Decisión nº 2014-183 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2226

En fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano M.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.122, debidamente asistido por el abogado D.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.015, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-2014, que resolvió la remoción del cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social adscrito a la referida Alcaldía.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de junio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2226

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante expresó que en fecha 28 de agosto de 2009 ingresó a prestar sus servicios como contratado por la referida Alcaldía en el cargo de Secretario Técnico del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 05 de marzo de 2012, según Resolución Nº 207-2011, se le designó como Asesor de la Gerencia de Gestión Social, cargo este catalogado como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Indicó que se le expidió constancia de trabajo suscrita por la Directora de Desarrollo Organizacional y por la Jefa de la División de Recursos Humanos de la Referida Alcaldía donde se evidencia que el hoy querellante presta sus servicios como empleado fijo desde el 28 de agosto de 2009.

Señaló que para el momento en la cual se le “destituye” el hoy querellante ejercía del cargo de Asesor de la Gerencia de Gestión Social.

Manifestó que la Alcaldía del municipio A.P. le adeuda el salario de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2014 y una serie de beneficios contractuales.

Denuncia que al ser removido de su cargo de Asesor, corresponde a una flagrante violación del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Que la Resolución Nº 207/2011, en su último considerando establece lo siguiente, “(…) “Que la vigente ordenanza de personal (cursivas y subrayado propio) para los funcionarios al servicio del Municipio (SIC) A.P.d.E. (SIC) Bolivariano de Miranda, establece en su artículo 22: “Se consideran Funcionarios de Alto Nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los Directores de organismo y cualquier otro de alto nivel o de confianza, calificado así por resolución, (negritas y subrayado propio) (…)”.

Asimismo, indicó que según el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, considera que los funcionarios de confianza son aquellos que ostentan un alto grado de confidencialidad, son los que comprenden funciones de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, etc., funciones estas que no ejercía el hoy querellante.

Denuncia que la Alcaldía a través de Ordenanzas de Personal, establece sus propias categorías de funcionarios y funcionarias de alto nivel y –a su decir- su nombramiento y remoción no estarán sujetos al cumplimiento de la Ley.

Manifestó que el acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo está viciado de nulidad por cuanto carece de los requisitos exigidos por la Ley.

Señaló que ingresó a la carrera municipal administrativa al ser funcionario de carrera por cuanto ostentó el cargo de Secretario Técnico del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio A.P.d.e.B. de Miranda, goza del beneficio de estabilidad laboral, al derecho a la disponibilidad y a la reubicación.

Indicó que el acto administrativo contenido en la Resolución 112/2014 adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ello el referido acto administrativo es nulo.

Finalmente solicitó “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 112/2014, por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, mediante la cual se me DESTITUYE del cargo de ASESOR, adscrito al Nivel Organizacional: Gerencia de Gestión Social, de la Alcaldía del Municipio (SIC) Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, y como garantía de mis derechos conculcados se ordene mi reincorporación al mencionado cargo del ente señalado, en las funciones vinculadas a su perfil como ASESOR adscrito al Nivel Organizacional: Gerencia de Gestión Social o en cargo de igual o similar jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios que me correspondan desde mi remoción y retiro a mi efectiva reincorporación. (…)

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.122, debidamente asistido por el abogado D.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.015 contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo A.P.d.e.B. de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo A.P.d.e.B. de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.122, debidamente asistido por el abogado D.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.015 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Autónomo A.P.d.e.B. de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Autónomo A.P.d.e.B. de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2226/GLB/CV/OMF

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