Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana J.H.N., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.543.942.-

Apoderada Judicial:

La abogada ANNABELA R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.777.

MOTIVO:

INTERDICCIÓN del ciudadano A.B.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.678.208, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

Nº. 14-4803.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 13 de junio de 2014, en virtud del auto de esa misma fecha que cursa al folio 203 de la presente causa y que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria de interdicción definitiva del ciudadano A.B.G.H., suficientemente identificado ut supra.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante.

    Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, que cursa a los folios 02 y 03, la ciudadana J.H.N., con el carácter de madre del ciudadano A.B.H., asistida por la abogada ANNABELA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.777, alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que producto de su unión concubinaria con el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-758.756, y quien falleciera ab-intestato, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2006, concibieron un hijo que lleva por nombre A.B.H., quien a partir de los nueve (9) años de edad, padece de un grave defecto intelectual y mental, notorio, habitual y permanente el cual lo ha privado de su formación y manifestación propia de voluntad, dicho estado de incapacidad le ha impedido desarrollar los actos comunes de la vida civil, y en consecuencia el manejo y administración de bienes y negocios jurídicos. Siendo que lo más grave, es que lo hace incapaz no solamente de atender sus necesidades fisiológicas, sino de proveerse y atender sus propios intereses, lo cual redunda en desmedro de todo aquello que le es inherente a su persona física con efectos jurídicos, y es por ello, que acude a esta vía jurisdiccional, a los fines de que se decrete la interdicción de su hijo, arriba identificado, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que sean cumplidos los trámites legales correspondientes se proceda a designarle un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código Civil, siendo que la finalidad es proteger al presunto entredicho, y siendo las principales funciones las de cuidarlo y representarlo en todos los actos de la vida civil incluyendo la administración de sus bienes, por lo que solicitó al juzgado de la causa le acuerde la delación legítima del cargo en su persona como madre de A.B.G.H., de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, no estando obligada a prestar caución según lo dispone la norma contenida en el artículo 400 ejusdem.

    • Que a los fines de cumplir con la averiguación sumaria, a que hace referencia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se sirva interrogarlo a fin de llegar a la conclusión exacta y juzgue el tribunal, si su hijo padece de tal defecto mental e intelectual, para que le sea declarada la interdicción.

    • En virtud de que el ciudadano A.B.G.H., se encuentra domiciliado en Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, solicitó se comisionara al Juzgado de dicho Municipio para que le realizara el interrogatorio respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y se pueda comprobar su estado actual.

    • Asimismo, solicitó al juzgado de la causa oficiara lo conducente a fin de que se practicaran las experticias medico legales a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Roscio, a los fines de que se sirviera interrogar a los ciudadanos: M.Á.H., P.M.H. y C.A.H., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.051.983, V-9.912.486 y V-13.807.719, respectivamente. Es así que solicitó se decretara la interdicción provisional y se le nombrara tutora interina de su hijo A.B.G.H., identificado ut supra.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  2. - Copia del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano A.B.G.H.. (folio 4)

    - Consta a los folios 11 al 13, admisión de fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se ordenó la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Roscio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 738 del Código de Procedimiento Civil, y fueron designadas como Expertos las ciudadanas J.F. y N.C., Médicos Psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud.

    - Cursa al folio 18 y su vuelto, diligencia de fecha 26 de abril de 2007, suscrita por la representación judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se le designara correo especial, a los fines de tramitar lo correspondiente ante el Juzgado del Municipio Roscio.

    - Riela al folio 22, auto de fecha 02 de mayo de 2007, mediante el cual se designó coreo especial a la abogada ANNABELLA R.G., en su carácter de autos.

    - Consta al folio 25 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2009, por la abogada ANNABELA R.G., mediante la cual solicitó se acuerde nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Roscio, por cuanto las resultas correspondientes a la comisión anterior fueron extraviadas en su envío al juzgado de la causa.

    - Riela al folio 32, auto de fecha 01 de julio de 2009, mediante el cual se acordó nueva comisión dirigida al Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que practique el interrogatorio correspondiente.

    - Cursa al folio 36 y su vuelto, diligencia suscrita en fecha 02 de marzo de 2011, por la abogada ANNABELA R.G., en su carácter de autos, mediante la cual consignó las resultas contentivas de la comisión que fuese cumplida por el Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo solicitó se oficiara a las ciudadanas J.F. y N.C., Médicos Psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud.

    - Consta al folio 53, auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual la Jueza Provisorio M.O.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las ciudadanas J.F. y N.C., Médicos Psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud.

    - Cursa al folio 58, auto de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó la notificación de las ciudadanas J.F. y N.C., Médicos Psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, la primera de ellas para que consignara el informe médico correspondiente, y la segunda para que comparezca a la sede del juzgado de la causa a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona.

