Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte intimante: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.533.702, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.361.

Parte Intimada: Sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 93, Tomo 10-A Pro.

Apoderado judicial de la parte intimada: Ciudadano O.R.V.G. y G.E.P.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.16.920 y 69.183, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente: Nº 14.154.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado O.R.V.G..

Mediante auto pronunciado el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que fueran traídos éstos, este Tribunal, en auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), fijó el lapso para decidir.

El catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito, el cual será analizado más adelante.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Se observa, que el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, fuera del lapso establecido por este Tribunal para presentar el mismo.

En efecto, consta de nota que cursa al folio veintisiete (27) del expediente, que la secretaria accidental de este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), dejó constancia que ninguna de las partes había presentado informes en el presente juicio.

Ahora bien, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se señaló lo siguiente:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado O.R.V.G..

El abogado O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), presentó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa se declarara el decaimiento de la acción por falta de intereses, y a todo evento pidió al Juzgado de la primera instancia que decretare la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, alegó lo siguiente:

…Por cuanto la parte actora insiste en solicitar “medida de embargo ejecutiva en este juicio en el cual la acción está evidentemente prescrita, además consta en los autos el desinterés y abandono del juicio, ya que Consta en los autos, diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, estampada por el abogado E.C. en su carácter de apoderado de la parte actora, siendo esta diligencia la penúltima que la parte estampó en este expediente, lo cual significa que transcurrieran más de siete (7) años de esa actuación para que la parte actora volviera a diligenciar en el expediente con intenciones, sin duda, de que se incurra en fraude procesal, como ya es costumbre, basta revisar el expediente para observar, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al llamado fraude procesal, donde directamente hacen señalamientos de los abogados de la parte actora en este juicio.

Aparte de lo anterior este Tribunal dictó una sentencia, que está en trámite y que debe ser respetada.

Por lo expuesto, pido al tribunal que desestime el pedimento de embargo ejecutivo

por impertinente, declare el decaimiento de la acción por falta de interés, es decir, desinterés del demandante, la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios y a todo evento pido al tribunal que decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ante ello, tenemos:

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), como ya se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, a través del cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

El a- quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

… Visto el escrito presentado en fecha 9 de Abril de 2013, por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicitó se declare el decaimiento de la acción por falta de intereses, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Mediante Sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998, este Juzgado declaro Sin Lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada PROMOCIONES M-35, C.A.; así como Firme el Derecho a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales del Dr. J.A. SIFONTES.

Luego en fecha 12 de julio de 1998, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., parte intimada, librándose para ello la boleta de notificación respectiva.

El día 02 de diciembre de 1998, el abogado O.R.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES M-35 C.A, parte intimada, mediante escrito presentado por ante este Tribunal apelo de la Sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1998.

Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 1998, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte intimada.

Luego, en fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente demanda.

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución voluntaria.

Seguidamente, el día 18 de julio de 2003, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Ejecución Forzosa.

De lo anteriormente expuesto, entra este Juzgador a examinar el significado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

De la norma anteriormente transcrita puede observarse claramente, en el caso de autos, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.

En efecto, se establece que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria, lo que quiere decir, que cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta la recurrente.

En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la Actio Judicati

, queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.

El primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el P.V., es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada la causa en etapa de vistos para sentencia.

En segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por perdida del interés, que no puede presumirse, pero que puede desparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense Nº 5, Pág. 286, ha establecido que:

…dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.

En nuestra legislación, una vez reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes no puede el Juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare la caducidad…

, y si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.

En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en la presente causa se evidencia que la misma se encuentra en fase de ejecución, es por lo que este Tribunal declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA, formulada por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada…”.

Revisada la sentencia impugnada en apelación, el Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia por cuanto la causa se encontraba en fase de ejecución, en la cual no era procedente aplicar tal institución.

En relación a la perención, cuando la causa se encuentre en fase de ejecución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RCH-0028, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento de formas procesales, al haber el ad quem declarado extinguido el proceso luego de haber dictado sentencia definitiva de fondo, cuando lo que le correspondía a este era pronunciarse en cuanto a la admisión o no admisión del recurso de casación anunciado en fecha veinte de junio de dos mil ocho.

