Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH1B-V-1997-000016

Visto el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por el abogado O.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la nulidad del embargo ejecutivo sobre las diez (10) cuotas de participación que posee su representada, la empresa Promociones M-35 en la Empresa Aljo Bienes Raíces S.R.L. y se notifique al acreedor pignoraticio la medida decretada para la ejecución de la obligación garantizada, este Tribunal a los fines de proveer observa: De una revisión a las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:

En fecha 07 de julio de 1997, se recibió libelo de demanda incoado por el ciudadano J.A. SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.533.702, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361.

El diez (10) de julio de 1997, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada PROMOCIONES M-35 C.A.

Cumplidos los trámites establecidos en la Ley, para practicar la intimación de la parte demandada, en fecha veinte (20) de enero de 1998, compareció el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, hizo oposición, impugnó, rechazó y negó el derecho que dice tener el intimante de Cobrar Honorarios a la empresa Promoción M 35 C.A., igualmente, se acogió al beneficio de la retasa de honorario.

El tres (3) de junio de 1.998, este Juzgado admitió las pruebas presentada por la parte intimante.-

En fecha diez (10) de agosto de 1.998, este Juzgado Declaró Sin Lugar la Oposición formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada PROMOCIONES M-35 C.A., Firme el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales Judiciales del Dr. J.A. SIFONTES. Asimismo, se acordó la retasa solicitada y se emplazó a las partes a que comparecieran al tercer (3°) día de despacho siguientes a la ultima notificación de las partes se haga de la sentencia, a las 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Abogados.

El once (11) de agosto de 1.998, la parte intimante, se dio por notificado de la sentencia.

En fecha dos (2) diciembre de 1.998, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión, asimismo apeló de la sentencia.

Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.998, este Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1169-99. Previo Sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 5 de febrero de 1999, le dio entrada y ordenó dejar transcurrir el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociado.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Declaró Con Lugar la demanda examinada. Asimismo, declaró Procedente el Derecho a percibir Honorarios del abogado intimante. Se Confirmó el fallo recurrido. Sin Lugar el recurso de apelación examinado. Igualmente, condenó en costas a la parte intimada porque resultó totalmente vencida, en su impugnación del derecho a percibir honorarios, se ordenó la notificación de las partes.

El 25 de noviembre de 1.999, el Abogado J.S., se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la intimada, siendo acordado en fecha 13 de enero de 2000, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 25 de febrero de 2000, el Alguacil devolvió boleta de notificación dirigida a la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., siendo imposible su notificación.-

En fecha 15 de marzo de 2000, previa solicitud de la parte intimante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó y libró cartel de notificación a la parte intimada.

El 27 de marzo de 2000, la parte intimante, consignó cartel de notificación debidamente publicado.

El veintiocho (28) de abril de 2000, compareció el abogado O.V.G., anunciando Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 1.999. Siendo admitido en fecha 2 de junio de 2000, asimismo, se ordenó remitir el expediente mediante oficio N° 235-00 al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, quien en fecha 05 de junio de 2000, le dio entrada.

En fecha 7 de junio de 2000, le correspondió la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

El 26 de junio de 2000, el abogado O.V.G., presentó escrito de Formalización del Recurso de Casación.

En fecha 14 de julio de 2000, el abogado J.S., presentó escrito impugnó el escrito de formalización presentado en fecha 26 de junio de 2000.

El veintidós (22) de mayo de 2.001, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.999 proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revocó el auto de fecha 2 de junio de 2000.

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2.001, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. Asimismo, la Juez Provisoria Dra. A.V.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 2 de julio de 2001, la parte intimante, solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores y solicitó la notificación de la demandada.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2.001, este Tribunal, fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguientes a la constancia de autos de la notificación de las partes, a las 11:00 a.m., para el nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2001, este Juzgado acordó y libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada.

El diez (10) de abril de 2002, el Alguacil devolvió boleta de notificación dirigida a la empresa Promociones M-35, siendo imposible su notificación.

El trece (13) de mayo de 2002, se acordó y se libró cartel de notificación dirigido a la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la parte intimante, consignó cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 12 de junio de 2002, Tuvo lugar el acto de nombramiento de Juez Retasador.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2002, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de jueces retasadores. Asimismo, se fijó para el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 a.m.

El treinta (30) de septiembre de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2003, la Dra. F.C.A., se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se revocó la juramentación de fecha 07 de febrero de 2002, y se fijo la oportunidad al tercer (3°) día de despacho siguientes para la debida juramentación.

Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2003, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m., a los fines de constituir el Tribunal de Retasadores. Igualmente, se fijó como honorarios de los Jueces Retasadores al suma de Un Millón Quinientos Diez Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.510.000,00) para cada uno, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguientes, a los fines de la consignación de dicho honorarios.

El veintiocho (28) de abril de 2.003, se fijó al tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 05 de mayo de 2.003, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto contable.

En fecha 18 de junio de 2003, los ciudadanos H.F., J.R.F. y D.M., consignaron informe de la Experticia complementaria del fallo.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2003, el abogado E.C., solicitó se decrete la ejecución de la experticia complementaria.

Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, se le concedió a la parte vencida un lapso de cinco (5) días para que proceda a dar cumplimiento a la ejecución voluntaria.

El dieciséis (16) de julio de 2003, la parte intimante, solicitó la ejecución forzosa; siendo acordado por auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2003.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003, se acordó y se agregó a los autos la comisión recibida mediante oficio N° 0783-03 de fecha 27 de noviembre de 2003, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El ocho (8) de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se fije el acto de nombramiento de experto; siendo acordado en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado O.R.V.G., presentó escrito mediante la cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fijación de los Honorario de los Jueces Retasadores.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia en autos por parte del alguacil de despacho de haber notificado a los peritos designados y se repuso la causa al Estado que los peritos concurran a juramentarse ante el Juez, asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de la juramentación.

En fecha 12 de mayo de 2004, el representante judicial de la parte intimada, apelo del auto de fecha 10 de mayo de 2004.

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2004, se negó a la apelación, y se dejó constancia que nunca fueron consignados los honorarios de los jueces retasadores, quedó desistida la retasa, por lo que el juicio continúa al quedar firmes los honorarios sin mayor pronunciamiento.

En fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte intimada, apeló del auto dictado el 18 de mayo de 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, se oyó dicho recurso, en un solo efecto.

Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004, se agregó a los autos el oficio proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004. Asimismo, se acordó y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante oficio N° 7709-04-.

El nueve (09) de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, declaró Con Lugar el avocamiento solicitado por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil Promoción M-35 C.A., Inexistente la designación de experto contable para establecer la indexación o ajuste monetario del monto de los Honorarios Profesionales Judiciales estimados e intimados por el profesional del Derecho J.S., la cual no fue acordada por ninguna sentencia. Nulas todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de abril de 2003, inclusive, mediante el cual la Jueza de Instancia fijó oportunidad para la designación de experto contable que determinaría el ajuste monetario o la indexación de la suma reclamada. Nulas la medidas de embargo ejecutivos decretada por este Juzgado, en fecha 18 de julio de 2003, así como el Subsecuente remate de bienes propiedad de la demandada en fecha 28 de julio de 2004, y la participación de dicho remate mediante oficio N° 7015-04 de fecha 28 de julio de 2004 la Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, deberá oficiar al mencionado Registrador de la nulidad declarada. Desistida la retasa acogida por la accionada, debido a que de las actas que integran el expediente, la Sala constato que no hubo por parte de la intimada, la consignación oportuna de los honorarios de los Jueces Retasadores. Se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la motiva de ese fallo. Remitiéndose el expediente mediante oficio N° 2601 de fecha 17 de noviembre de 2004.

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, este Juzgado decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia y se le concedió a la parte perdidosa un lapso seis (06) días de despacho a fin de que dé cumplimiento voluntario a la misma. Igualmente, se acordó y se libró oficio N° 8317-04 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, participándole la nulidad decretada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.

Mediante diligencia e fecha 11 de enero de 2005, el representante judicial de la parte intimante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y se libre despacho de embargo ejecutivo.

En fecha 14 de enero de 2005, el Alguacil consignó copia del Oficio librado al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente firmado y sellado como señal de recibido.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2005, se acordó la ejecución forzosa y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libró Mandamiento de ejecución.

Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, se acordó y se agregó a los autos las resultas de comisión emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se constató que en fecha 24 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Se notificó al ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.950.411, quien manifestó ejercer el cargo de Jefe de Servicios del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda. Asimismo, se declaró Embargado Ejecutivamente, las diez (10) cuotas de participación que posee la Empresa Promociones M-35 C.A., en la Empresa Aljo Bienes y Raíces S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 55-Apro, de fecha 20 de marzo de 1.986, y la cual tiene un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, haciendo un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) del monto embargado y procede hacer la desposesión legal correspondiente de las diez (10) cuotas de participación embargadas ejecutivamente y hacerle entrega de las misma, al Depositario Judicial designado por el Tribunal, ciudadano H.F., quien lo aceptó y lo recibió conforme en nombre de su representada . Asimismo, la representación de la parte intimante, se reservó el derecho de seguir señalando bienes para su embargo en otra oportunidad, por cuanto las cuotas de participación embargadas no cubren el monto decretado por el Tribunal Comitente.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, el abogado E.C., solicitó el nombramiento de peritos avaluadores.

Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2005, este Juzgado Fijó el tercer (3°) día de despachos siguientes al auto, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores.

En fecha 11 de febrero de 2.005, tuvo lugar el acto de nombramiento de Peritos Avaluadores, la parte actora, designó al ciudadano C.A.P.. El Tribunal designó Perito Avaluador por la parte demandada al ciudadano J.F.G. y por el Tribunal designó al ciudadano O.M., a quienes se ordenó notificar.

El 16 de febrero de 2005, compareció el ciudadano C.A.P., quien acepto el cargo y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.M., quien compareció el 25 de febrero de 2005, acepto el cargo y prestó el debido juramento de Ley.

El tres (03) de marzo de 2005, el Abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920, actuando en su carácter de la empresa PROMOCIONES M-35 C.A., presentó escrito mediante la cual solicitó la nulidad del embargo ejecutivo sobre las diez (10) cuotas de participación que posee su representada, la empresa Promociones M-35 en la Empresa Aljo Bienes Raíces S.R.L. y se notifique al acreedor pignoraticio la medida decretada par al ejecución de la obligación garantizada.

En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado O.V.G., apoderado de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez; siendo acordado por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la notificación de la parte demandante J.S..

El 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación por cartel.

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, se acordó y se libró cartel de notificación a la parte actora.

El diez (10) de julio de 2009, el representante Judicial de la parte demandada, solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, quien suscribe el presente auto, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el abogado O.V., se dio por notificado del avocamiento del Juez y solicitó se ordene librar el cartel de notificación.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte intimada.

El 13 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.S., siendo imposible su notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el representante Judicial de la parte demandada, solicitó se ordene la notificación de la parte actora, mediante cartel, siendo acordado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010 y consignado por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2010, debidamente publicado.

El 09 de febrero de 2011, el abogado O.R.V.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó la nulidad del embargo ejecutivo sobre las diez (10) cuotas de participación que posee su representada, la empresa Promociones M-35 en la Empresa Aljo Bienes Raíces S.R.L., y se notifique al acreedor pignoraticio la medida decretada par al ejecución de la obligación garantizada.

-II-

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado por la parte demandada, en relación a la nulidad del embargo ejecutivo practicado sobre diez (10) cuotas d participación que posee su representada, por cuanto la empresa Promociones M-35 C.A, adquirió una deuda con la empresa Promociones Hogar C.A., en virtud de dos (2) prestamos, uno por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares y el otro por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, prestamos efectuados con garantías prendarías, sobre las diez (10) cuotas de participación que posee su representada, garantías éstas, debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.997, este Juzgador observa lo siguiente:

En tal sentido, este juzgador procede hacer un análisis de dicha situación. Así tenemos que:

En primer lugar, resulta oportuno determinar con claridad la naturaleza del embargo que se ejecutó en el caso bajo estudio, por cuanto, como es conocido, este puede ser preventivo o ejecutivo, a los efectos de la aplicación o no de la normativa legal apropiada.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en los artículos 524, 526, 527, 532, 534 y 546 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

.

Artículo 526 Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527 Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

.

Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

Artículo 534 El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

.

Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

De lo antes expuesto se evidencia que el presente juicio, se encuentra en el estado de ejecución de sentencia, tal y como fue ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha nueve (9) de noviembre de 2004, dándose cumplimiento a dicha decisión en fecha 13 de diciembre de 2004, (folio 460 al 461). Decretándose la Ejecución Voluntaria en fecha 13 de diciembre de 2004. Que en fecha 18 de enero de 2005, este Juzgado Decretó la Ejecución Forzosa en el presente juicio y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Treinta y Un Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 31.710.000) monto que comprende el doble de la suma a pagar más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este tribunal en un diez por ciento (10%) y ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.510.000); suma esta incluida en el monto anterior. Si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 16.600.00) suma que comprende la cantidad demandada más las costas de ejecución anteriormente descrita. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución. Que en fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Practico la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado. Notificando al ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.950.411, quien manifestó ejercer el cargo de Jefe de Servicios del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda. Asimismo, se declaró Embargado Ejecutivamente, las diez (10) cuotas de participación que posee la Empresa Promociones M-35 C.A., en la Empresa Aljo Bienes y Raíces S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 55-Apro, de fecha 20 de marzo de 1.986, y la cual tiene un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1000) cada una, haciendo un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) del monto embargado y procede hacer la desposesión legal correspondiente de las diez (10) cuotas de participación embargadas ejecutivamente y hacerle entrega de las misma, al Depositario Judicial designado por el Tribunal, ciudadano H.F., quien lo aceptó y lo recibió conforme en nombre de su representada. Asimismo, la representación de la parte intimante, se reservó el derecho de seguir señalando bienes para su embargo en otra oportunidad, por cuanto las cuotas de participación embargadas no cubren el moto decretado por el Tribunal Comitente.

De manera tal, que debe quedar claro conforme a lo expuesto, que estamos en presencia de un embargo ejecutivo, en un p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, toda vez que se produjo con ocasión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, y así se establece.

En tal sentido, el embargo ejecutivo se lleva a cabo etapa de ejecución, pero aún en dicha fase, puede haber oposición al embargo, en éste sentido, un tercero puede oponerse a la medida ejecutiva, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, presentando a tal efecto un acto jurídico válido que le acredite la propiedad, el tribunal en éste caso, suspenderá inmediatamente el embargo.

En el caso que nos ocupa estamos ante en presencia en la ejecución de la sentencia dictada en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual la representación de la parte demandada solicita la nulidad del Embargo Ejecutivo decretado y practicado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre diez (10) cuotas d participación que posee su representada, en virtud que la empresa Promociones M-35 C.A, adquirió una deuda con la empresa Promociones Hogar C.A., en virtud de dos (2) prestamos, uno por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares y el otro por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, prestamos efectuados con garantías prendarías, sobre las diez (10) cuotas de participación que posee su representada, garantías éstas, debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.997.

Ahora bien, con respecto a que las diez (10) cuotas de participación fueran dadas en garantías prendaría, quien aquí decide considera que la medida ejecutiva decretada no afecta la garantía prendaría, en virtud que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, dispone que en el caso de practicarse medidas judiciales sobre bienes (aparentemente) pignorados, tales medidas no afectan la garantía y la obligación se dará por vencida (si no lo está en ese momento); por lo cual es evidente, que antes tales circunstancias, el acreedor prendario debe ignorar las medidas judiciales, y encaminar su esfuerzo, para hacer efectivos sus derechos, a través del eficiente proceso especial de ejecución de prendaría que la Ley le otorga, como única vía, para la ejecución de la garantía. El privilegio del acreedor prendario está contemplado en el artículo 17 in fine de la Ley especial; en tanto el artículo 68 in cápite, consagra como remedio jurídico inmediato contra la eventual ejecución de terceros, el vencimiento de la obligación garantizada, con el fin evidente de que el acreedor haga valer sus derechos, y realice efectivamente su garantía pignoraticia, mediante el procedimiento de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, previsto en la ley. En el caso que nos ocupa, la parte demandada, pretende la nulidad del embargo ejecutivo decretado y practicado el 24 de enero de 2005, dicha pretensión solo puede plantearse en forma incidental, tal como se desprende del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”. La pretensión de levantar el embargo ejecutado, carece de base legal, ya que el artículo 68 in capite, de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dispone expresamente: “Cuando en virtud de reclamación judicial de tercero se hubiere decretado sobre los bienes hipotecados o pignorados cualquier medida preventiva o ejecutiva, éstas no afectarán la garantía y se dará por vencida la obligación garantizada”. Ahora bien, la parte demandada o el tercero interesado, en el momento de haberse decretado el embargo ejecutivo o de practicarse el mismo, no se hicieron presente en dicho acto, a los fines de hacer oposición a dicha medida, o dentro del lapso establecido en la Ley. No obstante, es evidente que es el tercero poseedor el que debería acudir a solicitar el levantamiento de una medida judicial sobre bienes determinados dados en garantía; el cual debería haber acudido al procedimiento incidental de oposición, previsto en los artículos 370 ordinal 2 y 546 del Código de Procedimiento Civil, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y no como lo pretende el demandado. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador a fin de decidir respecto a la solicitud de nulidad efectuada por la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 206 y 211 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., incoada por R.E.R., en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:

…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 2006, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:

i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;

ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;

iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;

iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,

v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…

.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:

a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,

b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;

3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-

Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-

Siendo de lo antes expuesto que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez.

Por lo que en virtud de los razonamientos antes explanados y en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, y asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; resulta inoficioso para este Juzgador, declarar Improcedente la nulidad solicitada por el abogado O.R.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920, por cuanto no hubo ejercicio de los recurso de Ley, así como el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en virtud que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial procedió a Embargar las diez (10) cuotas de participación que posee la Empresa Promociones M-35 C.A, en la Empresa Aljo Bienes y Raíces S.R.L., tal y como consta a los autos (Folio 478). ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Improcedente la Nulidad solicitada por el abogado O.R.V.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PROMOCIONES M-35 C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 25 de enero de 1.984, bajo el N° 93, Tomo 10-A Pro.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 01:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-V-1997-000016

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