Decisión nº 87-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

Nueve (09) Octubre de 2.008

EXPEDIENTE Nro. VP01-L-2006-001975

PARTE ACTORA: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.615.627, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G.M. Y AYATAYN MORALES; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.270 y 98.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) con domicilio en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.S., J.J.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.862 y 117.925 actuando en nombre y representación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRELIMINARES:

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) por el ciudadano J.M., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

-el día ocho (08) de m.d.M.N.N. y Seis (1996) comenzó a laborar para la expatronal INVERSIONES SABENPE, C.A. hasta el día 30 de noviembre de 2005 según el actor momento en el cual el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO procedió abrir procedimiento revocatorio del contrato de concesión a SABENPE mediante decreto número 026, suscrito en fecha 3 de febrero del año 2005 acta transaccional y acuerdo sobre sustitución patronal entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) E INVERSIONES SABENPE, C.A. según el actor el instituto se subrogó todas las obligaciones de índole patronal relativa a las prestaciones sociales, beneficios, derechos e indemnizaciones por contingencia laborales, por incapacidad parcial o total, temporal o permanente como consecuencia de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, a su única y exclusiva cuenta y riesgo.

-Que devengaba un último salario básico de Bs. 13.500 explica, es decir, Bs. 405.000 mensuales, cubriendo un horario comprendido entre 5:00am y 1:00pm.

-Que desempeñaba el cargo de recolector de desechos sólidos, por su parte explica que en fecha 06 de febrero del año 2003 salió a cubrir la ruta asignada con la advertencia que la unidad 218 compactador tenía una manguera del hidráulico o barra de sostén averiada y despedía aceite hacia los estribos donde comúnmente el obrero recolector se apoya, no obstante ello narra el reclamante salieron a cubrir la ruta sector Lagomar Bech, cuando de manera repentina se resbaló producto del aceite derramado por la manguera del hidráulico precipitándose de manera violenta al pavimento, golpeándose severamente la rodilla izquierda, inmediatamente y dado el fuerte dolor que presentaba y la posibilidad de desplazarse, en virtud que no se le presentó ayuda idónea en el momento, por su parte, comenta que se trasladó por sus propios medios a la clínica Zulia, ya que esta cubría un seguro de accidentes o HCM cubierta por recursos propios y no por la patronal, explica que una vez allí fue atendido por el Dr. F.R. el cual le diagnosticó lesión menusual y lesión L.C.D prescribiéndole un tratamiento médico y reposo por 22 días, pasó un año y el Dr. N.C. le diagnosticó lesión condral de condilo femoral mas lesión del ligamento cruzado, mas lesión meñiscal, tubo que ser intervenido quirúrgicamente en 2 oportunidades.

-Que en fecha 05 de enero de 2004 le fue otorgado por el Instituto Venezolano del Seguro Social Departamento de Evaluación de Incapacidad una Incapacidad total y permanente y Ratificada por la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASER) de la Región Zulia-Falcón en fecha 8 de junio de 2005 determinándose el accidente laboral.

-Alega el actor Hecho Ilícito del patrono, según éste la lesión sufrida ha sido consecuencia de la negligencia e inobservancia de las normas de Seguridad Industrial, violando la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 236,237, 242, 195, 207 Literal A y B, 208, 209 así también el artículo 560 a 585 que trata sobre los infortunios en el trabajo, por su parte alega el demandante la inobservancia de los artículos 56, 59, 60, 73, 117, 120 numeral 3, 4, 5, 8, 11 y 13 el 207 L.O.T lo previsto en las letras “A” y “B”.

-Alega el cumplimiento del artículo 130 parte in fine, indica el actor que su salario integral producto de la sumatoria de su salario promedio fue de Bs. 14.328 mas la alícuota de vacaciones que fue de Bs. 2.985 mas la alícuota de utilidades que fue de Bs. 3.303 para un total de Bs. 20.616 por 30 días del mes, refiere éste un salario mensual de Bs. 618.480, pues bien, según el actor multiplicando Bs. 618.480 por 5 años como indemnización da como resultado de la operación matemática Bs. 37.108.800.

-Reclama el querellante Indemnización por daños Materiales por causa de las lesiones permanentes sufridas, según el reclamante el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece la responsabilidad del empleador como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y prevé taxativamente la indemnización por daño material y daño moral, afirma éste con remisión expresa de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.196, en tal sentido explica el actor que 65 años es la vida útil del hombre Venezolano en tales efectos aplicando el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al salario aplicable para el calculo de la indemnización por los daños causados, explica que será aplicando el salario normal y se contaran con días continuos sin exclusión alguna, por su parte el actor razona que en el momento ocurrido el accidente devengaba como salario normal Bs. 14.328 diarios que multiplicado por 30 días del mes da un salario mensual de Bs. 429.840 que multiplicado por 12 meses del año tendría como resultado Bs. 5.158.080 y que multiplicado por 19 años que es la vida útil determinada hace un total de Bs. 98.003.520.

-Reclama el actor como indemnización de Daño Moral, por Responsabilidad Objetiva lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

-Alega el actor que su tiempo de servicio se extendió a 9 años 6 meses, 23 días, admite que la patronal le canceló en fecha 20 de marzo de 2006 la cantidad de Bs. 11.672.248 pero que en su defecto debió cancelarle la cantidad de Bs. 15.066.716 menos 11.672.248 ya cancelados, expresa este le adeuda la empleadora Bs. 3.394.468 como diferencia de prestaciones sociales producto de la operación matemática de acuerdo al contrato colectivo que para ese momento expresa éste le amparaba, tales son las cláusulas 45,46,47 vigente para la fecha.

