ocurrió por renuncia, nunca se desconoció la renuncia, pero que si se puede observar de las actas procesales que la renuncia fue constreñida en virtud de que se realizó a cambio del pago de las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a pesar de que el trabajador renunció en forma constreñida, se le reconoció la terminación de la relación de trabajo como si se tratara de un despido injustificado. Fue expresado por otra parte que la renuncia se hizo a cambio de un paquete o proposición de pago, bajo la amenaza de que si no se firmaba la renuncia no se cobraba en su oportunidad el monto ofrecido por la empresa. Y que consta que la empresa demandada realizó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la inamovilidad (vigente aún) hasta el día 15 de enero de 2004, lo cual a su criterio, la empresa lo que quiso fue extender la relación de trabajo hasta esa fecha, y por eso se solicitó en el libelo de la demanda el pago de la diferencia que resulta por la extensión de todos los conceptos laborales señalados en dicho escrito libelar.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la impugnación de la adhesión a la Apelación realizada por la parte actora y reprodujo el mérito favorable de la confesión de la parte actora en cuanto a que los trabajadores renunciaron y que efectivamente fue reconocida tal renuncia. Expresó que la intención de la empresa no la puede saber absolutamente nadie sino ella misma y no sólo es saberla sino ejecutarla.

Nuevamente hicieron uso del derecho de palabra los apoderados judiciales de las partes, quienes rebatieron los argumentos realizados por sus contrapartes

Concluido el debate y el interrogatorio de parte realizado por este Juzgador, se anunció a las partes en virtud de la complejidad del asunto debatido en la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el diferimiento de la oportunidad para dictar Sentencia, para el día miércoles dieciséis (16) de Junio de 2004, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.)

En fecha 16 de junio de 2004, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano abogado T.N.A.-LARRAIN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 24 de septiembre y 06 de octubre de 2003, los ciudadanos R.A.G.S., A.J.U., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VASQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., R.A.M.G., J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T. y J.R.H. interpusieron demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresaron que en fecha 08 de septiembre de 2003, la empresa les manifestó por intermedio de su Gerente de Relaciones Industriales de la Planta Yare, que mudaría su sede a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo cual se veía en la obligación de dar por terminada la relación de trabajo y que por ello les pagaría las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como si se tratara de un despido injustificado. Que igualmente la representación empresarial les manifestó que les respetaría el derecho que les corresponde por el hecho de existir una inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, por lo que les pagaría los salarios dejados de percibir hasta esa fecha al igual que los demás derechos laborales, que les pudieran corresponder conforme con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, consignado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de septiembre de 2001, vigente desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive. Que así las cosas, la empresa procedió a pagarles las prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, pero que no aplicó correctamente el salario base correspondiente para algunos cálculos, y que tampoco extendió el pago de los beneficios legales y contractuales hasta la fecha en que culmina la inamovilidad laboral inicialmente acordada mediante el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003 y que debieron extenderse hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual terminaba la referida inamovilidad, y que como consecuencia de lo expuesto, se generaron diferencias en el pago de las prestaciones sociales, salarios restantes por el término restante por la inamovilidad y en otros beneficios laborales, y que dichas diferencias las pretenden mediante la demanda incoada. Consideraron los trabajadores que se les debe aplicar para todos los efectos la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre las partes referidas y que la empresa para el pago de las Vacaciones, Utilidades y otros beneficios no les aplicó la referida Convención, por considerar que ellos no tienen la condición de obreros sino de empleados; que la Convención no distingue si su aplicación es solo para los obreros y que por lo tanto, resulta discriminatoria la acción patronal al no aplicarles los beneficios contractuales; que vistas así las cosas, procedieron a plantear ante el Tribunal las diferencias en los pagos que la empresa les realizó, bajo la condición de que dichos pagos se extenderían hasta el término de la inamovilidad laboral, que actualmente es notoria y conocida por todos en el país. En consecuencia, solicitaron que la demanda fuera declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 29 de septiembre y 07 de octubre de 2003, fueron admitidas las Solicitudes por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, contados desde la fecha que conste en autos su notificación a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 y 12 de noviembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que durante la misma, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, se le hizo saber a la parte demandada, que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 12 y 19 de noviembre de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se alegó como punto previo que la pretensión es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo declara, en el entendido de que una vez que los demandantes haciendo uso de su autonomía de la voluntad, procedieron sin constreñimiento alguno por parte de la empresa a dar por terminada en forma unilateral su relación de trabajo con ella, a través de la suscripción de una carta de renuncia firmada por ellos en original y la cual contiene igualmente sus huellas dígito pulgares, que sin duda alguna de un razonamiento lógico se desprende que a partir de un hecho probado como lo constituye la real y efectiva renuncia efectuada voluntaria, unilateral, carente de vicios del consentimiento, basada en la autonomía de la voluntad por parte de los trabajadores, lleva a la certeza de lo temeraria, improcedente, impertinente y contrario a derecho de sus pretensiones. Igualmente se expresó que la contestación presentada no constituye un hecho impeditivo, sino que conceptualmente es parte de la contradicción de la demanda. Que son hechos dirigidos a confirmar la contradicción que se hace a lo afirmado en la demanda; que las pretensiones de los actores lesionan los principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el novísimo ordenamiento procesal laboral. Que en el presente caso se está en presencia de una falsa aplicación de la ley, cuando existe diferencia extrema entre el caso particular de los demandantes y el hecho específico establecido por la norma, cuando expresamente señala esta, cuales son los conceptos laborales y otras indemnizaciones laborales a cancelar a los trabajadores que unilateral y voluntariamente den por terminada su relación de trabajo a través de la renuncia y que mal podrían entonces, una vez activado por parte de los demandantes, su derecho a la renuncia, activar luego el Órgano Jurisdiccional del Estado con el fin de reclamar conceptos e indemnizaciones que sólo corresponde a los casos de despidos injustificados, el cual no es el caso in comento. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la acción intentada por los ciudadanos R.A.G.S., A.J.U., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VASQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., R.A.M.G., J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T. y J.R.H. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.; que la empresa en fecha 08 de septiembre de 2003, les haya manifestado a los trabajadores por intermedio de su Gerente de Relaciones Industriales de la Planta Yare, que mudaría su sede a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y mucho menos que se les haya manifestado que por tal razón les pagaría las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones Laborales como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto ni la Planta fue mudada ni mucho menos se despidió a los trabajadores demandantes, que sencillamente los demandantes RENUNCIARON a su cargo de manera unilateral, voluntaria y sin constreñimiento alguno por parte de la empresa; que la representación empresarial le haya manifestado a los demandantes que les respetaría el derecho que le correspondía por el hecho de existir una inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, por lo cual les pagaría los salarios dejados de percibir hasta esa fecha al igual que los demás derechos laborales que les pudieran corresponder conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sería totalmente absurdo que frente a la voluntad unilateral, escrita y real por parte de los trabajadores de dar por terminada la relación de trabajo, la empresa demandada pudiese manifestarles que les cancelaría conceptos propios correspondientes a la institución del despido injustificado y mucho menos que les reconocería los salarios correspondientes a la inamovilidad laboral existente por cuanto no les corresponde por Ley, que sería contrario a derecho, por cuanto se está en presencia de una RENUNCIA VOLUNTARIA; que la representación empresarial le haya manifestado a los demandantes que les respetaría los derechos que les pudieran corresponder conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta Nutrimentos y Similares del Distrito Federal del Estado Miranda, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17 de septiembre de 2001, vigente desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive, en relación al pago de las vacaciones, utilidades y otros beneficios; que la empresa no haya aplicado correctamente el salario base correspondiente para algunos cálculos, ni que tampoco extendió el pago de los beneficios legales contractuales, hasta la fecha en que culmina la Inamovilidad Laboral inicialmente acordada mediante Decreto Presidencial y que debieron extenderse hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual terminaba la referida inamovilidad, por cuanto como consecuencia de su renuncia, la empresa realizó los cálculos respectivos correspondientes a la fecha de la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral por parte de los trabajadores, no quedándole ningún concepto o variable de pago pendiente; que los trabajadores hayan terminado la relación laboral en virtud de que la empresa se los haya solicitado, en el entendido de que el pago de todos los derechos laborales serían calculados hasta el día en que terminara la inamovilidad vigente en el país; que la empresa les haya cancelado a los trabajadores las cantidades alegadas en su escrito libelar por concepto de inamovilidad laboral; que la empresa debió cancelarle a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 15 de enero de 2004; que haya quedado una diferencia en dinero a favor de los trabajadores, por cuanto los trabajadores renunciaron y no les corresponde el pago de este concepto de inamovilidad y en consecuencia mal podría serles cancelado por parte de la empresa; que la empresa esté obligada a extender el pago de la prestación de antigüedad hasta el día 15 de enero de 2004, por cuanto los trabajadores presentaron el día 08 de septiembre de 2003, formal y legítima renuncia, dando por terminada la relación de trabajo con la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. y en consecuencia, mal podría aplicársele al cálculo de sus liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la extensión correspondiente al tiempo de inamovilidad laboral, institución que sólo prosperaría en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada; que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. deba cancelarle al los trabajadores el equivalente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, cada uno a razón de cinco días, para un total de veinte días; que de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva del Trabajo in comento, la empresa deba pagar las vacaciones a razón de 60 días de salario básico por año; que la empresa demandada debió haber cancelado a los trabajadores algún monto por vacaciones; que la empresa deba haberle cancelado cantidad alguna a los trabajadores por concepto de utilidades, existiendo una presunta diferencia nunca admitida a favor de los trabajadores de autos; que la empresa haya cancelado a los trabajadores cantidad alguna de conformidad con el artículo 125 literal b) y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa deba cancelarle a los trabajadores la proporción sobre los 60 días de pago que establece dicha cláusula; que de conformidad con la cláusula N° 50 de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa deba cancelar a los trabajadores demandantes la proporción sobre los 115 días de pago que establece dicha cláusula; que la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. deba cancelar a los trabajadores cantidad alguna por los conceptos de indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas con la presunta nunca admitida, siempre rechazada omisión del preaviso, que mal podría frente a una formal renuncia por parte de los trabajadores computar el lapso correspondiente al preaviso omitido a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, lo cual solo procede en los casos de despido injustificado o retiro justificado, que no es el caso; que la empresa demandada deba cancelar a los trabajadores intereses moratorios, costas judiciales e indexación monetaria, por cuanto dichos trabajadores nunca fueron despedidos injustificadamente sino que por el contrario dichos trabajadores, voluntariamente, sin constreñimiento alguno, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, formalmente renunciaron a la empresa; por último, fue negado, rechazado y contradicho que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

En fecha 13 y 20 de noviembre de 2003, visto que fue concluida la Audiencia Preliminar y consignado los escritos de contestación de demanda, fueron remitidos los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, los cuales fueron recibidos por ese Juzgado en fecha 09 y 23 de diciembre de 2003.

