Decisión nº 036-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-002050

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: R.J.G. y J.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.749.197 y V.-18.201.133, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de de febrero de 1989, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 1-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 02 de octubre de 2007, el profesional del Derecho J.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matrícula 42.940, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.G. y J.L.G., antes identificados, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, aceptó la declinatoria de competencia por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declaró competente para conocer de la presente causa. Ese mismo día (05/10/2007), admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más un (1) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de enero de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 44); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 09 de mayo de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 57).

El día 16 de mayo de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 202 al 210); y el día 19 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 23 de mayo de 2008, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 213).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 23 de mayo de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 03 de junio de 2008, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 215), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 216 y ss.).

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó para el día catorce (14) de noviembre de 2008, y posterior a ello, siguió prolongada durante los días 20/03/2009 y 28/03/2009, fecha esta última en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los codemandantes, ciudadanos J.G.M. y R.G.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que estos fundamentaron la demanda en los términos que a continuación se determinan:

-Que el día 23 de marzo de 1999, los accionantes comenzaron a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como marinos para la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., por orden y cuenta de su patrono Audie G.N.G., quien los contrató para ejecutar actividades de pescar en chinchorro en una embarcación tipo bongo, denominada “AUDIMAR II”, propiedad de la patronal cuya matricula es: AJZL-17.477, en las costas Marinas de la Guajira Venezolana, de Castilletes, Falcón e Isla de los Monjes, en un horario comprendido entre la 10 a.m., y 12 m. en que partía la embarcación del Muelle o Puerto de la empresa, hasta las 9 p.m. que llegaban al sitio, donde se dedicaban a pescar, hasta las 4 a.m., todos los días, desde el lunes hasta el domingo en que culminaban su jornada semanal, extrayendo los chinchorros con la pesca que iba directamente a los depósitos de la embarcación, propiedad de la patronal.

Que percibían una remuneración salarial a destajo por volumen de pesca que consiste en un porcentaje que alcanzaba al 25% del valor de la carga que se distribuía entre toda la tripulación, después de pesada que se traduce en un último año de servicio, en un salario promedio de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), mensuales cada uno.

-Asimismo, alegó que el día 19 de septiembre de 2005, fueron despedidos injustificadamente por su patrono J.N., quien tiene el carácter de Gerente de Operaciones de la Patronal, por supuestamente haber -“robado pescado” -, hecho ocurrido antes de embarcar a ejecutar sus labores cotidianas como marinos al servicio de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en el bongo pesquero “Mañoso Junior”, arrendado para ese entonces por la empresa demandada.

-Indica que en fecha 1º de septiembre de 2006, interpuso reclamación por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, sobre los derechos laborales que les corresponden, por laborar de forma ininterrumpida por más de 6 años, al servicio de la parte demandada, según acta de reclamo Nros 008-2006-03-01079 y 008-2006-03—01080, acompañadas al libelo de la demanda.

Que el salario mensual era de Bs. 672.000,00 (hoy Bs. F. 672,00), que divididos entre los treinta (30) días del mes, resulta un jornal diario promedio de Bs. 22.400,00.

En este sentido, reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días, Bono por antigüedad adicional: 2 días. Vacaciones vencidas, no disfrutadas: 15 + 1 días, Bono Vacacional: 7 + 1 días, Vacaciones Fraccionadas: 15 + 1 días, Bono vacacional fraccionado 7 + 1 días, Preaviso: 60 días, Indemnización por despido, Feriados y festivos: 52 días domingos + 5 días feriados + 7 días festivos, Utilidades 30 días, Utilidades Fraccionadas: 30 días, e Intereses sobre prestaciones sociales.

De igual, forma reclama, daño moral por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) (hoy Bs.F. 100.000,00), por las lesiones causadas a los accionantes a su honor, por el hecho ilícito imputado a los mismos.

Finalmente, por todos y cada unos de los conceptos reclamados demanda la suma total de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.083.332,80), (hoy Bs. F. 171.083,33), más las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria conforme a los criterios jurisprudenciales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

-Niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir los hechos alegados no son ciertos y en consecuencia no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable.

-Niega, rechaza y contradice que el día 23 de marzo de 1999, los actores hayan comenzado a prestar servicios personales e ininterrumpidos como marinos para la empresa accionada. Asimismo, que los haya contratado para ejecutar la actividad de pesca en chinchorros en una embarcación denominada AUDIMAR II.