-Arguye el solicitante se le adeuda diferencia en los siguientes conceptos:

Antigüedad: Artículo 108 L.O.T, según lo devengado mensualmente cita se le adeudan la cantidad de Bs. 8.560.748 producto del cálculo de 5 días por mes dando como resultado 561 días por el salario integral mes por mes para el total antes indicado.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 L.O.T: 60 días cancelados a razón de salario integral Bs. 20.616 para un total de Bs. 1.236.960.

Indemnización por Despido: Artículo 125 L.O.T: 150 días cancelados a razón de Bs. 20.616, que era según el actor su salario integral o para un total de Bs. 3.092.400.

Vacaciones Fraccionadas: 38,50 días a razón de Bs. 14.328 que era según el actor su salario normal para un total de Bs. 551.628.

Utilidades Fraccionadas: 83,50 días cancelados a razón de Bs. 14.328 para un total de Bs. 1.196.380.

Intereses Sobre Prestaciones: Periodo de julio de 2005 a 20 de marzo de 2006 para un total de Bs. 428.600.

El actor reclama como total de las Prestaciones Sociales Bs. 15.066.716 menos Bs. 11.672.248 que según éste le fueron cancelados, para un total de Bs. 3.394.468 los cuales demanda.

Indemnización por Incapacidad Total y Permanente: Artículo 130 numeral 3 ero Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 37.108.800.

Indemnización por Daño Material: Artículo 129 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 98.003.520.

Indemnización por Daño Moral: Artículo 129 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 80.000.000.

Reclama el actor la cantidad total de Bs. 218.506.788.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.862, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Explica la demandada que el solicitante reclamó indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales, que prestó servicios como obrero con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A y que en fecha seis (06) de febrero de 2003 sufrió un accidente de trabajo que para un supuesto negado que sufrido el accidente de trabajo, el día 06 de febrero de 2003, hasta la fecha de admisión de la demanda incoado en contra de su representada en fecha 29/09/2003 como se evidencia del folio trece (13) de éste expediente alega ésta han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses, tiempo legal suficiente para que opera la Prescripción de la demanda.

-Narra la pretendida que es necesario precisar la normativa aplicable al caso planteado, según ésta desde la ocurrencia del accidente (06-02-2003) hasta la interposición de la demanda (29-09-2006) se sancionó el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo del cual hace referencia del cobro del accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales y la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionada en fecha 18-07-86 establecieron diferentes plazos de prescripción (2 y 5 años) para el cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. La reclamada afirma que al caso de autos la ley aplicable es la derogada de 1.986 porque el accidente ocurrió el 06 de febrero de 2003, explica que aun cuando la demanda fue interpuesta después de la vigencia de la nueva ley (admitida el 29-02-2006), por lo que el lapso de prescripción que corresponde verificar es la de tres (3) años ya que de lo contrario sería darle un carácter retroactivo a la ley, es por lo que solicitan la Prescripción de la Acción consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

-Admitió y aceptó la demandada que el ciudadano J.L.M., comenzó a laborar el día 08/05/1996 para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A y como consecuencia del acuerdo sobre la sustitución patronal de fecha 03/02/2005, suscrito entre la mencionada empresa y la Alcaldía de Maracaibo operó dicha sustitución.

-Admitió y aceptó el origina de la evaluación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Negó, Rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.M. comenzara a laborar el día 08-05-de 1996 para su representada por que lo cierto es que éste prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

-Negó, Rechazó y contradijo que su representada pueda ser condenada a cancelar al demandante, algún tipo de indemnización derivado del accidente de trabajo ocurrido en fecha 06-02-2003.

-Negó, Rechazó y contradijo el acto administrativo emanado del (INPSASEL) de fecha 26-06-2007 mediante el cual se le notifica al ciudadano J.L.M. que se certifica médicamente TRAUMATISMO EN RODILLA IZQUIERDA: LESIÓN CONDRAL DE CONDILO FEMORAL + LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO+LESIÓN MENISCAL DE RODILLA IZQUIERDA (INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE) certificación que emite una discapacidad total y permanente, y que ataca por cuanto a su representada nunca le fue notificada de dicho procedimiento administrativo.

-Negó, Rechazó y contradijo el escrito pronunciado por el (INPSASEL) por cuanto el mismo es un acto administrativo que no interrumpe ni prolonga la acción de prescripción.

-Negó, Rechazó y contradijo el acta emanada del (INPSASEL), según la reclamada esta viciada de nulidad.

-Negó, Rechazó y contradijo que la resolución No. 2581 otorgada por la Alcaldía de Maracaibo representa un reconocimiento de confesión por parte de su representada.

-Negó, Rechazó y contradijo copia simple de acta de Inspección practicada por la unidad de supervisión a la empresa SABENPE de fecha 25 de junio de 2004, por según la demandada carecen de valor probatorio ni son producidas por su representado.

-Negó, Rechazó y contradijo, impugno por improcedentes las pruebas marcadas con las letras: e), f), g), h), h), j), k), m), n), ñ), o), p), q) que esos originales estén en poder de mi representado, por cuanto dichas pruebas documentales según la demandada, muchas de ellas se suscribieron antes del año 2005 y alega además la reclamada que su representado tomó control efectivo de las operaciones a partir del 03-02-2005, en consecuencia afirma esta mal podrían estar en su poder.

-Negó, Rechazó y contradijo la prueba consignada por la codemandados la letra “U” en la que de dos originales de acta transaccional promovida por la parte demandante.

- Negó, Rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante J.L.M. lo siguiente:

La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.394.468) por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, aplicando como resultado promedio discriminadamente las alícuotas de vacaciones a razón de 75 días multiplicado por el salario promedio, así como también la alícuota de utilidades explica 83 días tomando como base el salario promedio y por último negó, rechazó y contradijo el concepto de antigüedad alegando que se le adeuden 492 días fijando un cálculo de 5 días por mes, estableciendo como resultado el salario integral.

-Negó, Rechazó y contradijo la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (37.108.800), por indemnización por incapacidad total y permanente artículo 130 numeral 3ro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

-Negó, Rechazó y contradijo la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 98.003.520) por indemnización por daño material establecido en el artículo 129 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

-Negó, Rechazó y contradijo la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 218.506.788) que representa el monto total de lo demandado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) demandada admitió la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente y así tenemos que en la contestación de la demandada negó y rechazó que pueda ser condenada a cancelar al actor algún tipo de indemnización derivado del accidente de trabajo pero no motivo el por que, carga que le impone la norma legal aplicable artículo 135 cuando establece;

…el demandado deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo… …(resaltado del Tribunal)

En este sentido, verifica el tribunal que los hechos se ajustan a la normativa aplicable, en virtud que la reclamada en la contestación de la demanda solo se limitó a expresar que su representada no puede ser condenada (rechazo), pero no explicó el porque (motivo) no puede ser condenada, en consecuencia se tienen por admitido el accidente de trabajo; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

-La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la accionada a la demanda intentada por el trabajador demandante, relativo a las diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, Daño Material y Daño Moral.

-Determinar si el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.M. se produjo por circunstancia imputables a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), por haber destinado al trabajador demandante a prestar servicios en condiciones inseguras, a los fines de establecer los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, de Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del articulo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

Así las cosas, del análisis realizado a los alegatos expuestos por las partes que conforman el presente asunto al amparo del criterio jurisprudencial supra-transcrito, quien decide establece que por cuanto el ciudadano J.M., reclama Indemnizaciones derivadas del hecho ilícito, al mismo le corresponde la carga de probar el hecho que el accidente de trabajo sufrido por su persona en fecha 06-02-2003, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa esta Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales, por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado. De igual forma en virtud de que la demandada opuso la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M., al mismo le corresponde la carga de probar la interrupción efectiva de los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador. Y por ultimo corresponde a la demandad que pago correctamente los conceptos reclamados por el actor relativos a la diferencia de prestaciones Sociales ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante J.M., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

  1. El actor promueve documental marcado con la letra “A” copia simple de declaración de accidente conocido como forma 14-123 dignada con el número 0084, formulada por la patronal ante el Ministerio del Trabajo en el cual se encuentra vertida información entre otras. Con respecto a esta documental, fue admitida por la parte reclamada en la audiencia de juicio, por lo cual este jurisdicente le da pleno valor probatorio, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.

  2. Promueve documental marcada con la letra “B” copia simple evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a esta documental, fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda y posteriormente en la Audiencia de Juicio, por lo cual este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE..

  3. Promueve el solicitante marcado con la letra “C” copia simple emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) refrenda 14-08. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la actora no hizo valer el documento, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.

  4. Consigno el reclamante marcado con la letra “D” copia simple de acta de inspección practicada en la unidad de supervisión a la empresa de SABENPE de fecha 25 de junio de 2004. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la solicitante no hizo valer el documento, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

  5. Promueve marcado con la letra “E” copia simple de reinspección de fecha 15 de julio de 2004 signada con el No. 2005-04 con anexo de propuesta de de sanción por incumplimiento de los artículos 207, 208, 209,219, 235, 108, 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y Seguridad Social. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su autenticidad, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

  6. Promueve el reclamante marcado con la letra “F” copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo (Maracaibo) de fecha 28 de julio de 2004 y donde se denuncia la violación reiterada del contrato colectivo y que entre otras incumplen las cláusulas 10 y 26 relativas a la asistencia médica de Primeros Auxilios así como la relativa a la dotación de implementos de seguridad. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su autenticidad, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.

  7. Promueve marcado con la letra “G” en original acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (Maracaibo) de fecha 14 de diciembre de 2004. Con respecto a estas documentales evidencia el sentenciador que es un documento público administrativo, donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, sin embargo, no aporta nada a la solución de la controversia es por lo que se desecha y no les otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE

  8. Promueve marcado con la letra “H” copia simple de acta transaccional suscrita entre la hoy demandada y INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE. Con respecto a esta documental la demandada admite la existencia de la misma en la Audiencia de Juicio, por lo cual este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, a fin de demostrar que entre la empresa INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE hubo una sustitución de patrono y que IMAU asumirá a su único y exclusivo costo y riesgo y con dinero de su propio peculio, todos y cada uno de los conceptos relacionados a pasivos laborales existente con el personal obrero y empleado registrado en las nominas de “SABENPE” a la fecha de la intervención efectiva del contrato de concesión, entendiéndose por tal, las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones sociales, demandas judiciales, indemnizaciones por Incapacidad Total o Parcial, de la misma forma le asignaron un monto para dichas indemnizaciones y anexan lista anexa en la cual se encuentra el ciudadano J.M.A.S.D..

  9. Promueve el actor marcado con la letra “I” copia simple de acta levantada por ante la Inspectora del Trabajo (Maracaibo) de fecha 01 de marzo de 2005. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su autenticidad, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

  10. Promueve el reclamante con la letra “J” copia simple contenido de pliego con carácter conflictivo dado el incumplimiento reiterado de la contratación colectiva entre las cuales se encuentran las cláusulas 10, 26 y 29 relativa a servicios médicos, asistencia y traslado a los centros hospitalarios y la falta de dotación de los implementos de seguridad. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su autenticidad, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

  11. Promueve el reclamante con la letras “K” y “L”, copias simples levantadas por ante la Inspectora del Trabajo. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su autenticidad, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

  12. Promueve marcado con la letra “N” copia simple de Acuerdo suscrito entre la hoy demandada a través de su representante legal ciudadano J.R. y R.L.. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su existencia, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE.

  13. Promueve el reclamante con la letra “M”, copia simple levantada por ante la Inspectora del Trabajo de fecha 01 de agosto de 2005, Con respecto a esta documental al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la reclamante no promovió ningún medio probatorio a los efectos de demostrar su existencia, conforme a las regla de la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no le otorga valor probatorio alguno ASÍ SE DECIDE

    ñ) Promueve el querellante marcado con la letra “Ñ” original de memorandun emitido por el Departamento de Seguridad Integral Junta Interventora donde especifican accidente y tipos de lesión ocurridos desde el año 2002 al año 2004. Con respecto a esta documental al tratarse de una original, que fue impugnado en la Audiencia de Juicio y en virtud que la misma emana de un tercero, debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana critica en el articulo 10 ejusdem ASÍ SE DECIDE

  14. Promueve el reclamante marcados con las letras “O”, “P” copia simple de recibos de pago. Con respecto a esta documental se analizará de forma conjunta al momento de la exhibición. ASÍ SE DECIDE.

  15. Promueve el solicitante marcado con la letra “Q” copia simple de resolución número 2581 emanada de la Alcaldía de Maracaibo. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que fue reconocido en la Audiencia Juicio, observa este juzgador, que dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia conforme a la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno y las desecha. ASÍ SE DECIDE

  16. Promueve el demandante marcado con la letra “R” original de certificación médica de accidente de trabajo según número de oficio No. 0175-2007 de fecha 26-06-2007. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público administrativo en original donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, la demandada lo impugnó en su oportunidad, pero concluye este sentenciador que la misma no fue atacada con un medio de ataque idóneo, por lo que este jurisdicente le da pleno valor probatorio. conforme a la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.

  17. Promueve el actor marcado con la letra “S” original de acta firmada por los representantes legales de la demandada de autos la representación sindical que regía para ese momento de fecha 27 de diciembre del año 2004. Con respecto a esta documental verifica este operador de justicia que es un documento público administrativo en original donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, observa este juzgador, que dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia conforme a la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno y las desecha. ASÍ SE DECIDE

  18. Promueve el reclamante marcado con la letra “T” copia simple de comprobante de egreso signado con el número 085564 de fecha quince de enero de 2007. Con respecto a esta documental se analizará posteriormente.

  19. Promueve el actor marcado con letra “U” dos (02) originales de acta transaccional suscrita por la demandada de autos a través de sus representantes legales. Con respecto a esta documental verifica este operador de justicia que es un documento público administrativo en original donde consta el sello y firma del funcionario autorizado, observa este juzgador, que dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia conforme a la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio alguno y las desecha. ASÍ SE DECIDE

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    El actor Promueve marcado con la letra “A”, “B”, “H”, “M”, “O”, “P”, “Q” y “T” copias simples pidiendo la exhibición de los mismos en virtud que según esta se encuentra en manos de la reclamada, pues bien, la demandada en la audiencia de juicio admitió las documentales A”, “B”, “Q” y “H” El mérito de esta documentales fue establecida precedentemente y se da aquí por reproducida, por otra parte, con respecto a las demás, expresó la querellada no reposan en sus archivos, por su parte, este juzgador, evidencia que la exhibición de la documental marcada con letra “M” es un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo suscrita por la reclamada, por lo cual a criterio de este juzgador debe estar en posesión de la misma, sin embargo, del análisis de la documental, no encuentra este sentenciador circunstancias que puedan dilucidar la controversia, es por lo que se desecha tal documental, con respecto a las exhibiciones de las documentales marcadas con las letras “O”, “P” y “T” a criterio de este sentenciador en la Audiencia de Juicio fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; siendo necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte promovente dio cumplimiento al mandato inserto en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, quien decide, debe tener por exacto el texto de las documentales consignadas en copias al carbón por el solicitante, a saber los Recibos de Pago; desprendiéndose de ellas que ciertamente el ciudadano J.M. prestaba servicios laborales para la Inversiones SABENPE. ASÍ SE DECIDE por otra parte la documental marcada con la letra “H” valorada up supra evidenció sustitución de patrono entre la empresa SABENPE y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO razón por el cual la reclamada debe tener esos instrumentos, como ciertos en consecuencia conforme a la sana critica consagrada en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte actora Promovió a los siguientes testigos:

    1. -J.G.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.743.614, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

    2. -J.E.Q. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.211.106, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

    Deja constancia este tribunal que en la Audiencia de Juicio no se presentaron los respectivos ciudadanos, por lo cual queda desistida la prueba testimonial no existiendo material probatorio sobre el cual decidir ASÍ SE DECIDE

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve el demandante a favor de su representada prueba de informes, a tales efectos solicita se oficie a la clínica Zulia, C.A. y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia.

