Decisión nº 94 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12550

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.543.553.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano L.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.658.

ENTE QUERELLADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano J.R.R.S., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de octubre se le dio entrada, y por auto de la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del Procurador General de la República.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifiesta que en fecha 29 de noviembre de 2001, según resolución Nro. 007594, fué designado administrador III adscrito al ambulatorio Sur del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que en fecha 11 de octubre de 2002, según resolución Nro. 004535 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo designa como Analista de Presupuesto IV adscrito al mismo centro ambulatorio.

Que en fecha 03 de octubre de 2003 en oficio Nro. 003833, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resuelve de manera unilateral transferir con partida presupuestaria a su representado, desde el ambulatorio el sur, ubicado en la ciudad de Maracaibo, para el ambulatorio de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin cumplirse los procedimientos legalmente establecidos , para que se lleve a cabo este tipo de traslados.

Que debido a que su salario es el único sustento para mantener a su grupo familiar y dada la precaria situación económica de su representado, y por el temor a ser destituido del cargo por no aceptar el arbitrario traslado, éste se trasladaba a diario a Ciudad Ojeda a cumplir sus funciones de Analista de Presupuesto IV, lo que implicaba que tuviera que Salir de madrugada de su hogar y regresar a altas horas de la noche lo que hacia imposible compartir con su familia.

Que toda esta situación comenzó a generar en su representado estado patológico psíquico, afectivo y emocional, lo que ocasionó que se viera en la necesidad de acudir al Hospital Dr. P.G.C., consulta de psiquiatría, en el que fue examinado por el médico psiquiatra W.S., quien después de evaluarlo determinó que el mismo presentaba un cuadro clínico de Síndrome Depresivo, producto de la presión constante por su trabajo, por lo que dicho profesional de la medicina, le emitió certificados de incapacidad ( reposos médicos) desde el 25 de marzo de 2006 hasta el 24 de agosto de 2006.

Que a pesar de haber justificado sus faltas, en fecha 05 de mayo de 2006, el ciudadano Dr. R.R., en su condición de Director del Ambulatorio de Ciudad Ojeda, bajo el argumento de unas supuestas faltas injustificadas, procedió a retenerle el beneficio del cesta ticket (bono alimenticio) y solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de su representado, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatutote la Función Pública.

Que en fecha 30 de mayo de 2006, en oficio Nro. 651, el ciudadano J.L.P.V., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notifica a su representado que ante esa Dirección cursa expediente disciplinario en su contra a fin de que proceda a ejercer su derecho a la defensa.

Que ante el cuadro clínico de su representado, sus familiares contrataron sus servicios a fin de que representara y ejerciera el derecho a la defensa del recurrente, en dicho expediente disciplinario, y a fin de dejar constancia de esto, solicitó al Tribunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la correspondiente inspección ocular y dentro del lapso legalmente establecido.

Que no conforme con tal situación, en fecha 15 de noviembre de 2007, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no permitieron el acceso de su representado a su lugar de trabajo hasta tanto no hubiera un pronunciamiento definitivo referente al expediente disciplinario y al mismo tiempo se le retuvo el salario y demás beneficios socioeconómicos que le correspondían.

Que a pesar de que demostró que las faltas de su representado estaban plenamente justificadas, después de haber transcurrido un lapso de tiempo de más de dos años, en fecha 15 de julio de 2008, su representado es notificado de la resolución Nro. 008890 de fecha 04 de julio de 2008, en la que se resuelve aplicarle la sanción de destitución por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por supuestas inasistencias a su lugar de trabajo los días 24,25,,26,27,28 de abril de 2006 y 02,03,04,05,08,09 y 10 de mayo de 2006.

Que la referida resolución, en la que se resuelve la destitución de su representado descansa sobre falsos hechos por lo que se encentra viciado de falso supuesto lo que se puede evidenciar de las copias certificadas del acta de inspección ocular a los certificados médicos, en los que se demuestra que los días que se le pretende imputar como faltas injustificadas fueron debidamente justificadas con los certificados médicos emitidos por el Dr. Willianm Sandrea, por lo que hay vicios en la presente causa que afectan de nulidad absoluta dicho acto de conformidad con el artículo 1,3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 008890 de fecha 04 de julio de 2008, ordenando restablecer la situación jurídica infringida, y que así mismo se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta su real reincorporación, con todos los aumentos que por ley, así como bonos vacacionales, aguinaldo e incluyendo el bono alimenticio, ya que en relación a este beneficio la Convención Colectiva Marco del sector Salud, establece que no es necesario la prestación efectiva del servicio para poder disfrutar del beneficio y la única forma de no tener acceso a este es por faltas injustificadas que no es el caso de autos.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación al recurso, comparece la abogada en ejercicio M.A.M.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a dar contestación a la presente causa, en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.S., haya justificado sus faltas a su jornada laboral, y que su representado haya actuado de una manera deshonesta y carente de toda ética, ya que el procedimiento de destitución se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa aspectos fundamentales y consagrados en la Constitución Nacional.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.S., haya hecho uso de los servicios de una representación legal, para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra, para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en su contra y que dentro del lapso legalmente establecido presentaran algún escrito de descargo.

Niega, rechaza y contradice que alguna representación judicial haya demostrado ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que las faltas cometidas por el ciudadano J.R.S., estén plenamente justificadas y que la decisión administrativa de destitución sea injustificada por hechos que no se asemejan a la realidad, por cuanto el procedimiento disciplinario de destitución iniciado en contra del recurrente, cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual por el contenido de las actas que conforman el expediente de dicho procedimiento disciplinario de destitución se puede evidenciar que el referido ciudadano no ejerció su derecho a la defensa ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, al no promover ni evacuar ningún tipo de prueba que fundamente los hechos y el derecho invocado.

Que estando en tiempo hábil y oportuno para impugnar las pruebas de su contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la copia fotostática simple consignada por el querellante correspondiente al anexo de la querella marcada con la letra “E”, específicamente el informe médico suscrito por el Dr. W.S., por ser este instrumento copia fotostática y carecer de sellos y de todo valor probatorio.

Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal admita en cuanto a lugar a derecho y sea declarado en definitiva sin ligar la nulidad de acto administrativo, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los artículos 95 y 100.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que juntamente con el escrito recursivo, el apoderado judicial del recurrente consignó los siguientes medios probatorios a saber:

  1. Original de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo que otorgare el ciudadano J.R.S., a los abogados en ejercicio L.R.O., ADELZAIDA R.O., F.G., C.M., G.B., L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.658, 60.407, 47.872, 67.669.

  2. Original del escrito dirigido al Director general de Recursos Humanos y administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 15 de agosto de 2006.

  3. Original de la resolución Nro, 008891 de fecha 04 de julio de 2008 suscrita por C.R.C., en su condición de Presidente del Instituto, mediante la cual se le destituye del cargo que venia desempeñando como ANALISTA DE PRESUPUESTO IV.

  4. Copia certificada de la solicitud Nro. 4705 contentiva de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. Copia fotostática del Informe médico suscrito por el Dr. W.S., medico Psiquiatra del Hospital Dr. P.G.C., del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

En relación a la copia fotostática identificada en el particular e) este Tribunal la desestima por cuanto la parte que quiere servirse del referido instrumento probatorio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a los instrumentos identificados en los literales a), b), c) y d) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano J.R.R.S., ostentaba el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito al Centro Ambulatorio de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que es notificado en fecha 15 de julio de 2007, que ha sido destituido del referido cargo.

De igual forma, puede evidenciarse de actas, resolución Nro. DGRHAP-Nº 008891, suscrita por el Tcnel (Ej) C.R.C., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cual es destituido del referido cargo con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se refiere al abandono injustificado del trabajo, alegando que el mismo se ausentó de sus labores los días 24, 25, 26, 27, 28 de abril del 2006 y 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de mayo de 2006. (Folios del 10 al 12).

Así los hechos, impugnó de nulidad del acto por considerar que el mismo incurría en el vicio del falso supuesto puesto que para las referidas fechas, se encontraba suspendido médicamente, por lo que dichas faltas se encontraban plenamente justificadas, por lo que solicita la nulidad del referido acto.

Ahora bien, en primer lugar se hace imperioso para quien suscribe, hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de fecha 22 de octubre del 2008.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

Dejando sentado lo anterior, la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

En el caso de autos, aún cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fué debidamente notificado de la admisión de la presente querella, así como del requerimiento de los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase la falta del procedimiento que se siguió para llegar a la notificación y resolución consignadas- por el querellante-.

Lo anterior no obsta al para que este Juzgado, tome en consideración el instrumento consignado por el querellante identificado con la letra “b” a través del cual el abogado en ejercicio L.R.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.S. manifiesta lo siguiente: “… En nombre de mi representado JUVENAL R R.S., ya identificado, en fecha 11 de julio de 2006, me di por notificado de expediente Disciplinario en su contra…”, (folio 09), por lo que queda evidenciado que el recurrente de autos, tenia conocimiento pleno del procedimiento seguido en su contra.

Ahora bien, vista la controversia planteada, ésta Juzgadora observa de las actas procesales, resolución Nro. 008891 de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual se destituye al ciudadano J.R.R.S., por cuanto, “…el investigado incumplió con su deber de funcionario público, al no laborar en el centro Ambulatorio de Ciudad Ojeda del Estado Zulia y no justificó sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 de abril de 2006 y 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 de mayo de 2006.”