-Niega, rechaza y contradice, que los actores cumplieran un horario de trabajo comprendido de las 10:00 a.m., y 12 m. horas hasta las 9:00 p.m. hora de llegada al sitio, donde se dedicaban a pescar, hasta las 4:00 a.m., de todos los días, desde el lunes hasta el domingo en que culminaban su jornada.

-Niega, rechaza y contradice que percibieran los actores una remuneración salarial a destajo por volumen de pesca que consiste en un porcentaje que alcanzaba al 25% del valor de la carga que se distribuía en toda la tripulación.

-Niega, rechaza y contradice que los actores hayan trabajado de manera ininterrumpida por espacio de 6 años y mucho menos que devengaran un salario mensual, de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000), mensual, por cuanto nunca fueron empleados de la empresa demandada.

-Niega, rechaza y contradice, que a los actores le correspondan por antigüedad, bono por antigüedad adicional, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, indemnización por despido, feriados y festivos, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, por cuanto dichos ciudadanos nunca fueron ni han sido empleados de la demandada, por lo que mal pueden reclamar estos conceptos.

-Niega, rechaza y contradice, que les correspondan a los actores indemnización patrimonial por daño moral, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 100.000.000,00), por cuanto los actores nunca fueron empleados de la demandada.

-Que los demandantes no fueron, ni han sido nunca trabajadores (marinos) de la empresa que demandan, y mal pueden pedir que su representada le reconozca alguna pretensión y conceptos laborales no siendo patrono o empleador de los tripulantes de la embarcación denominada Mañoso Junior. Dado que la embarcación Mañoso Junior y Auditar II no pertenece a su representada.

-A todo evento opuso la Prescripción de la acción, porque a su decir desde la fecha del despido según la parte actora fue el 19 de septiembre de 2005 y para la fecha de la introducción de la demanda esta acción estaba prescrita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar la naturaleza de la relación que medió entre los ciudadanos R.G. y J.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que los demandantes prestaron servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si operó o no la prescripción de la acción en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la representación judicial de la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en la litiscontestación, la cual negó la prestación del servicio personal, en consecuencia, le corresponde a los demandantes la carga de probar el hecho por ellos afirmado, vale decir, que le prestaron un servicio directo a TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Copias certificadas de los procedimientos incoados por los ciudadanos J.L.G. y R.J.G.M., en contra de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR C.A., por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, signados con los números 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, respectivamente, las cuales rielan insertas al expediente del folio 61 al 76. Las documentales en referencia no fueron atacadas bajo forma alguna en derecho, en consecuencia, poseen valor probatorio, y se evidencia de las mismas, que en fecha 01 de septiembre de 2006, los ciudadanos J.L.G. y R.J.G., interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, siendo notificada la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, dejando expresa constancia la referida Inspectoría del Trabajo mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2006, la incomparecencia de la representación judicial de la empresa reclamada. Así se establece.

    1.2. Copia certificada que riela del folio 77 al folio 80 del expediente. La referida instrumental no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, demanda incoada por los ciudadanos J.L.G. y R.J.G.M., en contra de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR C.A, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de septiembre de 2007, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 18, tomo 35, Protocolo 1º. Así se establece.

    1.3. En originales y en dos (2) folios útiles documentos denominados “Constancia”, ambos de fecha 22 de agosto de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estación de Control de Tráfico Marítimo San Carlos, las cuales rielan del folio 83 al 84. Observa este Sentenciador, que la representación forense de la parte demandada no ejerció medio idóneo de impugnación de las documentales, en virtud de que las mismas constituyen un documento público administrativo y no un documento emanado de tercero. En consecuencia, al ser un documento emitido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía de Puerto de Maracaibo, Estación de Control de Tráfico Marítimo San Carlos, hace constar por medio de quien suscribe Jefe de Delegación Marítima, que los ciudadanos R.J.G.M., C.I. Nº 15.749.197, y J.L.G., C.I. Nº 18.201.133, “laboraron” como Marino en el Bongo Pesquero de la empresa Pesquera “AUDIMAR”, denominado AUDIMAR II-Mat-AJZL-17.477, desde el día 11-09-2003 hasta el día 27-04-2005, asentados bajo los libros legales de Despacho de Bongos Pesqueros de esta Delegación Marítima bajo los números de libros Nº 1-09-2003-Folios- Números 1º hasta el 384. Julio 2004-Libro Nº 2- Julio 2004- Folio Nº 5 hasta 398. –Febrero 2005-Libro- Nº 1 11-02-2005-PND. 345- 12-02-2005- Folio Nº 159-PND-866- del 27 de abril 2005. Así se establece.

    1.4. Copia fotostática de documento denominado “Permiso Especial”, la cual riela al folio 85 del expediente. La documental fue impugnada por la parte demandada por no estar firmada, y al mismo tiempo indicó en la audiencia de juicio que la misma, no puede ser oponible a su representada. Este Sentenciador observa, que la referida instrumental presenta naturaleza de documento público administrativo emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio de Infraestructura, en consecuencia al ser impugnado, la parte promovente debió consignar los originales a fines de demostrar y acreditar la veracidad del mismo, por ende carece de valor probatorio. Así se establece.

    1.5. Legajo de ciento once (111) documentos denominados “Notas de Recepción de la carga de pescado”, los cuales corren insertos agregados del folio 88 al 198 del expediente. La parte demandada en la audiencia de juicio, impugnó las referidas documentales, por cuanto las mismas constituyen facturas otorgadas a terceros por la compra y venta de pescado. Se observa que las promovidas facturas poseen la mención de “NOTA DE RECEPCICIÓN”, y los intervinientes en ellas son PROALCA, AUDIMAR II y AUDIMAR, C.A., y por ningún lado aparece la intervención de los actores, lo que hace que de las mismas no surja circunstancia alguna que vincule a las partes en este proceso; y por otro lado, al ser impugnadas por la parte demandada, y dada la naturaleza de los documentos, vale decir, instrumentos privados donde interviene un tercero ajeno al proceso, y en consecuencia no oponible a la parte demandada por parte de los actores, estos debieron acreditar no sólo su autenticidad, sino la vinculación con la presente causa, aunado a que de las mismas no se desprende elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, y por ende, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., la cual riela del folio 86 al folio 87 del expediente. La presente referida no fue atacada bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, acta de asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., de fecha catorce (14) de mayo de 2001, en la cual se acuerda modificación del objeto social de la compañía, quedando plasmado de la siguiente manera: “lo constituye todo lo relacionado con la actividad acuícola; captura, selección, de especies marinas, lacustre y fluviales…”, siendo los accionista los ciudadanos AUDIE G.N. y J.S.N.. Así se establece.

  2. Exhibición de Documentos:

    2.1. Peticionó la exhibición de todas y cada uno de los detalles de sueldo semanal, correspondiente al tiempo de servicio, desde el 23 de marzo de 1999 al 19 de septiembre de 2005. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia por cuanto el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de ley, es decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompaño un medio de prueba que constituyera presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco se estaba en presencia de la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Sentenciador, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  3. Informe o Informativa:

    3.1. Se promovió informativa a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informara a este Tribunal, si consta en sus archivos y/o registros si la Capitanía de Puerto de Maracaibo, por órgano de la Jefatura de Delegación Marítima de San Carlos, en fecha 21 de febrero de 2005, otorgó a los ciudadanos R.J.G.M. y J.L.G.M., titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.749.197 y V.- 18.201.133, respectivamente, “PERMISO ESPECIAL Nº 408”, el cual los acredita como Marinos para ejecutar en nombre de TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, faenas diarias en el Golfo de Venezuela, en la embarcación “bongo pesquero” denominado “AUDIMAR II” Mat-AJZL-17.477, para una mejor inteligencia se anexó copia del documento y el cual aparece agregado en el expediente en el folio 85. En relación con las resultas de la informativa esta informativa, la representación judicial de la parte demandada quien haciendo uso del artículo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó el documento que contiene dichas resultas, y el cual corre inserto en el expediente específicamente en los folios 266 y 267. Este Tribunal ordenó la apertura de la incidencia de tacha y concedió un lapso de 2 días para promover las pruebas que a bien tuvieran las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será resuelta como punto previo en el presente fallo. Así se establece.

    3.2. Promovió informativa dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe de los descargos que ha realizado la parte demandada, sobre los salarios y demás conceptos laborales, percibidos por los actores, contemplados en las declaraciones de Impuesto sobre la Renta que ha presentado la demandada, durante los ejercicios fiscales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, declarados por la parte demandada. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia por cuanto es ininteligible lo afirmado por el solicitado en su promoción, en razón de ello, este Juzgador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  4. - Testimoniales:

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos LUCIDIO JOSÉ MACHADO, DEFÍN A.P., W.J.P., D.J.P.P., G.U., G.A.P.P. y AUDIO E.P.; observa este Sentenciador, que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.; este Tribunal observa:

  5. Informe o Informativa:

    1.1. Se promovió informativa a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, estación de Piloto de la I.d.S.C., a los fines de que informen a este Tribunal, de manera cronológica las fechas, horas y nombres de los tripulantes embarcados, de los embarques y desembarques (Entradas y salidas), de las embarcaciones AUDIMAR II y MAÑOSO JUNIOR, en periodo comprendido entre el 23 de Marzo de 1999 hasta el 19 de Septiembre del 2005. Las resultas de la informativa solicitada, riela inserta al expediente del folio 366 al folio 367, y se desprende textualmente “que no existe otra información referida a los ciudadanos R.G. y J.L.G., en virtud de que los libros presuntamente existente, fueron arrasados por las aguas por causa de situaciones climáticas presentadas en dicha Estación (sic), razón por la cual no reposa ninguna otra información que presuntamente pudiera existir respecto a la (sic) referidas embarcaciones y los nombrados ciudadanos”. Observa este Sentenciador que, de lo informado no se evidencia elemento alguno que sea útil para el establecimiento de los hechos controvertidos, y por ende es desechada la misma. Así se decide.

    1.2. Al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo (R.E.N.A.V.E.), a fin de que dicha institución suministrara a este Tribunal copia certificada de los documentos de propiedad de las embarcaciones denominadas AUDIMAR II y MAÑOSO JUNIOR. Consta del folio 245 al folio 255, resultas de la informativa, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. En efecto, la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Maracaibo- La Ceiba, anexó a oficio Nº 033-2008, copias certificadas de los documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Naval, correspondiente a los buques: AUDIMAR II y “LA VICKY”, (Ex. EL MAÑOSO JUNIOR), siendo propietario del Bongo MAÑOSO JUNIOR, el ciudadano J.R.M.M. según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano, de fecha 09 de enero de 2006, bajo el Nº 17 tomo 01, folios 57 al 59, Protocolo Único, Primer Trimestre de 2006 y del Bongo AUDIMAR II figura como propietario de la sociedad mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 04. Así se establece.

    1.3. A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que enviara a este Tribunal copia certificada de las Actas Nros. 008-2006-03-01079 y 008-2006-03-01080, y las Actas Nros. 1.183 y 1.184 de fecha 27 de Noviembre de 2006. Consta al folio 287, resultas de la informativa, la cual nada aporta a la solución de lo controvertido en juicio, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.4. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que enviara copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A. Las resultas de la informativa, consta del folio 390 al folio 396, en cual el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, en la cual figuran como accionistas los ciudadanos AUDIE G.N.G., y O.M.A.D.N.. Por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Inspección Judicial:

    2.1. Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la estación de la I.d.S.C., dependencia perteneciente a la Capitanía de Puertos de Maracaibo, y dejar constancia de los datos relativos a los puntos alegados en el Numeral Tercero Anterior (Nº1). El Tribunal al momento de providenciar las pruebas negó la petición en referencia, por cuanto el promovente no indicó en forma expresa los hechos que por intermedio de dicho conducto pretendía traer a las actas. Así se establece.

  7. - Exhibición de documentos

    3.1. Peticionó de un documento de arrendamiento. El Tribunal en la oportunidad de providenciar las pruebas negó la petición en referencia por cuanto el solicitante no cumplió con ninguno de los extremos de ley, es decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos en presencia de la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Sentenciador, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA PLANTEADA

    La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa o por vía principal.

    Así las cosas, resulta oportuno a los fines de mayor pedagogía transcribir en forma íntegra el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que regla la tacha de los instrumentos públicos y privados en el proceso laboral, y que establece los supuestos de hecho en los cuales debe fundamentarse, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    La forma y manera de proponer la tacha incidental está reglada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

    Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

    Ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandada tachó de falso el contenido de la resulta de la informativa la cual riela del folio 266 al folio 267, y explanados como fueron los argumentos en Audiencia, el Tribunal ordenó la apertura de la incidencia de tacha y se concedió el lapso de dos (2) días para promover las pruebas, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al efecto, se evidencia del folio 375, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (promovente de la Tacha) solicitando se sirva oficiar a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, (estación de Piloto de la I.d.S.C.) con la finalidad de que dicha estación informara en base a la respuesta del oficio Nº 1316 de fecha 01 de julio de 2008, que riela en los folios 266 y 267 de este expediente, sobre si existe o no algún poder o autorización especial de algunos de los representantes de la empresa mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDITAR C.A., para que pudieran salir al Golfo para realizar faenas de pesca, en las embarcaciones MAÑOSO JUNIOR y AUDIMAR II.

    Asimismo, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas insistiendo en el valor probatorio de la informativa tachada, bajo el supuesto que la accionada debió cumplir con su obligación o carga procesal de señalar de manera precisa y específica cual habrían sido las declaraciones que no hizo y que supuestamente le fueron atribuidas por el funcionario público; pero también debió señalar igualmente de manera precisa el documento que las contiene.

    En ese sentido, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la incidencia de tacha formulada, hace las siguientes consideraciones:

    La tacha como medio de ataque de un instrumento público o privado viene a constituirse en un instrumento procesal para el control y contradicción del medio de prueba instrumental, y ella cuya finalidad no es otra que procurar la nulidad o ineficacia del documento tachado de falso, tiene necesariamente que estar enmarcada dentro los supuestos establecidos en la norma, que en el caso de la materia laboral están contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, para que la misma resulte admisible, su proposición debe encausarse en los parámetros fácticos previstos en la citada norma adjetiva, o dicho en otras palabras, las causas por las cuales debe plantearse la tacha son las establecidas de forma taxativa en la norma.

    Ahora bien, el tachante del documento, si bien lo hizo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la Audiencia de Juicio, y en forma oral, no la formuló sobre alguno de los fundamentos previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se limitó a indicar que la tacha del documento la planteaba de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No está demás indicar a lo fines de una mejor y mayor pedagogía en lo decidido, que el medio de prueba informativa o de informe, es un mecanismo autónomo que ingresa a los autos por escrito, y que tiene por objeto traer al proceso hechos o circunstancias que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. De manera pues, que si ese aporte de datos se basa en inexistentes instrumentos, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, este medio probatorio por ser también documental, puede ser igualmente impugnado por el perjudicado por medio de la tacha, y dejando a salvo cualquier otra posibilidad de control de la prueba, pero siempre en el caso de proponerse la tacha debe estar dentro de los supuestos taxativos previstos en la norma. Así se establece.

    Ahora bien, no habiéndose enmarcado la Tacha en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar su INADMISIBILIDAD; y así se decide.

    Declara como ha sido la inadmisibilidad de la Tacha propuesta por la parte demandada TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR C.A., esta debe ser condenada en costas en la incidencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así, al no haber podido restarse eficacia al documento tachado, goza de autenticidad; sin embargo, los hechos informados a criterio de quien decide no son suficientes para dejar por demostrado de forma plena la existencia de una prestación de servicios de los actores para con la demandada, y que en todo caso, ello constituye un indicio que por si sólo no resulta ser suficiente para acreditar tal circunstancia. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    El punto medular de la presente controversia, deviene en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad de la demandada TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.; como lo afirma esta última, por no ser los ciudadanos R.J.G. y J.L.G., sus trabajadores, al no existir vinculación alguna entre estos.

    Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    En sintonía con lo anterior, M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. El artículo 65, único aparte Ley Orgánica del Trabajo, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo

    (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio quedó demostrado que en los registros de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, vale decir, en los libros de control de salidas y entradas de Bongos de la estación de San Carlos, los actores tenían permiso especial para desempeñarse como marinos o tripulantes de bongos pesqueros (folio 266 y 267). Sin embargo, no se evidencia de las pruebas que los actores dentro de las funciones que realizaban como marinos estuvieran bajo la subordinación o dependencia de alguna empresa en específico, y mucho menos bajo una prestación de servicio personal para la empresa demandada TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.

    Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian hechos que permitan determinar los elementos de una relación de trabajo, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y no quedó demostrado que los actores percibían algún salario o remuneración por parte de la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A, en contraprestación de algún servicio prestado.

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que no se evidencia de las actas procesales. Asimismo, este Tribunal no encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento de los actores a la potestad jurídica de la empresa demandada, entendiendo la subordinación un elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo.

    En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado alguna prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte de los actores, se declara procedente en derecho la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada, sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A.; para sostener el juicio, en consecuencia, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos R.G. y J.L.G., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

    Procede la condenatoria en COSTAS a los demandantes, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Procede la condenatoria en COSTAS de la parte demandada TRANSPORTADORA Y PESCADERÍA AUDIMAR C.A., por haber resultado vencida en la incidencia de tacha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos R.J.G. y J.L.G., estuvieron representados por los profesionales del Derecho J.E.A., J.L., y V.A., inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nros 42.940, 16.520 y 34.572; y la empresa TRANSPORTADORA y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, J.I.P., y D.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 34.523 y 68.558, respectivamente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 036-2009.

    La Secretaria

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