    Con respectos a esta prueba hasta la fecha no han llegado las resultas de la misma y en virtud que este jurisdicente a prolongado la misma en varias oportunidades a los efectos de esperar las resultas, considera éste que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

    El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez…

    Visto estos principios fundamentales explanados no puede este sentenciador prolongar más la audiencia de juicio y en consecuencia el dispositivo del presente fallo, por lo tanto este juzgador no tiene materia que valorar ASÍ SE DECIDE

    Por otra parte, se deja constancia que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASE URBANO (IMAU) no promovió pruebas.

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la prescripción de la acción, en este sentido, debe este sentenciador diferenciar las dos (02) posibles prescripciones, es decir, la prescripción de las prestaciones sociales y la prescripción del accidente de trabajo con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cubrirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Por tanto este sentenciador se circunscribirá a verificar una posible interrupción de la prescripción de la acción, tanto de las prestaciones sociales como del accidente de trabajo. Así pues, evidencia este operador de justicia que la demandada en la audiencia de juicio admitió la existencia del accidente y la fecha de la ocurrencia de éste, es por lo que este sentenciador toma tal fecha de accidente (6 de febrero de 2003) a los fines de determinar una posible interrupción de la prescripción. Asimismo, la demandada tampoco negó ni contradijo tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la fecha de terminación de la relación de trabajo, es por lo que este jurisdicente toma el día 30 de noviembre de 2005 como fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Por su parte, alega la demandada en la contestación, que la acción esta prescrita en virtud que desde la fecha del accidente (6 de febrero de 2003) hasta la fecha de la admisión de la demanda (29-09-2006) han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses tiempo legal para que opere la prescripción.

    En este sentido, corresponde a este jurisdicente determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que esta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay o no interrupción de la prescripción es el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De la norma en comento se observa que en su literal d), remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    , el artículo 1973“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. (Resaltado nuestro )

    Ahora bien, pasa éste juzgador analizar las pruebas aportados por el actor a los efectos de identificar la posible interrupción o no de la Prescripción alegada.

    De las pruebas promovidas por el actor en el tiempo legal establecido y a.y.v.l. mismas, considera este jurisdicente laboral que con respeto a la instrumental marcado con letra “H” referida a acta transaccional suscrita entre la hoy demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) e INVERSIONES SABENPE, se desprenden fundamentos importantes a los efectos de determinar una posible interrupción de la prescripción.

    Establece la cláusula Décima Primera de referida acta;

    En virtud de la presente transacción y por ende la terminación del Contrato de Concesión y su prorroga, las partes de mutuo acuerdo y consentimiento reconocen que opera la Sustitución de Patrono prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido a partir del otorgamiento del presente documento “SABENPE” transfiere a el “IMAU” y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relaciones a prestaciones y demás beneficios laborales pendientes por cancelar por el personal obrero y empleado que labora efectivamente en la prestación del servicio de recolección, transporte hasta la disposición final de los desechos y demás desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria, especial y extraordinaria en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que se encuentren efectivamente incorporados a las nóminas de “SABENPE” al momento del otorgamiento de este documento y que formen parte del objeto del “Contrato de Concesión”. Contingencias laborales tales como Demandas Judiciales Existentes, Indemnizaciones por Incapacidad Total o Parcial…(Resaltado del tribunal)

    Por otra parte, examinando el acuerdo sobre la sustitución de patrono, encuentra éste jurisdicente que en la Cláusula Primera se determina:

    …”SABENPE” transfiere al “IMAU” y éste asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, todas y cada una de las obligaciones de índole patronal, relativas a prestaciones, beneficios, derechos e indemnizaciones laborales pendientes o anteriores a la SUSTITUCIÓN PATRONAL (en lo sucesivo los “PASIVOS LABORALES”) del personal obrero y empleado que labora, efectivamente, en la prestación del servicio de recolección…(Resaltado del tribunal)

    En este sentido, establece el acta que se encuentren efectivamente incorporados a las nóminas de “SABENPE” y que formen parte del objeto del Contrato de Concesión, todos los cuales se denominarán colectivamente los Trabajadores y que se listan en el anexo marcado “A” del presente documento, por su parte, establecen como pasivos laborales la suma total de SEIS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.068.414.080,43)

    De igual forma según la Cláusula Segunda el IMAU asume a su única y exclusiva cuenta y riesgo, las denominaciones “CONTINGENCIAS LABORALES”, tales como indemnizaciones parcial o temporal, temporales o permanentes, por la suma total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 484.372.924,00)

    Por otra parte, es preciso hacer las siguientes consideraciones a saber, la sentencia de fecha 23 de julio de 1973 por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la cual, entre otros dijo lo siguiente:

    Acerca de la interrupción de la prescripción por la propia voluntad o declaración de los deudores, la recurrida expresa:

    El argumento explanado por el Juez de la primera instancia de que la declaración hecha ante el fisco el Fisco Nacional no puede constituir interrupción de la prescripción, ya que no fue formulada al acreedor, no puede admitirlo este juzgador al interpretar el sentido técnico que tiene el artículo 1.973 del Código Civil: en esta disposición se establece claramente que la interrupción de la prescripción opera civilmente por virtud del reconocimiento que haga el deudor o poseedor del derecho de aquél, contra quien ella había comenzado a correr; ese reconocimiento ese reconocimiento está expresamente contemplado en las aludidas planillas y el mismo ha de entenderse como un reconocimiento genérico y que beneficia al titular del derecho, cuando este en su propia actividad se vale de ese reconocimiento para interrumpir la prescripción, tal como es el caso de autos. El juez de Primera Instancia ha hecho una interpretación sui-generis del artículo indicado, por la disposición aludida para nada expresa que el reconocimiento debe hacerse frente al deudor, sino que se refiere únicamente al hecho cierto indubitable, de que se haya producido el reconocimiento por parte del deudor poseedor sobre la existencia del derecho de aquel.

    Es lógico que es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta, puesto que la del acreedor debe concentrarse a motorizar la demostración que existía aquella declaración, para ello enervar los efectos de la prescripción

    Por su parte, el tribunal considera correcta la tesis de la recurrida conforme a la cual “basta el simple reconocimiento cierto, indubitable hecho por el deudor, no importando ante quien se hago; “es la conducta del deudor, al manifestar su reconocimiento sobre la existencia de la obligación, la que debe tenerse en cuenta”. (Resaltado del Tribunal)

    Es por lo que este sentenciador verificando que el ciudadano J.M. fue trabajador de la empresa SABEMPE y que esta misma realizó una sustitución de patrono con la reclamada IMAU, de acuerdo al acta de fecha 2 de febrero de 2005 donde consta tal sustitución de patrono, en la cual la empresa SABEMPE deudor le reconoció la deuda que tenia frente a una serie de trabajadores determinados, en este caso en particular, la del ciudadano actor frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableciendo los trabajadores acreedores de forma indubitable en el anexo marcado “A” del acta, donde se menciona específicamente de forma clara e inequívoca el nombre y la cédula del ciudadano J.M. provocando con esto convicción al que con tal carácter suscribe el presente fallo que la empresa SABENPE reconoció la acreencia del ciudadano actor frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO. Por otra parte, no se estable de forma especifica que es lo que se le debe al actor, en este sentido, aplicando el Principio de Indubio Pro-operario que instituye que ante la duda el juez debe favorecer al trabajador y a tal fin adminiculando esta prueba con el informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente de fecha posterior al accidente y que fue reconocido por la reclamada en su oportunidad, es por lo que este tribunal asume que el IMAU le debe al trabajador la indemnización por el accidente de trabajo, encuentra este sentenciador un perfecto encuadre entre los hechos y lo establecido en el articulo 1.793 del Código Civil operando en este caso la interrupción de la prescripción y al verificar que desde la fecha del accidente (06 de febrero de 2003) hasta la fecha en la cual se realiza tal acuerdo entre la empresa SABENPE y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (02 de febrero de 2005) transcurrieron un (1) año once (11) meses y veintisiete días (27) días, no los dos (2) años que indica el artículo 62 ejusdem evidenciando este jurisdicente tal circunstancia, es por lo que se declara interrumpida la prescripción del accidente y por consiguiente a partir de ese día empezó a correr un nuevo lapso de prescripción. Ahora bien, verifica el sentenciador que desde el día (2 de febrero de 2005) realización del acta e interrupción de la prescripción a la fecha en que el demandante interpone la demanda (29 de noviembre de 2006) y dándose por notificada la demandada en fecha 31 de enero de 2007, se interrumpe nuevamente la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia determina éste sentenciador que no se encuentra prescrita la acción del accidente de trabajo. ASÍ DE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto a las diferencias de Prestaciones Sociales evidencia este sentenciador que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2005 y la presentación de la demanda la hace en fecha 29 de septiembre de 2006 tiempo hábil, pero evidencia el sentenciador que la notificación de la demandada debía efectuarla como fecha tope el día 30 de enero de 2007 contando los dos meses que establece el artículo 64 ordinal a), la cual no se produjo, y en contrario la demandada se dio por notificada el día 31 del mismo mes y año, es decir, un día después, por lo que no evidenció este jurisdicente circunstancias que pudieran interrumpir la prescripción de la acción, por lo que resulta forzoso declarar la Prescripción de la Acción en cuanto a la diferencias de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, resulta conveniente aclarar lo siguiente; este operador de justicia verificó que al Sindico Procurador Municipal se le notificó en fecha 19 de octubre del 2006, pero bajo ninguna circunstancia se puede interpretar que por el hecho de notificar a éste se pueda presumir interrupción de la prescripción, ya que el Sindico Procurador Municipal no es parte en el juicio, a éste se le notifica por la obligación que se nos genera a los funcionarios judiciales de conformidad con el artículo 95 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que en la causa se encuentran comprometidos bienes del estado. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, pasa esta jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la causa, de la siguiente manera:

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por el ciudadano J.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño material, Daño Moral producidos a raíz del accidente acaecido en fecha 06-02-2003 el cual evidencia el tribunal fue declarado por éste según documental marcado con la letra “A” en fecha 7 de febrero de 2003 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el día 05 de enero de 2004 mediante Declaración de Incapacidad Residual proferido por el mismo Instituto le diagnosticó Lesión Condral Condilo Femoral +Lesión Ligamento Cruzado+ Lesión Meñiscal y en el cual le declaran la Incapacidad Total y Permanente, cuando el mismo se encontraba en el ejercicio de sus funciones para la sociedad mercantil SABEMPE, C.A, a tal fin la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) según lo establecido supra la demandada admitió el accidente de trabajo y la Incapacidad.