En fecha 22 de diciembre de 2003 y 29 de enero de 2004, tuvieron lugar las Audiencias de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual, luego de concedido el derecho de palabra a las partes, se ordenó la realización de la evacuación de las pruebas establecidas mediante auto, siendo posteriormente concluida la sesión de fecha 22 de diciembre de 2003, ordenándose su continuación para el primer día hábil siguiente, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha 23 de diciembre de 2003, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.A.G.S., A.J.U., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VASQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., R.A.M.G. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., y la celebrada en fecha 29 de enero de 2004, diferida para el día martes 03 de febrero de 2004, e igualmente en fecha 11y 12 de febrero de 2004, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T. y J.R.H. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., siendo publicado el texto completo de las sentencias en fecha 13 de enero y 13 de febrero de 2004. Decisiones que fueron apeladas en fecha 16 de enero y 26 de febrero de 2004.

Este Juzgador para decidir observa:

Interpone la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy con competencia en Transición, sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los accionantes contra la empresa SNACK A.L. VENEZUELA, S.R.L., condenando a la empresa demandada a cancelar vacaciones, utilidades, bono de regreso de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Igualmente el pago de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de enero de 2004, y al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, el Juez a-quo señaló que a los demandantes les era aplicable el texto de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Sindicato de la Galleta y Nutrimientos Similares del Distrito Federal y Estado Miranda con la empresa SNACK A.L. VENEZUELA, S.R.L., tomando en consideración los salarios y la relación laboral hasta el día 15 de enero de 2004.

Señala la parte accionada que a los trabajadores demandantes en su oportunidad, es decir, el 08 de septiembre de 2003, se les cancelaron todos los conceptos por ellos reclamados, es decir, se les canceló vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización y pago sustitutivo de preaviso.

Igualmente señaló la parte accionada, que a los autos cursa inserta y así fue reconocida, la firma autógrafa que aparece en ella, carta de renuncia de los accionantes a su puesto de trabajo, y señala la accionada que en virtud de esa carta de renuncia, los trabajadores accionantes dieron por terminada su relación laboral, con fecha 08 de septiembre de 2003, y que los pagos que se hicieron extensivos, es decir, la bonificación por inamovilidad hasta el 15 de enero de 2004, es una bonificación especial que la empresa hizo a los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral, verificando la accionada que la terminación fue el 08 de septiembre de 2003.

Ahora bien, debe observar quien sentencia que para que la renuncia tenga efectos jurídicos vinculantes es necesario que pase por la manifestación libre y espontánea de las partes, la cual debe expresar la voluntad extintiva de la relación laboral.

Hay que analizar si la firma de dichas cartas de renuncia se produjo de manera libre y espontánea por parte de cada uno de los trabajadores accionantes y de la manera en que ocurrieron los hechos del día 08 de septiembre de 2003 y las semanas previas a este día, observa y aprecia este Juzgador, que los trabajadores accionantes fueron compelidos a recibir ese dinero, fueron compelidos a firmar esas cartas de renuncia a efectos de recibir ese dinero y todo ello en virtud de que la empresa había unilateralmente decidido cerrar las puertas de las Plantas de Yare y Charallave y mudar las líneas de producción hacia otras plantas que tenía la empresa en otros sectores geográficos del país distintos al Estado Miranda y distintos a la localidad de Valles del Tuy y que ese cierre de puertas se comenzó a realizar días antes del 08 de septiembre de 2003, es decir, cuando comenzó la mudanza o movilización de materia prima y el desmontaje de la maquinaria y el día 08 de septiembre a todos los trabajadores se les comunicó que debían acudir a la Planta de Yare a buscar sus respectivas liquidaciones. Ahora cabe preguntarse ¿existe un Estado de Necesidad en esa situación? Aprecia este Juzgador que SI existe un Estado de Necesidad, toda vez que los trabajadores si se negaban a recibir ese dinero iban a quedar completamente en el desempleo y sin percibir ningún tipo de remuneración. Los trabajadores observaron que ante el cierre de la empresa y ante el ofrecimiento de una suma de dinero, producto de la renuncia que les estaban haciendo firmar en ese momento y producto de esa liquidación, esos trabajadores sólo contaban para sufragar sus necesidades básicas con el dinero que se les estaba entregando en ese momento. ¿Podía entonces decirse que en ese momento los trabajadores se encontraban en un Estado de Necesidad? Observa este Juzgador que SI, puesto que a los trabajadores se les obligaba a partir de ese momento a buscar otra fuente de ingresos y a subsistir con los ahorros que hasta ese momento pudieran tener, ahorros que se engrosaban con los montos que en dinero le fueron cancelados ese día 08 de septiembre de 2003.

La sentencia N° 1981-02 de fecha 20 de noviembre de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional) O. Hernández en amparo, expresó que el abuso del derecho se puede definir como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento y que debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de una conducta ilegitima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Observa este Sentenciador, que efectivamente la empresa demandada el 08 de septiembre de 2003 abusó de su posición de empleador y a través de los hechos que sucedieron ese día con el anuncio de que las Plantas iban a cerrar y que inmediatamente se estaban realizando todo tipo de diligencias para la mudanza de las líneas y maquinarias de producción y el ofrecimiento de una suma de dinero en virtud de su liquidación, abusando de su posición ventajosa como empleador hizo que los trabajadores se vieran obligados a recibir las cantidades de dinero que en ese momento se les estaban entregando.

La autora M.A.G.R. en su obra EL RECIBO DE FINIQUITOS Y SUS GARANTIAS LEGALES, indica lo siguiente:

Las liquidaciones que se produzcan entre empresario y trabajador no podrán merecer el calificativo de finiquito, debiendo ser consideradas simplemente como meros saldos de cuentas o recibos de cantidad. De esta forma, y con independencia del nombre otorgado por las partes, únicamente cuando los documentos liquidatorios sean reflejo de la voluntad extintiva de las partes podrán desplegar el valor liberatorio.

La firma del documento en cuestión solo tiene virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad, pero no aceptación de su contenido. (subrayado nuestro)

(…) mayor sorpresa suscita la inobservancia de irregularidades por parte de los Tribunales en aquellos supuestos en que el empresario supedita la entrega del salario a la previa firma del finiquito por parte del trabajador. (…)

Consecuencia de ello es que, cada vez con más frecuencia, los Tribunales van mostrando una mayor rigurosidad en la apreciación de la voluntad extintiva y liquidatoria de los trabajadores, introduciendo en sus valoraciones el recurso a los elementos lógico consuetudinarios y al resto de normas interpretativas previstas en el Código Civil. (…)

La jurisprudencia comienza a apreciar como decisiva la concurrencia de determinados indicios reveladores de que la intención de las partes no fue la de extinguir su contrato, sino simplemente la de efectuar una liquidación de las cuantías devengadas hasta esa fecha. (…)

Asimismo, dentro de esta tendencia a ampliar los elementos a valorar en la interpretación de los finiquitos, los Tribunales comienzan a tener en cuenta la formación o nivel cultural de los trabajadores, al objeto de poder evaluar su capacidad de captar el verdadero alcance de estos documentos y poder así determinar la existencia o no de vicios en su consentimiento. (…)

En efecto rompiendo con el criterio anterior, los Tribunales han comenzado a declarar que, en estos casos la verdadera causa rescisoria del contrato ha de buscarse en la decisión de despido y no en el posterior mutuo acuerdo de las partes, pues siendo este ultimo un negocio extintivo carente de objeto, no resulta posible sino sostener su ineficacia. (…)

Por otra parte, existen asimismo algunas otras decisiones judiciales –cada vez más numerosas-, en las que los Tribunales han comenzado también a privar de eficacia al finiquito por entender que en su firma subyace una causa torpe, ilícita o fraudulenta.

Por su parte fue expresado por la representación judicial de los accionantes que la entrega o pago de esos beneficios estuvo condicionada a la firma de las Cartas de Renuncia, que si no firmaban, no le serían pagados esos beneficios y que para el día de la terminación de la relación laboral no sabían nada, no pensaban que la empresa iba a cerrar sus puertas.

Observa este Juzgador, que de los autos y lo señalado por la parte accionada apelante y por los accionantes en el presente proceso, que el día 08 de septiembre del año 2003, si bien es cierto existen unas cartas de renuncias suscritas por los trabajadores, las mismas se encuentran en un formato con un texto que ya la empresa de antemano le colocaba al trabajador a su vista para su suscripción, donde en realidad el verdadero motivo por el cual se terminaba la relación laboral, era porque la empresa de manera unilateral, con apenas someras informaciones anteriores y sin respetar los canales o procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, de llevar a cabo las negociaciones para poder hacer ese cierre de la empresa, de manera que se pudieran ofrecer mecanismos o medidas paliativas y que de alguna manera evitasen un grave daño a los trabajadores. La empresa de manera unilateral procedió a convocar a cada uno de los trabajadores, para entregarles unos pagos, previa la suscripción por parte del trabajador de la denominada carta de renuncia.

Si decimos que la renuncia de un trabajador debe ser de manera voluntaria, es decir, para que suceda la verdadera renuncia tiene que haber u ocurrir una manifestación unilateral del trabajador, de la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo. Sucede que en el caso subiudice, la voluntad del trabajador de renunciar a su puesto de trabajo, no se materializa de manera espontánea y libre sino que, observa este Juzgador, que de manera simultánea un número aproximado de 400 trabajadores, procedió a interponer la renuncia ante la empresa. Fenómeno de tal naturaleza que ha observado este Juzgador en otros expedientes, que ha ido conociendo a lo largo del presente año, no es una renuncia como tal, como una voluntad unilateral del trabajador, sino que es una actuación ilegal por parte de la empresa, dirigida a terminar con el vinculo laboral sin darle posibilidad u opción alguna al trabajador de otra alternativa, toda vez que obedeció a que la empresa decidió por motivos económicos y organizacionales mudar, cambiar de localidad, determinada línea de producción de la empresa, y en consecuencia, cerrar algunas plantas en los Valles del Tuy, las cuales reubicó en los Estados Táchira y Aragua.

Debe observar este Juzgador que ante los hechos que rodearon la renuncia por parte de los trabajadores, se evidencia un abuso de derecho por parte de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. pero sin embargo, dicha renuncia no obedeció en la práctica a una real y voluntaria manifestación de extinción de la relación de trabajo por parte de los trabajadores, siendo en consecuencia, dicha renuncia conforme lo señala el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una RENUNCIA NULA, toda vez que señala el Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, que la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establece el principio de que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. No observa este Juzgador que los documentos que se realizaron el día 08 de septiembre de 2003, revistieran la figura de transacción, mediante la cual mutuamente se daban concesiones, entre la empresa y el trabajador, sino que por el contrario, como se dijo anteriormente, dicha renuncia era nula, en consecuencia, observa este Juzgador, que los derechos de los trabajadores accionantes fueron menoscabados de manera unilateral por parte de la empresa SNACK A.L., S.R.L., al no haber respetado debidamente el procedimiento de Negociación, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, procedimiento que se debió llevar a cabo no solo con el Sindicato, sino con un grupo de trabajadores o coalición de trabajadores, si no hubiere una organización que los representase. En todo caso, también podía llevarse a cabo de manera individual con cada trabajador.

Vale decir que las normas contenidas en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se cumplieron en cuanto a los mecanismos previstos para que se materialice la extinción o la voluntad de extinguir la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos, puesto que lo que observa este Juzgador que en la práctica sucedió fue que debido a que la empresa por causas organizativas y que muy bien pudiera obedecer a causas económicas decidió cerrar las Plantas de Yare y de Charallave. Para que esa voluntad extintiva tuviese plena eficacia jurídica o fuese válida era necesario que dicho proceso de negociación respetase el derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, toda vez que el procedimiento señalado en el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo obedece a una fórmula de desarrollo del derecho constitucional a la Negociación Colectiva y particularmente a lo que se refiere a los procesos de reducción de personal o extinción de la relación de trabajo aduciéndose causas económicas o de progreso tecnológico, es decir, que a la empresa no le es válido aducir que la negociación individual con cada uno de los trabajadores es mecanismo suficiente para excepcionarse de la obligación que tuvo la empresa demandada de acudir a la fórmula o procedimiento establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones, pero no es cualquier pliego de peticiones, es un pliego que le exige inclusive la descripción de los sistemas o procesos de producción que se emplean y que también señale la situación económica de la empresa y el por qué se aduce esa situación económica, las razones de esa situación, acompañándose de los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados y a tal efecto, se debe componer una Junta de Conciliación y es que es tan grave lo que se está negociando que su mecanismo de decisión debe ser unánime, las decisiones que se den deben ser por unanimidad y debe indicarse cuales son los trabajadores afectados, cual es el plazo, así como las indemnizaciones que deben percibir esos trabajadores afectados o inclusive si hubiese algún tipo de mecanismo paliativo de la situación gravosa en la que va a quedar el trabajador afectado en virtud de esa reducción o extinción de la relación de trabajo, inclusive se pudiera en lugar de extinguir la relación de trabajo, modificar las condiciones de trabajo, señalarse en un momento determinado la posibilidad de transferir a ese trabajador hacia las otras Plantas en donde se está redimensionando las líneas de producción que operaba en la Planta de Yare y de Charallave. En el único caso de que no hubiese conciliación y debe repetirse que es mucho el valor jurídico tutelado o protegido, en caso de no darse, puede haber el Arbitraje y que observa este Juzgador que aún cuando no es objeto de la presente sentencia y que no puede considerarse sino como un argumento más de este Juzgador, que ese Arbitraje que señala el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en realidad es un Arbitraje obligatorio o compulsivo, toda vez que no puede depender de la terquedad de unos dirigentes sindicales la supervivencia económica de la fuente dadora de empleo, entonces cabe inclusive el Arbitraje obligatorio a idéntica manera de cómo se habla del Arbitraje obligatorio en el artículo 180 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la negociación en desmejora, el cual se debe tramitar de las misma manera o vía del artículo 69 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no lo señala el artículo 71 eiusdem debe entenderse que el referido arbitraje es obligatorio y se da en los casos que efectivamente no ha habido conciliación, lo contrario sería desnaturalizar el procedimiento que por unanimidad debe establecer mecanismos que sean paliativos de la situación tan gravosa que se le impone al trabajador, producto de la situación económica de la empresa. Observa este Juzgador entonces, que el mecanismo establecido por el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se llevó a cabo, que no se cumplió. Por lo tanto, si la sociedad mercantil SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., se encontraba en una situación económica o tecnológica que afectare gravemente el desempeño normal de sus actividades, que comprendió a los trabajadores accionantes, debió acudir y agotar dichos procedimientos.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es menester de este d.J., destacar que priva la veracidad de los dichos de los Trabajadores sobre ese hecho controvertido, en vistas, de que no se cumplió para el mencionado Acto con el expreso mandato impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los que taxativamente se identifican los medios y los mecanismos que se deben seguir, en los casos que exista una extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas.

Asimismo, en la Doctrina de J.L.M.P. (autor español), en su obra LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO Y COMUNITARIO riela lo siguiente:

Fase de información y de consulta negociación.

La Normativa Comunitaria persigue la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir. A estos efectos al empresario se le impone una serie de obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores. Estas cargas de información y consulta operan como límites internos de facultades empresariales en orden a su modo de ejercicio (deberes condición en el sentido de que es un tipo de deber que condiciona el ejercicio del poder atribuido al empresario. Estamos aquí ante un poder “condicionado”, es decir, el empresario titular de la facultad de reorganización productiva para realizar el interés en orden a cual tutela se le ha concedido el poder, puede desarrollar una actividad distinta, observar una cierta conducta, necesaria en el sentido de que es condición de la realización del interés. Su observancia se torna para la parte concernida en comportamiento necesario, a riesgo de tacha de irregularidad en los actos o, incluso, de no conferir validez a los mismos. El objetivo del procedimiento de información y consulta es doble: por un lado, trata de “evitar o reducir los despidos colectivos” proyectados y, por otro, en caso de que se produzcan, “atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”. El establecimiento de estas ultimas medidas complementarias comporta una exigencia similar a la de elaborar un Plan social que abarca un conjunto de medidas (laborales, “empleativas” y de protección social) consistentes en la elaboración de planes de recolocación, formación, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas.

Lo que se impone es una obligación de negociar, no un deber de convenir, es así suficiente intentar alcanzar un acuerdo con arreglo al principio de buena fe. En suma: lo que impone la Directiva, con garantía normativa mínima (y, por consiguiente, mejorable), es una consulta-negociación, buscando la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir (y partiendo de la legitimidad del poder empresarial de hacerlo), sin convertir la materia en objeto especifico y exclusivo de negociación colectiva estricta o plena. De cualquier modo, no se ha de olvidar que la regla comunitaria puede ser objeto de mejora en las legislaciones nacionales.

Producidos los despidos en razón de la situación económico-productiva o técnico-organizativa de la empresa, sin haber obtenido el empresario la previa autorización administrativa legalmente prevista, los despidos deben ser declarados nulos.

Procedimiento de despido colectivo en las reestructuraciones y crisis industriales de carácter común.

a) problemas de acomodación en los supuestos de fuerza mayor.

El precepto se limita a exigir:

1. Que la fuerza mayor extintiva sea “constatada” por la autoridad laboral, cualquiera que sea el numero de trabajadores afectados.

2. Se obliga al empresario a comunicar (con carácter previo a los despidos y de forma simultánea a la comunicación a la autoridad laboral competente) a los representantes legales de los trabajadores, quienes, por otra parte, ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de tramitación del expediente.

b) Problemas de adaptación respecto a la omisión del procedimiento de información y consulta en los supuestos referidos al empresario individual. De este modo el periodo de información y consultas en ésta de alcanzar un acuerdo colectivo sobre la reestructuración productiva, queda sustituido por así decir por un deber de comunicar ( un derecho de información en sentido ) y por un derecho de participación en el procedimiento administrativo propiamente dicho, en el que los representantes asumen la condición jurídica de la parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente, a pesar de la naturaleza especial del procedimiento.

c) La información a suministrar por parte del empresario. Unas relaciones laborales desarrolladas requieren no solo un buen sistema de negociación sino unos eficaces instrumentos negociadores y de composición de conflictos. Sin perjuicio de la plena libertad de las partes para pactar o no, parece oportuno que se mejoren las obligaciones de información entre las partes y las reglas y comportamientos de negociación, procurando la elaboración de códigos de conducta mediante acuerdos obtenidos al nivel apropiado.

d) Naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento de información y consulta.

e) Inferencia del fenómeno de la empresa de grupo en los despidos colectivos. Debe interpretarse, pues, como una norma de garantía institucional de la aplicación de los procedimientos consultivos en los ordenamientos internos, en el cuadro de las fases previas o preliminares de los despidos colectivos producidos en un contexto económico empresarial caracterizado, como quedo dicho, por la intensa concentración del capital. La normativa parte aquí de la premisa de política legislativa de que la suficiencia informativa sobre las vicisitudes del complejo empresarial en que se inserta la empresa agrupada en dificultad y la valoración objetiva de la influencia de la empresa externa (en el plano jurídico formal) sobre los comportamientos de la empresa controlada condiciona de forma decisiva el ejercicio de la función representativa, para la cual una correcta información constituye un instrumento indispensable.

f) El intervencionismo público administrativo en los despidos colectivos. En el procedimiento de despido colectivo el empresario esta obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad laboral. Desde el punto de vista técnico jurídico, es pertinente hacer notar que, como se sabe, la autorización administrativa de los despidos colectivos constituye una actividad fundamentalmente discrecional (no arbitraria) de la Administración. En la resolución de los expedientes de regulación de empleo la administración laboral ejerce un poder discrecional, especialmente por lo que se refiere a la valoración de las causas y elementos circunstanciales que fundamentan la incoación del expediente de regulación de empleo. Ello permite intuir ya la dificultad (técnica y jurídica practica), nada irrelevante, que encontraría una eventual supresión de la autorización administrativa al trasladar al juez la problemática de la legalidad o regularidad de la actuación empresarial fundada en la concurrencia de necesidades (económicas, tecnológica...) de la organización productiva, teniendo que afrontar el juzgador social la solución de conflicto de >intereses> suscitado y realizar así a modo de un >arbitraje judicial> . la suspensión generalizada tendría el efecto de una excesiva de los despidos colectivos.

Lo importante es el establecimiento de unas verdaderas garantías jurídicas de negociación de la reestructuración e, en su caso, el favorecimiento (como quiere la Directiva) de un PLAN SOCIAL para los trabajadores afectados por despidos colectivos, cuya efectividad sea garantizada por el poder público.

El hecho de que seamos un país de la A.L. no quiere decir que estamos exentos de seguir los principios explanados ut supra, puesto que nuestro reglamentista estableció el procedimiento de los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que de alguna manera desarrolla el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no era más que el antecedente del Derecho a la Negociación Colectiva que también se encontraba previsto en la Constitución del año 1961. En el caso venezolano y debe hacerse la acotación no se requiere una autorización administrativa previa, no hay que acudir a ningún órgano administrativo para esa autorización, lo que hay es que agotar el procedimiento de Negociación Colectivo y atendiendo a los principios que ha establecido la Organización Internacional del Trabajo a través de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, a través del Comité de L.S., principios rectores que son señalados por la propia Organización Internacional del Trabajo, nunca se puede preferir la Negociación Individual a la Negociación Colectiva, salvo que en la Negociación Individual se obtengan condiciones laborales mas beneficiosas o ventajosas para el trabajador individualmente considerado que las contenidas en la Negociación Colectiva. No observa este Juzgador, que en la Negociación Individual que aduce la empresa haber realizado se hayan obtenido condiciones mas beneficiosas de las que se pudieron haber obtenido por la vía de la Negociación Colectiva si se hubiesen respetado los mecanismos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, la Negociación Individual debe ser considerada como una excepción y no como la regla y esto atiende a los trabajadores investidos por su calidad negociadora que los equipara a la misma empresa. No se está hablando sino de aquellos trabajadores denominados directivos o de dirección que efectivamente pueden tener negociaciones mucho más beneficiosas a las que pudiera tener un trabajador común o normal dentro de la empresa, puesto que esos trabajadores directivos son contratados con condiciones laborales individualizadas y sumamente ventajosas que los apartan en gran medida del resto de los trabajadores y que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia denominada Iberbanco que efectivamente no requieren una gran protección por parte del Derecho del Trabajo, por el contrario, los trabajadores calificados como obreros si necesitan y ameritan de esa protección que dimana de la norma laboral. Observa este Juzgador y haciendo el paralelismo de la doctrina extranjera citada ut supra, con ese procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesto que no pueden ser verificables los verdaderos motivos que llevaron a la empresa a cerrar la Planta de Yare y la Planta de Charallave, a verificar si efectivamente existía un elemento que obligase realmente a la empresa a cerrar dichas Plantas y que implicasen la supervivencia real y económica de la empresa.

Expresa la autora A.M. BADIOLA SÁNCHEZ en su obra LA NULIDAD DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO lo siguiente:

“III. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO, IRREGULARIDADES EXTINTIVAS Y CALIFICACIÓN DE NULIDAD.

A grandes rasgos, el procedimiento de despido colectivo se inicia mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. El sujeto legitimado para iniciar el expediente es el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo, aunque los trabajadores, a través de sus representantes, podrán también solicitar la incoación del expediente, si presumieran racionalmente que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. En este último supuesto, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución del expediente respetando los plazos generales.

La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar (…)

A la autoridad laboral se le debe adjuntar además el escrito de solicitud del informe a que se refiere el artículo 64.1.4. a) y b) del ET y la copia del escrito de comunicación de apertura del período de consultas dirigido por el empresario a los representantes de los trabajadores. (…)

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución motivada, en el mismo plazo de quince días naturales, estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si transcurrido dicho plazo, la autoridad laboral no se pronunciase, se entenderá concedida la autorización en los términos de la solicitud.

Realizando el paralelismo, es lo mismo que el trámite que se hace ante la Inspectoría del Trabajo y el trámite que se realiza a través de una Junta de Conciliación donde la Junta de Conciliación en el caso venezolano y de manera por demás sabia por parte del Reglamentista, sustituye la decisión que en alguna medida pudiera ser sujeta a arbitrariedad por parte del Inspector o Autoridad Administrativa competente, lo sujeta a decisión unánime de la Junta de Conciliación compuesta por representantes del patrono que insta al pliego de peticiones, que insta a la extinción por causas económicas o tecnológicas de las relaciones de trabajo, representantes de la organización sindical y si no hubiese la posibilidad de que hubiese una organización sindical, en ese caso, representantes de los trabajadores, por la vía del grupo de trabajadores o coalición de trabajadores y con la presencia del Inspector del Trabajo y esa Junta de Conciliación debe llegar a los acuerdos por unanimidad y sólo en el caso de que las deliberaciones fueran interminables, el Presidente de la Junta de Conciliación previo informe, debe declarar terminada esa fase de conciliación y someter el asunto a Arbitraje, el cual se ha señalado por parte de este Juzgador, que es un Arbitraje compulsivo u obligatorio para que pueda darse con lugar la extinción del trámite, pero con las suficientes garantías jurídicas para que efectivamente esas causas que invoca el patrono, estuviesen acompañadas de la suficiente información, consulta y por supuesto, conocimiento de todos los trabajadores afectados, a través de los mecanismos de Negociación Colectiva, de Consulta y Democracia Sindical que señala y preserva nuestra Carta Magna, es decir, de lo que se está hablando es de la L.S.. Nuevamente, realizando el paralelismo, y sin que este Juzgador caiga en el absurdo de invocar una norma que es de Derecho de otro ordenamiento jurídico, sino que lo que está haciendo quien sentencia en este momento, a través de citar a esta autora, es señalar que en el tratamiento del Derecho Comunitario y el tratamiento en el Derecho Español, es fundamental en preservación del Derecho a la Negociación Colectiva, en preservación de esa garantía que se denomina la L.S. y dentro del componente de la L.S. el Derecho a la Negociación Colectiva es fundamental y no puede ser sustituido por la Negociación Individual, que se agota el procedimiento que establece nuestro Reglamentista señalado en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho procedimiento es idóneo inclusive y que debió la empresa demandada haber iniciado dicho procedimiento y que sólo en caso de que hubiese observado dicha empresa demandada que el procedimiento no era tramitado como lo especifica el Reglamento, sólo en ese caso es que podría en un momento determinado invocar la Negociación Individual, sin que esa Negociación Individual desvirtúe el sentido de la Negociación Colectiva, pero eso significa que los trabajadores en primer lugar, tenían que estar en conocimiento previo de la situación que la empresa le iba a proponer o iba a sostener el 08 de septiembre de 2003, que estaban en conocimiento de las causas aducidas por la empresa para dar ese procedimiento de Negociación y de extinción de la relación de trabajo y firma de finiquitos que se pretendió el 08 de septiembre de 2003 y que esa información o período de consulta realmente se realizó con suficiente tiempo de anticipación, para que cada uno de los trabajadores pudiera en un momento determinado negociar de manera individual con la empresa sus propias condiciones de finiquito y no de la manera como lo realizó la empresa.

También el autor X.S.M. en su obra LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS EMPRESARIALES se pronunció de la manera siguiente:

(…) el art. 6.3 CC que, como es bien sabido, establece la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. El ejercicio por parte del empresario de su poder suspensivo sin instar el oportuno procedimiento, antes de que el mismo haya finalizado, contrariando una resolución denegatoria de la Autoridad Laboral o extralimitándose con relación a lo autorizado, esto es, el ejercicio del poder suspensivo sin cobertura autorizatoria, supone la vulneración de una norma imperativa (…) y, consecuentemente, debe considerarse nulo. La nulidad comporta la ineficacia del acto que viola la norma y, por consiguiente, la privación de todos los efectos que aquél estaría normalmente llamado a producir. Ello, trasladado al supuesto que nos ocupa, supone la imposibilidad de calificar como suspensión contractual la situación que resulta del ejercicio del poder suspensivo sin cobertura autorizatoria.

