Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000058

PARTE INTIMANTE: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.533.702, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el No. 50.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano E.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.195.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIÓN M-35, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1984, bajo el No. 93, Tomo 10-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano O.R.V.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.920.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Sentencia Interlocutoria- Medida de Embargo).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano J.S. contra la sociedad mercantil Promociones M-35 C.A., contra la decisión dictada en fecha 26/09/2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18/01/2005 y ejecutada en fecha 24/01/2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre bienes propiedad de la parte intimada; previo el trámite administrativo de distribución(F. 22 al 23 ambos inclusive).

En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, libró oficio No. 2013-33 al Tribunal de la causa, para que remitiera copias certificadas del auto de admisión y del libelo de la demanda de la causa principal, a los fines de fijar el trámite a que hubiere lugar (F. 24 al 25 ambos inclusive).

En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal “ratificar” el auto de fecha 30/01/2013 (F. 26)

Por auto de fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Superior recibió oficio No. 23387-13, procedente del Juzgado a quo, mediante el cual remitió a este tribunal las copias certificadas solicitadas; en consecuencia, se ordenó agregar el referido oficio con las copias certificas al expediente, al tiempo que se procedió a darle trámite a la causa, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.27 al 33, ambos inclusive).

Consta del folio 34 al 40, ambos inclusive, del expediente, escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte intimada.

Por auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 06/06/2013 inclusive(F.41).

Mediante auto de fecha 08/07/2013, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto (F. 42).

Estando dentro del lapso de diferimiento, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó el levantamiento de la Medida Preventiva Embargo que solicitó el abogado O.V., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en el curso del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano J.S. contra la

sociedad mercantil Promociones M-35, C.A., bajo las siguiente consideraciones:

(…Omissis…)

…Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, por el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se ordena (SIC) el levantamiento de la Medida Preventiva de Embargo Preventivo (SIC), este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18 de Enero de 2005, y ejecutada en fecha 24 de Enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 31.710.000), equivalente actualmente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (31.710,00), monto que comprende el doble de la suma a pagar mas las costas de ejecución calculada prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) y que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.510,00); suma esta incluida en el monto anterior. Si recayere sobre cantidades liquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF 16.600,00) equivalente actualmente a la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 16.600,00), suma que comprende la cantidad mas las costas de ejecución anteriormente descritas. Cúmplase…

Contra esta decisión, la parte intimante en fecha 03 de octubre de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de octubre de 2012.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS TRAIDAS A LOS AUTOS

  1. - Cursa a los folios 01 al 05 ambos inclusive copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda por el ciudadano V.D.L.C.P.A., en su condición de Presidente de la empresa PROMOCIONES M-35 C.A.-parte intimada-, a los abogados O.R.V.G., L.C.A. y ROBERTO HUNG A.

  2. - Copia Certificada de diligencia de fecha 29/02/2000 suscrita por el abogado J.S., mediante la cual solicitó ante el a quo notificación por carteles de la parte intimada al tiempo que otorgó poder apud acta al abogado E.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195 (F. 06).

  3. - Copia certificada de acta de fecha 24/01/2005, levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de ejecutar la medida de embargo preventivo (F. 07 al 08 ambos inclusive).

  4. - Copia certificada de diligencia de fecha 01/02/2005 suscrita por la representación judicial de la parte intimante, solicitando ante el a quo nombramiento de peritos avaluadores (F. 09).

  5. - Copia certificada de escrito de fecha 18/09/2012, mediante el cual la representación judicial de la parte intimada solicitó ante el a quo levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada en la causa (F. 10 al 14 ambos inclusive).

  6. - Copia certificada de diligencia de fecha 03/07/2012, mediante la cual la representación judicial de la parte intimante-apelante solicitó ante el a quo se dictara sentencia (F. 15).

  7. - Copia certificada de auto de fecha 26/09/2012, mediante el cual el a quo ordenó el levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada en fecha c y ejecutada el 24/01/2005.

  8. - Copia certificada de diligencia de fecha 03/10/2012, mediante la cual la representación judicial de la parte intimante apeló de la decisión del a quo dictada en fecha 26/09/2012, mediante la cual se suspendió el embargo ejecutivo (F. 18).

  9. - Copia certificada de auto de fecha 11/10/2012, dictado por el a quo, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante (F.19).

  10. - Copia certificada del libelo de demanda, donde consta que la parte intimante de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio y 591 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre diez (10) cuotas de participación propiedad de la parte intimada en la empresa ALJO BIENES RAÍCES S.R.L.(F. 30 al 31 y sus vueltos).

  11. - Copia certificada de auto de admisión de la demanda (F. 32 y Vto.).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA INTIMANTE –APELANTE-:

La parte intimante apelante no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

B.- DEL DEMANDADO

Riela del folio 34 al 40, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado O.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte intimada –sociedad mercantil Promoción M-35, C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:

Indicó que, se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios, intentado por el abogado J.S. contra la empresa PROMOCIONES M-35, C.A., que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AH1B-V-1997-000016, de la nomenclatura de ese Tribunal, admitido mediante auto de fecha 17 de julio de 1997.

Señaló que, consta en los autos, folios 7 y 8, acta de embargo de fecha 24 de enero de 2005, sobre diez (10) cuotas de participación que posee la empresa Promociones M-35, C.A., en la empresa Aljo Bienes y Raíces, S.R.L.; que cada cuota de participación tenían para la fecha un valor nominal de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, lo que representa hoy, un bolívar (Bs, 1,00) cada una. Seguidamente alegó que, posterior a esa actuación del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, consta en los autos al folio 9, diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, estampada por el abogado E.C. en su carácter de apoderado de la parte intimante, siendo esta diligencia la penúltima que la parte intimante estampó en este expediente, y que, luego de pasados más de siente (7) años, la parte intimante a través del mismo abogado estampó otra diligencia que cursa en los autos al folio 18, en fecha 3 de octubre de 2012, lo cual –a su entender- significa que en el presente asunto operó la perención o en todo caso la pérdida del interés procesal que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción y así pidió fuera declarado en ésta instancia.

Indicó asimismo la parte intimada, que mediante escrito que cursa en copia certificada a los autos (F. 10 al 14), solicitó al tribunal de la causa que procediera al levantamiento de la medida de embargo preventivo en virtud de que había transcurrido con creces los tres (03) meses que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se podía evidenciar de los autos que el último día que la parte intimante había actuado en la causa fue el 01/02/2005, lo cual significaba que habían transcurrido siete (07) años de la última actuación de la parte intimante sin que la misma hubiera impulsado la ejecución del embargo decretado.

Finalmente solicitó a esta Superioridad, que declare SIN LUGAR la apelación y consecuencialmente, que se ordene el levantamiento de la Medida de Embargo decretada en fecha 18 de enero de 2005, y ejecutada en fecha 24 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los bienes de la intimada, la empresa Promociones M-35, C.A.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 septiembre de 2013, que acordó lo solicitado por la parte intimada mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, ordenando la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18 de Enero de 2005, y practicada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Judicial Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano J.S. contra la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A.

Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación se constata que el embargo decretado y posteriormente suspendido en el presente asunto, fue un embargo preventivo conforme a lo señalado en la recurrida y del propio contenido del escrito libelar donde la parte intimante, solicitó embargo preventivo sobre diez (10) cuotas de participación propiedad de la parte intimada en la empresa ALJO BIENES RAÍCES S.R.L.

Siendo ello así, se puede evidenciar de los autos que en fecha 24/01/2005, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a practicar la medida de embargo preventivo decretada por el a quo en fecha 18/01/2005.

Así, encontramos que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 547. Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

.

La normativa legal supra transcrita pone en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución so pena de caducidad del embargo y la consecuente liberación de los bienes embargados; en tal virtud a criterio de quien aquí juzga ésta hipótesis no es aplicable a medidas cautelares de carácter preventivo, esto es, el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo–cuando el juicio no ha entrado en su fase ejecutiva-, ya que en ellas la parte que obtuvo el decreto no está obligada a impulsar ejecución alguna porque la naturaleza de las medidas preventivas es precisamente asegurar las resultas del juicio, lo cual sólo podrá conocerse en la oportunidad del fallo definitivo.

Asimismo, es patente afirmar que el único impulso que podría exigírsele a la parte que se le acuerde una medida cautelar de carácter preventivo es insistir en la práctica de la medida cautelar, en caso de que dicha práctica no sea llevada a cabo -lo que no ocurrió en el presente asunto, pues a los folios 07 al 08 se constata que en fecha 24/01/2005 fue llevada a cabo la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por el a quo en fecha 18/01/2005-.

Así las cosas, respecto del contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2656 del 3 de octubre de 2003 (caso: sociedad mercantil Ediuno, C.A.), ratificada en decisión N° 933 del 24 de mayo de 2005 (caso: Inversiones 75791, C.A.) lo siguiente:

(…) el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.

Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.

(Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, puede colegirse que la caducidad prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil es atinente a la fase ejecutiva de la sentencia –embargo ejecutivo-; en virtud de que se protege el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida no se evidencia que el a quo hubiera fundamentado su decisión de levantar “la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18/01/2005 y ejecutada en fecha 24/01/2005” en que, por ejemplo, en el presente asunto encontrándose la causa en su fase ejecutiva a los efectos del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante hubiera mantenido una total inactividad durante tres meses sin justificación alguna, a los efectos de la ejecución del embargo; sino que por el contrario la recurrida se limitó a señalar que acordaba lo solicitado por la parte intimada en fecha 18/09/2012, sin señalar cuáles fueron las razones o motivos que lo llevaron a considerar procedente tal solicitud.

En consideración a lo anteriormente expuesto, aprecia ésta jurisdicente que no se encuentran acreditado a los autos los supuestos de procedencia para el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 18/01/2005 y practicada en fecha 24/01/2005; por lo que resulta forzoso declarar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante con la consecuente revocatoria del auto recurrido que ordenó la suspensión de “la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18/01/2005 y ejecutada en fecha 24/01/2005”. Y así se decide.

Finalmente, con relación al pedimento realizado en informes por la parte intimada de que éste tribunal declare que en el presente asunto operó la perención o en todo caso la pérdida del interés procesal por parte de la intimante, lo cual a su entender que se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, observa quien aquí se pronuncia que dicho pedimento no puede ser resuelto mediante éste recurso de apelación, toda vez que tal y como fue establecido al inicio de la parte motiva de este fallo, el presente recurso se encuentra circunscrito a la determinación de la conformidad a derecho del pronunciamiento del a quo relativo al levantamiento de la medida de embargo preventivo, el cual fue objeto de apelación sólo por la parte intimante.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano J.S. contra la sociedad mercantil Promociones M-35 C.A., contra la decisión dictada en fecha 26/09/2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18/01/2005 y practicada en fecha 24/01/2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre bienes propiedad de la parte intimada.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada de fecha 26 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó “la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 18/01/2005 y ejecutada en fecha 24/01/2005”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L.

En la misma fecha 22 de julio de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

EXP. Nº. AP71-R-2013-000058

RDSG/AML/zeala

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