    - Riela al folio 65, acta de fecha 05 de marzo de 2012, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana N.C.C.N., aceptó el cargo como Experto en la presente causa.

    - Riela al folio 66 y su vuelto, escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por la abogada ANNABELA R.G., en su carácter de autos, mediante el cual consignó informe médico suscrito por la ciudadana N.C., Médico Psiquiatra, MS 43675 y CM 4026, del cual se desprende el siguiente diagnóstico: “…EPILEPSIA – RETARDO MENTAL SEVERO…”

    - Consta al folio 70, diligencia suscrita por la ciudadana J.F., Médico Psiquiatra GMSAS 38.162 y CM 3.67733, mediante la cual consignó informe médico correspondiente al ciudadano A.B.G.H., del cual se desprende el siguiente diagnóstico: “…EPILEPSIA – RETARDO MENTAL SEVERO…”

    - Riela al folio 77, auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 79, diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Alguacil del juzgado de la causa, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia y del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    - Consta a los folios 81 y 82, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, mediante el cual le manifestó al juzgado de la causa se dispusiera a decretar la interdicción provisional del ciudadano A.B.G.H..

    - Riela a los folios 83 al 86, decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano A.B.G.H. y como tutora interina a la ciudadana J.H.N..

    - Cursa al folio 98, acta de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la ciudadana J.H.N., aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a la correspondiente juramentación.

    - Consta a los folios 101 al 104, escrito de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada ANNABELA R.G., en su carácter de autos, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano A.B.G.H.. (folio 07)

    • Copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano R.G.. (folio 105)

    • Acta de Interrogatorio efectuado al ciudadano A.B.G.H.. (folio 47)

    • Las testimoniales de los ciudadanos: DRAYS DE JESÚS GRAFFE GRAFFE, MIGUE Á.H. y P.M.H.. (folios 48 al 50)

    • Informe Médico expedido por la Médico Psiquiatra N.C.C.. (folios 67 y 68)

    • Informe Médico expedido por la Médico Psiquiatra J.F.. (folio 71)

    • Informe suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (folios 81 y 82)

    - Cursa a los folios 111 al 120, escrito de inventario de bienes presentado en fecha 01 de agosto de 2013, por la ciudadana J.H.N., en su carácter de tutora interina del ciudadano A.B.G.H..

    - Riela al folio 179, auto de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas que promoviera la abogada ANNABELA R.G., en su carácter de autos.

    - Consta a los folios 181 al 189, escrito de informes presentado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada ANNABELA R.G., en su carácter de autos.

    - Consta a los folios 191 y 192, escrito de solicitud de autorización judicial de la ciudadana J.H.N., a fin de representar a su hijo A.B.G.H., en el documento de Partición, Adjudicación y Liquidación que de forma amistosa y extrajudicial suscribirán de común acuerdo el resto de los herederos.

    - Cursa a los folios 194 al 199, decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano A.B.G.H., y se ordenó su consulta a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Cursa al folio 206, auto de fecha 13 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 14-4803, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

    - Riela al folio 207, certificación de fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia y solicitaran la constitución del tribunal con asociados, siendo que no se hizo uso de ese derecho.

    - Consta al folio 208, auto de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se ordenó expedir cómputo de los días de despacho correspondientes a las etapas procesales. Dejándose constancia de que la presente causa se encontraba para dicha fecha fuera del lapso para la publicación del fallo respectivo.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del conocimiento de la presente causa, radica en la Consulta de Ley, que por mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior analizar la sentencia que declarara la interdicción definitiva en fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana J.H.N., al ciudadano A.B.G.H.. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el referido Tribunal dictaminó dicho pronunciamiento se constata que la juez a-quo, una vez que pasa al estudio de los alegatos de la parte solicitante y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes del ciudadano A.B.G.H., anteriormente identificado y de las declaraciones rendidas por los parientes del prenombrado ciudadano, pasa a dictar la dispositiva del fallo, el cual es motivo de consulta.

    Es así que en consideración a las actas del proceso, se distingue, que en escrito que cursa a los folios 2 y 3, la ciudadana J.H.N., con el carácter de madre del ciudadano A.B.G.H., alegó: que producto de su unión concubinaria con el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-758.756, y quien falleciera ab-intestato, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2006, concibieron un hijo que lleva por nombre A.B.H., quien a partir de los nueve (9) años de edad padece de un grave defecto intelectual y mental, notorio, habitual y permanente el cual lo ha privado de su formación y manifestación propia de voluntad, dicho estado de incapacidad le ha impedido desarrollar los actos comunes de la vida civil, y en consecuencia el manejo y administración de bienes y negocios jurídicos. Siendo que lo más grave, es que lo hace incapaz no solamente de atender sus necesidades fisiológicas, sino de proveerse y atender sus propios intereses, lo cual redunda en desmedro de todo aquello que le es inherente a su persona física con efectos jurídicos, y es por ello, que acude a esta vía jurisdiccional, a los fines de que se decrete la interdicción de su hijo, arriba identificado, de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que sean cumplidos los trámites legales correspondientes se proceda a designarle un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 397 del Código Civil, siendo que la finalidad es proteger al presunto entredicho, y siendo las principales funciones las de cuidarlo y representarlo en todos los actos de la vida civil incluyendo la administración de sus bienes, por lo que solicitó al juzgado de la causa le acuerde la delación legítima del cargo en su persona como madre de A.B.G.H., de conformidad con el artículo 398 del Código Civil, no estando obligada a prestar caución según lo dispone la norma contenida en el artículo 400 ejusdem. Que a los fines de cumplir con la averiguación sumaria, a que hace referencia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se sirva interrogarlo a fin de llegar a la conclusión exacta y pueda dicho Despacho saber si su hijo padece de tal defecto mental e intelectual, para que le sea declarada la interdicción. En virtud de que el ciudadano A.B.G.H., se encuentra domiciliado en Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, solicitó se comisionara al Juzgado de dicho Municipio para que le realizara el interrogatorio respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, y se pueda comprobar su estado actual. Asimismo, solicitó al juzgado de la causa oficiara lo conducente a fin de que se practicaran las experticias medico legales a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Roscio, a los fines de que se sirviera interrogar a los ciudadanos: M.Á.H., P.M.H. y C.A.H., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.051.983, V-9.912.486 y V-13.807.719, respectivamente. Es así que solicitó se decretara la interdicción provisional y se le nombrara tutora interina de su hijo A.B.G.H., identificado ut supra.

    En escrito de informes, inserto del folio 181 al 189, presentado por la abogado A.R.G., en representación judicial de la solicitante J.H.N., en fecha 25 de Noviembre, luego de un recuento de los hechos acontecidos en el proceso, alega que el defecto intelectual que afecta el ciudadano A.G., no puede ser considerado pasajero, pues está afectado desde su más tierna infancia, situación que lleva a la madre J.H.N., a solicitar la Interdicción Definitiva, pues el afectado no puede representarse por si mismo a través de la manifestación expresa de su voluntad, y por cuanto se ha evidenciado por los Informes Técnicos, que no es posible que el ciudadano A.B.G.H., pueda ejercer por si actos que en el desarrollo civil de sus derechos le es potestativo, es por lo que su madre insiste que le sea ratificado su nombramiento como tutora definitiva permanente.

    Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:

    La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Al respecto, doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del ciudadano A.B.G.H., plenamente identificado en autos.

    En el caso bajo análisis, la ciudadana J.H.N., solicitó la Interdicción del ciudadano A.B.G.H., quien actúa en su condición de su madre, de lo cual se evidencia la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.

    Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

    1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por la ciudadana J.H.N., anteriormente identificada, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    • Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano A.B.G.H.. (folio 07)

    En relación al anterior medio probatorio, se observa que la misma corresponde a un documento público y es demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana J.H.N., y el ciudadano ANTNIO B.G.H., por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Copia simple del acta de defunción correspondiente al ciudadano R.G.. (folio 105)

    Esta Alzada observa que la referida acta de defunción, correspondiente al ciudadano R.G., siendo demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos A.B. y R.G., toda vez que de ella se desprende que A.B. es su hijo, en consecuencia de lo anterior este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Acta de Interrogatorio efectuado al ciudadano A.B.G.H.. (folio 47)

    En relación al medio probatorio este sentenciador observa que el mismo es demostrativo de que el ciudadano A.B.G.H., identificado ut supra, al momento de ser interrogado por el Juez del Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, no tuvo una actitud cónsona con el interrogatorio que se le estaba efectuando, por lo que el referido funcionario dejó constancia del defecto intelectual que padece el ciudadano arriba identificado, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio al acta de fecha 17 de noviembre de 2007, cursante al folio 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Informe Médico expedido por la Médico Psiquiatra N.C.C.. (folios 67 y 68)

    • Informe Médico expedido por la Médico Psiquiatra J.F.. (folio 71)

    Las mencionadas documentales, este Tribunal Superior las aprecia y valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto con las demás pruebas precedentemente analizadas, hacen prueba del deterioro del estado de salud mental del ciudadano A.B.G.H., y así se establece.

    • Las testimoniales de los ciudadanos: DRAYS DE JESÚS GRAFFE GRAFFE, MIGUE Á.H. y P.M.H.. (folios 48 al 50)

    …DRAYS DE JESÚS GRAFFE GRAFFE (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con el ciudadano: A.B.H.? Contestó: Hermanos por parte de padre.- SEGUNDA: ¿Diga si por el parentesco que tiene con el ciudadano A.B.H., sabe y le consta el estado físico presentado por él? Contestó: Está incapacitado desde el año 97 no habla nada, sufre de ataques de epilepsia que le comenzó desde la edad de nueve años.- TERCERA: ¿Diga si el ciudadano A.B.H. puede valerse por sí mismo y si sabe leer y escribir? Contestó: No nada, todo hay que hacérselo, darle la comida, bañarlo. Es todo…

    …M.Á.H. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con el ciudadano: A.B.H.? Contestó: Hermano por parte de padre y madre.- SEGUNDA: ¿Diga si por el parentesco que tiene con el ciudadano A.B.H., sabe y le consta el estado físico presentado por él? Contestó: El no habla, desde que el tenía nueve años de edad le empezaron unos ataques epilépticos, antes de que le empezaran los ataques hablaba pero ya no habló más.- TERCERA: ¿Diga si el ciudadano A.B.H. puede valerse por sí mismo y si sabe leer y escribir? Contestó: No puede valerse por sí mismo, hay que hacerlo todo. CUARTA: ¿Diga desde que fecha aproximadamente presenta el ciudadano A.B.H. ese estado físico? CONTESTÓ: Desde el año 2000 no habla solo grita. Es todo…

    …P.M.H. DE MUÑOZ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con el ciudadano: A.B.H.? Contestó: Hermanos.- SEGUNDA: ¿Diga si por el parentesco que tiene con el ciudadano A.B.H., sabe y le consta el estado físico presentado por él? Contestó: Sufre de Encefalitis.- TERCERA: ¿Diga si el ciudadano A.B.H. puede valerse por sí mismo y si sabe leer y escribir? Contestó: No se puede valer por si mismo, no sabe leer ni escribir. CUARTA: ¿Diga desde que fecha aproximadamente presenta el ciudadano A.B.H. ese estado físico? CONTESTÓ: Cuando el tenía nueve años el habla, caminaba, iba al colegio y todo, y a esa edad empezó a convulsionar, el estuvo tratamiento médico, y con el tiempo él empezó a perder el habla, hasta la presente no habla solo grita, no hace nada. Es todo…

    …C.A.H. (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco lo une con el ciudadano: A.B.H.? Contestó: Hermanos.- SEGUNDA: ¿Diga si por el parentesco que tiene con el ciudadano A.B.H., sabe y le consta el estado físico presentado por él? Contestó: El está enfermo le da ataques.- TERCERA: ¿Diga si el ciudadano A.B.H. puede valerse por sí mismo y si sabe leer y escribir? Contestó: No se puede valer por si mismo, no sabe leer ni escribir. CUARTA: ¿Diga desde que fecha aproximadamente presenta el ciudadano A.B.H. ese estado físico? CONTESTÓ: Desde el año 1997 hasta la fecha. Es todo…

    Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente al ciudadano A.B.G.H., por el parentesco que manifestaron tener con él, y asimismo, expresaron tener conocimiento de los impedimentos del referido ciudadano, tales como, no sabe leer ni escribir, ni realizar ninguna actividad por sí solo; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas reflejan que el ciudadano A.B.G.H., necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su madre la ciudadana J.H.N., y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado en la presente causa, y siendo que la finalidad en el caso de autos, es establecer la interdicción definitiva del ciudadano A.B.G.H., toda vez que sufre de Retardo Mental Severo y Epilepsia; aunado a que el

    Informe suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada M.B.P., cursante a los folios 81 y 82, formula su opinión favorable y solicita que se haga efectivo en un primer momento la interdicción provisional, siendo que dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción del mencionado ciudadano es su madre la ciudadana J.H.N., cuya filiación ya fue precedentemente demostrada, así también la condición del referido ciudadano A.B., según se extrae de los Informes Médicos, insertos a los folios 67 y 68, y folio 71, expedidos por las Dras. J.F. y N.C., médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, las cuales fueron designadas como Expertos en la presente causa, los cuales ya fueron valorados y apreciados ut supra, demostrativos de la enfermedad que padece el mencionado ciudadano, y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

    Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana J.H.N., anteriormente identificada, en su condición de madre del ciudadano A.B.G.H., anteriormente identificado, la cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de enero de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción, y en consecuencia se acuerda la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.B.G.H., y se designa como TUTORA DEFINITIVA, la ciudadana J.H.N., madre del mencionado ciudadano, cuya causa cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de enero de 2014, proferida por el señalado Tribunal de la causa.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 14-4783, 10-3789, 14-4904, 14-4840, 14-4767, 14-4900, 14-4893, 14-4893,14-4816, 13-4560, 14-4820, 14-4836, 15-4918, 14-4908, 13-4551, se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/la/jl

    Exp. No. 14-4803

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR