Decisión nº PJ0422010000133 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-001159

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DEMANDANTE: J.J.H.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, con domicilio en la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la C.I. Nº 3.103.997.

APODERADOS JUDICIALES: V.M.R.B., H.R.H.B., A.J.D.N., Inpreabogado Nos 22.336, 5.012 y 8.878 respectivamente.

DEMANDADO: P.A.M.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.543.074.

APODERADOS JUICIALES: E.J.P., M.B., D.M.G. y E.A.C., Inpreabogado Nos 71.953, 58.860, 59.129 y 72.109

En fecha 14/10/08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia en la cual declara: Primero Con Lugar la pretensión y la parte demandada debe entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, libre de personas y cosas (fs. 244 al 264), en fecha 27/10/08 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de Apelación (fs. 269 al 271), en fecha 04/11/08 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 281 al 282), en fecha 15/01/09 esta Alzada dictó sentencia definitiva donde declaro Sin Lugar el recurso de apelación. Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato de Compra-venta, restitución de los bienes vendidos e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la parte actora. Se condena en costas y se confirma el fallo (fs. 306 al 311), en fecha 23/01/09 la parte demandada presenta escrito donde interpone Recurso de Casación y en esa misma fecha el Tribunal Admite el presente recurso y ordena la remisión de la causa a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 314 al 316), en fecha 30/01/09 se recibió la causa en el Tribunal Supremo de Justicia (f.318), en fecha 16/06/09 la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario y se condena en costas a la parte recurrente, se remitió el expediente al Juzgado de origen (fs. 335 al 345), en fecha 16/07/09 se recibió la causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 347), en fecha 29/09/09 el Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa, asistiendo a la parte demandada presenta escrito consignando constancia de tramitación de Derecho de Permanencia (fs. 345 al 356), en fecha 12/01/10 la parte actora presenta escrito solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 359 al 361), en fecha 18/01/10 el Tribunal dicta un auto donde acuerda la ejecución voluntaria y se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho para su cumplimiento (f. 362), en fecha 26/01/10 la parte demandada presenta escrito donde se Opone Formalmente a la Ejecución (fs. 363 al 371), en fecha 04/10/10 la parte actora presenta diligencia solicitando la ejecución forzosa (f.378), en fecha 07/10/10 el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la parte actora y niega la ejecución forzosa (fs. 379 al 381), en fecha 11/10/10 la parte actora apela del auto dictado en fecha 07/10/10 (f. 382), en fecha 20/10/10 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 385 al 386). En fecha 25/10/10 se recibe la causa en esta Alzada (f. 388), en fecha 26/10/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.389).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Versa la presente apelación, en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.J.d.N., solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de enero de 2009, por este Juzgado Superior Tercero Agrario, de conformidad con el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por cuanto en fecha 26 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito manifestando el interés agrícola protegido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto a su decir, la actora desistió de su voluntad de seguir explotando el predio en cuestión, por lo que el demandado asumió compromisos para la producción agrícola, invirtiendo en diferentes actividades realizadas en el predio y que el demandado no se resiste a reconocer los derechos del actor por las bienhechurías existentes hasta el momento en que las recibió y se opone formalmente a la ejecución de la sentencia definitiva. Acompañó al referido escrito Guía de Movilización, Plan de Inversión y Cronograma de Pago del Banco Agrícola y C.d.T.d.D.d.G.d.P.. El Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de los corrientes, advierte a la parte demandada que aun no ha sido decretada la ejecución forzosa por lo que mal podría abstenerse o suspender la misma. La parte actora, el 04 de octubre de los corrientes solicitó la ejecución de la sentencia y el Tribunal A-quo en fecha 07 de octubre de los corrientes NIEGA la ejecución forzosa del fallo, por lo que la parte actora apela de tal decisión.

Ahora bien, establece el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 892°

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.

De los autos se desprende que la Sentencia objeto de Ejecución se encuentra definitivamente firme para el momento de la solicitud del actor del cumplimiento voluntario, sin que el demandado hubiere demostrado las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de Tierras, pues, la referida tramitación fue realizada después de la Sentencia proferida por este Juzgado e incluso con posterioridad al fallo proferido en fecha 16 de junio de 2009, por la Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera éste Juzgador que mal podría la parte demandada gestionar la Declaratoria de Permanencia y realizar inversiones sobre el predio sin correr el riesgo de perderlas, por cuanto fue de su conocimiento el proceso ventilado en su contra y concluido de la misma manera; motivo por el cual considera quien Juzga, que no pueden retrotraerse situaciones gestionadas con posterioridad al juicio, aún cuando no haya sido ejecutada la sentencia, por cuanto la parte demandada durante el proceso se le otorgo la oportunidad para probar sus respectivas argumentaciones, las cuales en ningún momento el demandado durante el proceso demostró en autos las gestiones realizadas ante el ente administrativo, motivo por el cual se consideran extemporáneas las gestiones consignadas por el demandado. Así se decide.

Este Tribunal del estudio realizado a las actas que conforman el presente juicio, considera que el demandado no demostró oportunamente durante el p.d.R.d.C.d.C.-Venta, las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de Tierras con objeto de la Declaratoria de Permanencia, por lo tanto, continúese el procedimiento según lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresan lo siguiente:

Artículo 230. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.

Artículo 231. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe el cumplimiento voluntario.

Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.

Una vez concluido el anterior análisis, este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar conforme a los razonamientos antes plasmados en los artículos de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario up-supra transcritos. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio A.J.d.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano J.J.H. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio por Resolución de Contrato de Compra venta, contra el ciudadano P.A.M.M.. En consecuencia, continúese con el procedimiento establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario, en concordancia con lo plasmado en el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2009. Queda así REVOCADO EL AUTO objeto de apelación. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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