    Del análisis de los alegatos supra explanados, se observa que la presente controversia estriba en determinar el hecho ilícito, si el accidente sufrido por el trabajador actor cuando se encontraba laborando para la SABENPE, se produjo por hechos o circunstancias imputables a la misma, en virtud de la inobservancia de los controles y medidas de prevención requeridas por la Seguridad e Higiene Industrial, que incube su responsabilidad subjetiva, en virtud de los daños materiales y morales producidos en la humanidad del trabajador demandante, producto del hecho ilícito patronal.

    Al respecto, el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo esta previsto por CUATRO (04) cuerpos legales que son: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunio de trabajo, independientemente de la culpa o negligencia del trabajador o del patrono que por otra parte son excusables y hasta inevitables, ya que el patrono es el acreedor del riesgo y quien aprovecha los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que causen en sus instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 560 de dicho texto legal el patrono esta obligado a indemnizar, pero el artículo 585 establece como aplicación preferente la normativa del Seguro Social en los hechos cubiertos por éste ente, caso en las cuales las disposiciones sobre infortunio en el trabajo, prevé la Ley Orgánica del Trabajo, serían normas de aplicación supletoria, ello quiere decir que en los lugares cubiertos por el seguro social éste asume la obligación de pagar al trabajador una pensión, como contraprestación a las sumas cotizadas mensualmente por el trabajador y por el patrono, en cambio en aquellos lugares donde no funciona es el patrono que queda obligado, se observa de las disposiciones los artículos 571,572,573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo fijan los montos de dichas indemnizaciones sobre las diferentes incapacidades y el artículo 567 ejusdem, cuando se trata del caso que el accidente o enfermedad ocasione la muerte del trabajador.

    Por su parte, Le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 33, el cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Estos extremos deben ser probados y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Lo antes expuesto se refuerza con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo ó enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    En este sentido, al haber reclamado el trabajador actor Indemnizaciones por Accidente de Trabajo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a él le correspondía probar que el accidente aducido se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, en virtud de tratarse tal reclamación una pretensión que se encuentra intrínsicamente relacionada con la Responsabilidad Subjetiva del patrono, razón por lo cual en lo referente a dicha reclamación, al trabajador le correspondía probar la relación causa (hecho ilícito 1.185 C.C.) y efecto (consecuencia 1.196 C.C.), por cuanto la Responsabilidad Objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo no necesita ser probada, si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio; luego es al trabajador que le corresponde demostrar el incumplimiento de las normas referidas a la Seguridad Industrial contenidas en los textos legales supra identificados y que configuren el hecho ilícito patronal. Es decir, que el actor además de alegar el accidente de trabajo, debe demostrar, tanto la relación existente que desempeñaba, como el lugar y el tiempo de trabajo.

    Así pues del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al presente caso, no se evidencia circunstancia alguna que haga surgir en la mente y conciencia de este Juzgador, que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano J.M., se haya ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, y en tal sentido, si bien es cierto que del análisis probatorio quedo efectivamente demostrado que el trabajador accionante sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios laborales para la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, el cual ocasionó Lesión Condral Condilo Femoral+Lesión Ligamento Cruzado+Lesión Meñiscal, no es menos cierto que durante la secuela probatoria el ciudadano J.M., no logró demostrar efectivamente el hecho de que el precitado accidente se haya producido por causa imputable a su patrono, es decir no logro demostrar fehacientemente que la Empresa SABENPE no cumplió con la obligación que le establece la Ley de mantener en óptimo estado los implementos de trabajo empleados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la Empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la Responsabilidad Subjetiva del empleador de reparar los daños materiales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de la Empresa accionada; razón por la cual debe este Juzgado de Instancia declarar que no existe circunstancia alguna que pueda convencer a quien decide sobre la constatación del hecho culposo por parte de la patronal que deviniera por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajos (Normas de Seguridad e Higiene Industrial) que le tutelan el derecho a las Indemnizaciones reclamadas y ASÍ SE DECIDE..

    En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada en base a daño material, los cuales de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000 (Caso JF Tesorero contra Hilados Flexilón, s.a.), si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, criterio este mantenido por la Sala de Casación Social.

    En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído al caso de marras, se observa que de autos no se evidencia circunstancia alguna que den luces a este Juzgador sobre el hecho de que los daños materiales producidos al ciudadano J.M., se hayan ocasionado por el hecho ilícito de la patronal, ya que tal y como quedó expresado anteriormente, del análisis realizado la demanda admitió el accidente y la indemnización , sin embargo, de autos no se desprende que el accidente en cuestión se haya desencadenado por culpa, negligencia o intención del patrono, ya que el ciudadano J.M., no logró demostrar efectivamente el hecho de que la unidad 218 compactador tenía una manguera del hidráulico o barra del sostén averiada y que despedía aceite hacia los estribos por causa imputable a su patrono, es decir, no logro demostrar fehacientemente que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A no cumplía con la obligación que le establece la Ley de mantener en optimo estado los implementos de trabajo utilizados por sus trabajadores ó al menos el hecho de que la Empresa incumplía con las normas mínimas de Higiene y Seguridad Industrial que puedan configurar la existencia de circunstancias que comprometen la Responsabilidad Subjetiva del trabajador de reparar los daños materiales producidos por el hecho ilícito patronal, que se configuren y encuadren dentro de los supuestos de negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de obligatorio cumplimiento por parte de INVERSIONES SABENPE, C.A; razón por la cual debe este Juzgado de Juicio declarar que no existe circunstancia alguna que se configure en hecho culposo por parte de la patronal al tenor del articulo 1.185 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia del reclamo incoado por el demandante en base al cobro de Daño Material. ASÍ SE DECIDE.

    Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha: 17-05-2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso. Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la ley Orgánica del Seguro Social; motivo por el cual, en el presente caso, resulta improcedente el pago de las indemnizaciones que por incapacidad parcial y permanente que establece el artículo 571 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demostró de las actos que el ciudadano J.M. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo esto de conformidad con la documental marcado con la letra “B” cuanto se evidencia del examen realizado por el referido instituto, a tal fin la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal en fecha 23 de febrero de 2006 No. 328 estableció:

    “En primer lugar se constata que en las actas del expediente específicamente al folio 98 de la segunda pieza cursa en original la planilla de “declaración patronal de ingreso del trabajador” (forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra estampada con el sello húmedo de la oficina de Administración de esta Institución en señal de recibido, y suscrita por el representante de la empresa y por el propio trabajador, de la cual se evidencia que el actor efectivamente estaba inscrito en el referido Instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional estableciendo en dicha ley y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por el trabajador accionante con base en los artículos 560, 571, 577 eiusdem.”

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 No. 1929:

    Como colorario de lo anterior se desprende que al actor en el presente caso le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del Patrono. No obstante es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social tal y como se evidencia del material probatorio previamente señalado.

    Y bien, el actor en el libelo de demanda reclama el Daño Moral aduciendo las lesiones graves sufridas y que han dejado secuelas o deformaciones permanentes como consecuencia del accidente sufrido, según quedó asentado en dicho fallo señalado, la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las accidentes laborales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o por enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no hay imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el trafico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No. 1788, de fecha 17 de mayo de 2000 caso Francisco Tesorero Yánez contra Hilados flexión, S.A., en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad de profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacifico de nuestro mas alto tribunal, al quedar demostrado en la presente causa del acaecimiento del accidente de trabajo, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 de Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado debe ser reparado por la patronal, dado que la demandada produce el riesgo y es ella la que debe repararlo, tal como se desprende dentro de los postulados de la Responsabilidad Objetiva del patrono, donde la patronal se obliga con sus empleadores ya que así como asume ganancias por la actividad desempeñada por sus trabajadores asume riesgo, dado a que dicha patronal se considera el dueño de esas ganancias, en este sentido dicho riesgo debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la responsabilidad) al contratarlo para de cargo de recolector de desechos sólidos, resulta indudable que el padecimiento del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante proviene del servicio con ocasión directa a él, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador por el daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por este Juzgador verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, que para el caso en concreto hacen procedente la reclamación que por daño moral interpuso el trabajador actor ciudadano J.M., el cual quien juzga procede a estimar, ponderando la determinación del mismo, tomando en cuenta que la edad que tenia el trabajador demandante para el momento de la ocurrencia del daño sufrido, era de 46 años de edad, de oficio obrero, que el mismo ha resultado evidentemente lesionado, verificándose igualmente que el demandante ciudadano J.M., presenta ciertamente una Incapacidad Total y Permanente, que lo limita en la marcha, imposibilidad para la flexo extensión y la marcha, subir escalera, y con mayor grado de dificultad podrá ejecutar ciertas actividades que realizó durante buena parte de su vida.

    Por otro lado, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del daño moral causado al ciudadano J.M., pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos. En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada la Incapacidad Total y Permanente (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, No quedó probado en este proceso que la empresa demandada no haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral por el contrario quedo acreditado que fue por la intervención de un tercero; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el mismo ejercía funciones de recolector de desechos (obrero), no constando ni siquiera, que tuviera educación formal; (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, pero a ser una empresa, se presume, que la misma posee un capital suficiente para responder a las pretensiones de la parte accionante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) sobre las cargas familiares, no quedó demostrado la carga familiar (viii) los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.,00) teniendo como referencia pecuniaria montos determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Costa Norte,02-07-2004). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuestas por la Empresa demandada, relativos a la Prescripción de la Acción, solo con respecto a lo relativo a las Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, solo con respecto a la Indemnización por accidente de trabajo y Daño Moral.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) por Indemnización por Accidente de Trabajo el Daño Moral.

CUARTO

Se ordena a la demandada a cancelar al ciudadano J.M. la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de la Incapacidad padecida en aplicación del artículo 1.196 del Código Civil.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO del ESTADO ZULIA, de la presente decisión, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada.

SEXTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional

SÉPTIMO

No se impone en costas a la parte Demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

El Secretario,

M.N.

En la misma fecha y siendo las Cuatro y veinticinco Minutos de la tarde (04:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 87-2008.

El Secretario,

M.N.

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