Observa este Juzgador, que en la situación que se presentó el 08 de septiembre de 2003 y en los días anteriores a éste, se operó un evidente abuso de derecho de su posición como empleador y en su capacidad de extinguir las relaciones de trabajo y de imponerle esa extinción a los trabajadores, por parte de la empresa demandada y no es excepción suficiente que la empresa demandada dijese que había realizado una Negociación Individual, porque en primer lugar, no fue demostrada en los autos y en segundo lugar, no puede ser preferida la Negociación Individual por encima y como eximente de la Negociación Colectiva, la cual está prevista perfectamente en la norma de los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe observarse, que no se respetaron los mecanismos de información y consulta que deben mantenerse dentro de un p.d.N.C., mecanismo que debió llevarse con cada uno de los trabajadores accionantes para concluir en esta extinción de la relación de trabajo y que se obligó y fueron llevados los trabajadores de manera compulsiva a recibir las cantidades de dinero que están señaladas en los correspondientes finiquitos y que por supuesto, se vulneró el derecho fundamental contenido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo la l.s. como contentivo del derecho a la Negociación Colectiva, que la actividad desplegada y la forma con que se pretendió dar fin a la relación de trabajo por parte de la empresa demandada, vulnera el Convenio 98 de la OIT y vulnera los Principios Rectores que han sido establecidos por la propia Organización Internacional del Trabajo en lo que se refiere a los mecanismos de Negociación a efectos de extinción de la relación de trabajo por causas económicas o tecnológicas, donde debe preservarse el mecanismo de la Negociación Colectiva.

A.P.R. en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO señala:

“EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDADAD: (...) significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. (…)

PRINCIPIO DE BUENA FE: (...) la exigencia de buena fe se presenta tanto para una parte como para la otra de la relación laboral. En ese sentido es muy representativa esta frase (...) “si en materia laboral el principio de buena fe adquiere una importancia esencial para la subsistencia del vinculo entre las partes, debe convenirse que toda actitud que se aleja de los conceptos de > y de >, aparejó responsabilidad. (…)

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: (...) la participación directa del Juez en el desarrollo del procedimiento, convirtiéndose junto con las partes en un protagonista pues solo cuando el proceso es vivido por el Juez, puede este ponderar las relaciones y gestos de las partes y declarantes, pautas imprescindibles para descubrir al mendaz o para comprobar la veracidad de los dichos.

Asienta Chiovenda:

El principio de inmediación quiere que el Juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen los mecanismos de Negociación Colectiva, los cuales son para preservar la figura del trabajador de manera individual, que puedan tener un desequilibrio en el momento de Negociación, por el gran peso económico que tiene la empresa frente al trabajador individualmente considerado. En consecuencia, el mecanismo de Negociación Colectiva establecido en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, para el caso en que se dan los denominados despidos por causas tecnológicas o económicas, o reducciones de personal, o modificaciones del contrato de trabajo, se dan para proteger al trabajador como débil económico, y porque carece de la suficiente capacidad técnica o de conocimiento para poder desarrollar un poder de negociación con la empresa y que le permita establecer a través de convenios y acuerdos, una medida que disminuya la incidencia gravosa que la empresa le quiere imponer.

En consecuencia, observa este Juzgador, que la renuncia interpuesta por los trabajadores de fecha 08 de septiembre de 2003, se configuraron como RENUNCIAS NULAS, no pueden considerarse por parte de este Juzgador, ya que no fueron suscritas ante el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo, órganos competentes para darles el efecto de Cosa Juzgada a cualquier transacción o acuerdo, no puede considerarse que los pagos recibidos por los trabajadores, todos impuestos por la empresa de manera unilateral y sin la previa asesoría jurídica del trabajador al momento de consignar dicha renuncia, que fue simultánea al momento de recibir los denominados pagos, pueda considerar este Juzgador una aptitud legítima o legal por parte de la empresa. ASI SE DECIDE.

Individualmente considerado, puede entenderse que la empresa pueda despedir o persistir en el despido de un trabajador, pero cuando hablamos de un número, que es casi la totalidad de los trabajadores, que implica el cierre de la empresa, ya no estamos hablando de una aptitud legítima de la empresa conforme a lo señalado en los Artículos 125 y 126 de Ley Orgánica del Trabajo, o conforme a lo señalado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por el contrario, estamos hablando de una actuación a espaldas de la Ley por parte del patrono, que da por terminada la relación laboral de manera unilateral, de forma contraria a los derechos de los trabajadores, que obligan a los trabajadores a interponer renuncias, y que observa este Juzgador son nulas, porque menoscaban sus derechos y abusa el patrono de su predominancia económica y de su poder de organización, para menoscabar los derechos constitucionales del trabajador. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, las Apelaciones interpuestas por los ciudadanos M.W.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y W.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha trece (13) de Enero de 2004, SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004 por la ciudadana M.W.G.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada e igualmente SIN LUGAR la adhesión a la Apelación interpuesta por el ciudadano M.G., en fecha 10 de Junio de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha trece (13) de Febrero de 2004, en la acción incoada por los ciudadanos RICARDO A GALLARDO, J.O.V.G., J.J.P.N., J.G.A.T., J.R.H., A.J.U. R., D.L., D.S.C.T., L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G., A.M.M.D.A., H.J. ALADEJO VÁSQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L.A.M., y R.A.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.975.217, 13.903.801, 6.992.684, 13.834.688, 10.072.699, 14.154.034, 8.891.123, 6.306.360, 13.834.224, 10.071.611, 81.323.715, 12.304.070, 4.646.615, 12.301.392, 15.403.603, 13.219.404, 6.217.216, respectivamente contra la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1964, bajo el número 80, tomo 31-A, en consecuencia, se confirman las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en fechas trece (13) de Enero del año 2004 y trece (13) de febrero de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante .-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 30 de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

A.S.D.S.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

A.S.D.S.

LA SECRETARIA

HVF/ASDS/gr.-

Expediente: 0115 - 04.

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