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto es necesario revisar la doctrina desarrollada respecto al concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En base a lo anterior, es menester para quien juzga, hacer referencia a la inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en copias debidamente certificadas a los folios del 13 al 23 de las actas, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente:

… En el día de hoy, Diez de agosto del año dos Mil Seis, siendo las nueve de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Ocular solicitada por el Dr. L.R.O., quien obra como apoderado Judicial del ciudadano J.R.R.S., se trasladó y constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en la Sub-Dirección del HOSPITAL DR. P.G.C., ubicado en la avenida 34, de esta población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la Sub-Dirección del mencionado Hospital acompañado del apoderado judicial solicitante Dr. L.R.O., presente una persona que se identificó como: F.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.908.410, quien manifestó ser la Sub-Directora del HOSPITAL DR. P.G.C., a quien se le notificó el motivo de dicho traslado. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en la presente actuación. El Tribunal deja constancia que la Notificada puso a la vista Cinco reposos por certificado de incapacidad, expedido por el centro Hospitalario Hospital Dr. P.G.C., firmado por el Médico W.S., de fecha 25-03 hasta 23-04; de 24-04 hasta 23-05: del 24-05 hasta 24-06; del 25-06 hasta 25-07; del 26-07 hasta el 24-08, cada uno por Treinta Días (30), de los cuales se agregan en copias fotostáticas teniéndose como reproducido su contenido para que las mismas formen parte de las presentes actuaciones, en los cuales se lee que la fecha del comienzo del reposo es desde el día 02-11-05, dejando constancia que los mencionados reposos forman parte de la historia médica llevada por el Centro Hospitalario donde está constituido el Tribunal. Es todo…

(Folio 18).

De igual manera, es imperioso transcribir un extracto de la resolución Nro. DGRHAP-Nº 008891 de fecha 04 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios 10 al 12 de las actas, en el sentido:

“ …la Dirección General de Consultoria Jurídica, consideró procedente aplicar al ciudadano: J.R.R.S., titular de la Cedula de Identidad V- 8.543.553, que se desempeña en el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, Número de Cargo: 00115, Código de Origen: 60207401, adscrito al CENTRO AMBULATORIO DE CIUDAD OJEDA, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, la SANSION DE DESTITUCION, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base la causal prevista en el artículo 86 numeral 9 que establece lo siguiente: “Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por cuanto el investigado incumplió con su deber de funcionario público, al no laborar en el Centro Ambulatorio de Ciudad Ojeda del estado Zulia y no justificó sus inasistencias a su lugar de trabajo los días 24,25,26,27,28 de abril de 2006, y 02,03,04, 05, 08, 09, 10 de mayo de 2006.”

De estas consideraciones, es concluyente señalar que falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en ambos casos se trata de un vicio que por afectar directamente la causa por la que se genero dicho acto administrativo acarrea la nulidad del mismo.

Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto tal y como quedó demostrado que si bien es cierto el recurrente no asistió a sus labores habituales de trabajo en los días señalados en el mencionado acto-24, 25, 26, 27,28 de abril de 2006, y 02, 03,04, 05, 08, 09, 10 de mayo de 2006-, no es menos cierto que el querellante se encontraba en esas fechas bajo suspensión médica expedida por el Centro Hospitalario Hospital Dr. P.G.C. y suscrito por el Dr. W.S., por un diagnostico de depresión ansiosa, por lo que a todas luces, al afirmar que el ciudadano J.R.R.S., no justificó las referidas faltas, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que como ya quedó plenamente demostrado, dicho justificación reposa en la historia médica llevada por el Centro Hospitalario Dr. P.G.C., lugar donde el recurrente se encontraba adscrito. Y así se decide.

De lo antes expuesto, es evidente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que dichas faltas no fueron justificadas por el actor, por lo que acto administrativo contenido en la resolución Nro. 008891 de fecha 04 de julo de 2008 suscrito por el Tcnel (Ej) C.R.C., en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta viciado de nulidad. Y así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano JUVENALR.S. al cargo de Analista de Presupuesto IV o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.

Es readvertir que de actas no se desprende instrumento probatorio alguno que acredite lo manifestado por la representación judicial del actor, en su pedimento realizado en el escrito recursivo, en cuanto a que en el caso del pago por cesta ticket no se requiera la prestación efectiva del servicio.

Atendiendo a lo anterior, este Superior Tribunal ordena a título de indemnización, cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio, Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.R.S., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 008891 de fecha 04 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente ciudadano J.R.R.S., al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO IV adscrito al Centro Ambulatorio de Ciudad Ojeda.

TERCERO

SE ORDENA a la querellada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA…,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº _______ del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUdeM/DRPS

Exp. 12550

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