Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000333

ASUNTO : EP01-R-2006-000091

PONENTE: M.V. TORO.

Acusados: J.J.A.P. y A.U.M.

Victimas: J. delC.V.C. (occiso) y A.J.R. deV.

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles

Defensores Privados: Abgs. L.R.C. y J.E.Q..

Representación Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Por Sentencia publicada en fecha 06.06.06, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a los acusados J.J.A.P. y A.U.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.

En fecha 25.06.06, el Abogado A.V., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por ninguna de las partes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11.08.06, y se designó ponente a la DRA. M.V. TORO.

Por auto de fecha 03.10.06, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la octava audiencia siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día Diecisiete (17) de Octubre de 2006, siendo el día y hora fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada Prieto, M.V. Toro y su Secretaria Clelia Carolina Paredes, así como el Alguacil C.A.. Acto seguido el Juez Presidente apertura el acto y se verifica la presencia de las partes y se constata la comparecencia del Defensor Privado Abg. J.E.Q., el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., quien suple la vacante del Fiscal Primero y recurrente Abg. A.V.; de la victima A.J.R. deV., parte Querellante de la presente causa; de la ausencia de los acusados J.J.A. y A.U., aún cuando se encuentran notificados. Las partes hicieron uso del derecho de palabra, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes. Esta Alzada se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:.

El recurrente Abogado A.V., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 2° del referido artículo, denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, por cuanto la decisión establece que según la opinión de los jueces escabinos, absuelven al acusado J.A., porque según su criterio el Tribunal tiene dudas de la participación del acusado, por lo afirmado por él y por el otro acusado A.U.; considerando que se evidencia una grave contradicción en la valoración de los hechos dados por probados por el Tribunal.

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, denuncia la infracción por errónea aplicación del artículo 65 numeral 3 literales a, b y c del Código Penal, referido a la absolución por legítima defensa, por cuanto el texto de la sentencia en los referido a los hechos acreditados por el Tribunal, se evidencia que no se cumple con ninguno de los requisitos que de manera taxativa y acumulativa exige el legislador sustantivo para considerar la existencia de una legítima defensa, pues como se colige de la sentencia, las deposiciones de los testigos reflejan que existió una discusión entre el agresor J.A. y el hoy occiso, por motivos fútiles y éste con alevosía y ventaja dispara en cuatro oportunidades a corta distancia y le da muerte a su víctima, quien trató de defenderse cuando estaba mal herido, lanzándole una botella que era lo único que tenía en sus manos.

Asimismo, con fundamento en el ordinal 2° de la mencionada norma procesal, denuncia la infracción por falta de motivación en la sentencia; señalando que en efecto, en la sentencia se observa de de manera unánime el Tribuna absuelve al acusado A.U., manifestando que no tiene ninguna participación, basados en su propia declaración, que se subsume en que sólo ayudó al herido. Estima, que de acuerdo a la narrativa de la sentencia, que recoge la apreciación de los hechos se puede observar que este ciudadano pudo haber intervenido para que su compañero de tragos no disparara y cometiera el homicidio, sin embargo no lo hizo, sólo se limitó a escapar del sitio, no acudió a ningún cuerpo policial, ni colaboró con las autoridades. Agrega, que la sentencia no dice por qué lo absuelve, violando la exigencia del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de fundamentar los hechos en base a los principios establecidos en el artículo 22 procesal, es decir de manera lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Como medios probatorios, ofrece las actas de debate del juicio oral y público, las documentales incorporadas por su lectura durante el juicio oral y público y el texto íntegro de la sentencia.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y de conformidad con el artículo 457 procesal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, en esta decisión sólo se examinará lo referente a determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a los acusados J.J.A. y A.U., entre otras cosas, señaló:

...FUNDAMENTOS DE HECH0 Y DE DERECHO

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado J.A., tenemos: Es criterio de voto mayoritario de los jueces escabinos, que debe ser Absolutoria por actuar en legitima defensa, ya que en ese momento no podía calcular la cantidad de tiros efectuados, en consecuencia se absuelve por la mayoría de los votos de los escabinos del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del occiso J. delC.V.. Argumento que expresan por manuscrito al juez profesional que fue trascrito en el capitulo de los hechos dados por acreditados y el cual se anexa ala presente sentencia. Ya que no es compartido por el juez profesional salvando el voto y argumentado en el capitulo del voto salvado, pro considerar un exceso en la defensa que hace punible la actuación del acusado J.A., artículo 66 del Código penal.

.

Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado A.U., tenemos: que el mismo en ningún momento actúa con responsabilidad penal alguna, siendo Absuelto por Unanimidad, : En cuanto a la situación del ciudadano A.U., en el desarrollo del juicio no se presentaron pruebas que lo puedan comprometer como cómplice, ese señor no tiene nada de responsabilidad, solo actuó en repuesta a un instinto humano.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado A.U., se comparte por unanimidad la decisión, que su conducta en el hecho, no lo incrimina en delito alguno, observándose que este ciudadano actuó en cumplimiento del deber de socorro, así determinado cuando deponen dos de los testigos presénciales del hecho al expresar que este ciudadano auxilio al acusado J.A., cuando este le pide que lo lleve que se esta muriendo, lleno de sangre en el cuello y la cabeza, causado por el botellazo recibido y lo observa trastabillando, también pudo haber actuado en un estado de necesidad, tomando en cuanta que de la declaración de los testigos presénciales M.R. y Mahomar José, el acusado J.A. apuntó con el arma al ciudadano A.U. para que se lo llevara del sitio y lo auxiliara, sin embargo no fue esta situación con certeza determinado toda vez que el mismo A.U., en su declaración solo informa que se lo llevo para auxiliarlo por que estaba sangrando, y en ningún momento declara haber obrado bajo amenaza por el acusado Juvencio, estado de necesidad que solo debe ser alegado por él en su descargo de responsabilidad. También se observa de la mayoría de los testigos presénciales que este acusado en ningún momento reforzó, instigo, ante, durante o después la conducta típica o delictiva desarrollada por el acusado J.A., todo lo contrario fue quien trato de evitar el hecho desde el inicio mandando a calmarse a todos los que se involucraron y solicitando la cuenta para retirarse del sitio, siendo contestes que inclusive después del hecho le pregunta al acusado Juvencio que por que disparo y por que mato a ese señor, así mismo fueron contestes que en ningún momento el acusado Aníbal incito el hecho entregándole arma alguna al acusado o discutiendo con el occiso o su compañía, y el hecho del momento de la muerte se encontraba de espalda pagándole la cuenta a la cajera, de lo que se desprende que su conducta no es típica, es decir no encuadra en tipo penal alguno, toda vez que para ser cómplice debe existir la intencionalidad en la conducta que desarrolle el agente, debe recaer sobre el objeto del delito su acción, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, tampoco encuadra su conducta en el delito de encubrimiento, ya que el acusado Juvencio no fue ocultado por este ciudadano todo lo contrario el mismo día fue ubicado en la clínica Varyna, ni se demostró que instigara a delinquir, en consecuencia no es responsable penalmente del delito que se le acuso por parte del Ministerio Público, de lo que se desprende en conclusión que actuó en cumplimiento de un deber legal y moral previsto en el primer aparte del artículo 438 del Código Penal. Siendo responsables en este delito de Omisión de socorro los ciudadanos que andaban con la victima y no le prestaron ayuda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

LOS JUECES ESCABINOS ABSUELVEN, con la mayoría de los votos, a los ciudadanos J.J.A.P., venezolano, de 55 años de edad, titular de cédula de identidad N° 3.993.0669, profesión u oficio Comerciante, hijo de F.A.R.A.C. (d) y D.P. de Arias (d), domiciliado en Calle Kloster 3-A, Casa N° 301, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas y A.U.M., venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.914.143, de 51 años de edad, profesión u oficio Chofer, domiciliado Urbanización Altos de Cardenera, Casa N° 729, hijo de A.U. (V) y M.M. (D), por cuanto consideran que en el caso del ciudadano J.J.A. actuó en legitima defensa y en relación al ciudadano A.U. no se presentaron pruebas que demuestren que haya actuado como cómplice, por cuanto el hecho se suscitó fue en el sitio del suceso y este solo actuó socorriendo al ciudadano J.J.A., como reacción natural, por cuanto estaba herido y de que darse en el sitio podría estar en riesgo su vida. En cuanto al ciudadano A.U., la Juez Presidente comparte la Sentencia Absolutoria y en relación al ACUSADO J.J.A., LA JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO, por cuanto esta Juzgadora del Derecho considera, que el acusado J.J.A.P., ya identificado, actuó con exceso de la defensa, debiendo ser una sentencia condenatoria, considerándose que no se dan los extremos de una legitima defensa como causa de justificación, sino un exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

En la primera denuncia, con fundamento en el ordinal 2° del referido artículo, invoca la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, por cuanto la decisión establece que según la opinión de los jueces escabinos, absuelven al acusado J.A., porque según su criterio el Tribunal tiene dudas de la participación del acusado, por lo afirmado por él y por el otro acusado A.U.; considerando que se evidencia una grave contradicción en la valoración de los hechos dados por probados por el Tribunal.

Ahora bien, planteado todo lo anterior y analizada la primera denuncia del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, que debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia transcribe las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos M.R., Mahomar José. J.A.V.R., funcionarios policiales J.E.H.R., Yehudin Castro, J.G.M., Médico Anatomopatólogo V.T., acusados A.U. y J.A.; al hacer el análisis o valoración de cada una de ellas, no señala un valor a favor o en contra de los acusados, existiendo entonces en la recurrida una falta de valoración en la apreciación de las pruebas, y tampoco existe una concatenación o adminiculación de las mismas, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteadas así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta y el resultado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia de que la recurrida incurrió en inmotivación por contradicción se observa que al momento de emitir su juicio valorativo en cuanto a los hechos que según la recurrida quedaron establecidos señaló entre otras cosas, cita textual: “Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de los testigos presénciales, de los funcionarios actuantes y de la declaración de los mismos acusados que aun cuando no están obligados a declarar, aportaron al unísono las mismas circunstancias aportadas por los testigos presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado J.A.,…”. Estimando esta Sala una franca contradicción, entre el hecho que se da por probado en la recurrida y posteriormente la decisión absolutoria emitida por la mayoría de los Jueces integrantes del Tribunal Mixto, lo que hace que la sentencia no se baste así misma, incurriendo en el vicio de inmotivación señalado por el recurrente como fundamento de la apelación en el artículo 452 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En razón de lo antes decidido, la Sala considera innecesario, entrar a conocer y resolver las denuncias planteadas por la recurrente, tituladas: Segundo Motivo, Tercer Motivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V., en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público y se anula la sentencia de fecha 06.06.06, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió a los acusados J.J.A.P. y A.U.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

CAROLINA PAREDES

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.-

Asunto: EP01-R-2006-000091

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