En relación al vicio de indefensión, la Sala ha indicado de forma reiterada que esta debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y observa:

1) El 3 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por reintegro de alquileres, sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y finalmente condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

2) El 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y solicito al tribunal se sirva practicar la notificación de la demandada.

3) El 16 de abril de 2007, el precitado tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte demandada y hace la advertencia que” una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar”.

4) El 2 de junio de 2008, el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación recibida por el administrador de la empresa demandada.

5) El 20 de junio de 2008, la parte demandante anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006 dictada por el ya citado tribunal.

6) El 1 de agosto de 2008, la parte demandada en el presente juicio mediante diligencia señala, que a su criterio procede la perención del recurso de casación anunciado, por cuanto la parte actora no ejecutó acto alguno de procedimiento durante más de un año.

7) El 19 de septiembre de 2008, vista la anterior diligencia el tribunal decide lo siguiente:

…Por lo tanto, el propio legislador ha regulado la posibilidad de que se declare la perención de la instancia, después de sentencia; no solo en primera instancia sino incluso durante la instancia en Alzada, porque donde el legislador no distingue, no es dado al intérprete distinguir.-

Ahora bien, en este caso la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva de Alzada que confirmó el fallo de primera instancia, que había declarado Sin Lugar la demanda, en fecha 11 de abril de 2007 y pidió la notificación de la contraparte que fue acordada por el Tribunal de forma inmediata.-

Pero luego, las partes no realizaron ninguna otra actuación en el expediente desde el 16 de abril de 2007 hasta el 12 de mayo de 2008, cuando el alguacil notificó el fallo a la parte demandada.-

Por lo tanto, entre ambas fechas extremas, había transcurrido más del año requerido en la norma para que se configurara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.-

(…Omissis…)

De modo tal pues que, transcurrido el lapso de un (1) año previsto en la norma, sin actividad de las partes, el sentenciador debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma y declarar “ EXTINGUIDO EL PROCESO”.-

El anuncio de recurso de casación el 20 de junio de 2008, se produce en un PROCESO QUE YA SE HABÍA EXTINGUIDO…

. (Negritas y mayúsculas del texto)

8) En contra de la anterior decisión, el demandante ejerció recurso de casación y a su vez el 29 de septiembre de 2008 recurrió de hecho de tal fallo.

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.

En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: J.M.S., Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: R.A.C.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo…

De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286)…”. (Subrayado de esta Alzada).

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), recaída en el expediente Nº 01-2731, en la cual se estableció lo siguiente:

“… No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “...no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati...” (obra citada. Pág. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, la parte accionante tiene otras vías para tratar de impedir la ejecución, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva..”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Del criterio de nuestro M.T., sostenido en sus distintas Salas, antes transcrito, se desprende que sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción; y que en etapa de ejecución de sentencia no procede la perención ya que, una vez que se haya dictado una sentencia definitiva, si esta llega alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, si se dan los supuestos allí previstos.

En este caso específico, el Juez de la recurrida, como ya se dijo, en el auto impugnado en apelación señaló expresamente que en el proceso que nos ocupa, ese Juzgado había declarado sin lugar la oposición formulada por el apoderado de la parte intimada; y había declarado firme el derecho a cobrar honorario del abogado J.A. SIFONTES.

Que notificada la sentencia, y apelada la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), había dictado sentencia definitiva; y había declarado con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones.

También señaló el Juez en el auto recurrido que el día dos (02) de julio de dos mil tres (2003), el A-quo había ordenado la ejecución voluntaria de la sentencia referida; y que, el dieciocho (18) de ese mismo mes y año, había decretado la ejecución forzosa.

De lo indicado por el Juez en la decisión apelada, se observa que la causa se encontraba en etapa de ejecución; y como quiera que, el apelante no demostró-cuya carga le correspondía-que el proceso no se encontrara en el etapa señalada por el Juez en el auto recurrido; y por cuanto, en fase de ejecución de sentencia, como fue apuntado, conforme al criterio de nuestro M.T. aludido en este fallo, no opera la perención de la instancia a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que es improcedente decretar la perención de la instancia, en esta etapa del proceso.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia. En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado O.R.V.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES M-35 C.A., debe ser declarada SIN LUGAR; y la decisión recurrida de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado O.R.V.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013).

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR