Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001455

PARTE DEMANDANTE: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 5.249.878, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.002.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA T.S., NAIKERY QUIROZ PEROZA, BETZYBETH C.I.V., Z.D.C.C. y A.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.759.179, 19.166.864, 12.706.908, 7.442.266 y 14.978.047.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA

SENTENCIA: DEFINITIVA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 09/11/2012, por auto de fecha 13/11/2012, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 19/09/2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la causa por la cuantía y declinó para su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009. Una vez que quedó firme la referida decisión procedió a remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución. Correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución, Juzgado este que en fecha 06/11/2012, se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de conocer por la cuantía como lo fundamentó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentando a su vez que es el declinante, quien debe conocer de conformidad a lo previsto en los artículos 709, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión, la cual fue estimada en la cantidad de 10 U.T, cuantía esa que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en ese tribunal; es por ello que disiente del criterio explanado por el Juez declínate, razón por la cual solicita la regulación de competencia, por lo que ordenó su remisión a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la regulación de la competencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Común de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Acción Publiciana si lo es ¿El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o si lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? Para ello es menester revisar la normativa que rige respecto a la cuantía y estimación de las demandas, así como también la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, la cual establece las nueva normas de competencia de los Juzgados a nivel nacional; por lo que para determinar ¿Cuál es el Juzgado en lo Civil que debe seguir conociendo la presente causa? El actor debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/01/2008 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., juicio R.J.H.P.V.. M.E.G. y otros, exp. N° 07-0680, S. RC. N° 0024; http://www.tsj.gov.ve/decisiones, estableció:

…respecto a la estimación de la cuantía, art.38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demandada, pero el mismo no se encuentra señalado en el art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…

.

Por otra parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Se observa, entonces que el legislador por imperativo del artículo 38 Código de Procedimiento Civil, ordena al accionante que en todo caso debe estimar la demanda, a objeto de determinar la cuantía para recurrir en casación y estimar las costas procesales; por lo que la nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite se está ejerciendo la acción publiciana, la cual según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia No. 1319 de fecha 03 de julio del 2006, es denominada también In Rem Actio, y que consiste en forma general, en una contradictoria posesoria entre el derecho a poseer o el mejor derecho a poseer entre varios que alegan o se pretenden poseedores conforme a lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pues la competencia para conocer en este tipo de acción en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de determinar a través de la estimación de la acción que conforme al artículo 38 eiusdem hizo la accionante, la cual la hizo en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900), o su equivalente en diez Unidades Tributarias; por lo que al subsumir este monto dentro del literal a del ordinal 1º de la supra transcrita Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena de Nuestro M.T.d.J., será el que aquí determine la competencia por la cuantía y no como erróneamente lo alegó el tribunal declinante aplicando el artículo 33 eiusdem; motivo por el cual se concluye, que el tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, es el COMPETENTE, para conocer la presente Acción Publiciana, seguida por el ciudadano J.A.M. en contra de las ciudadanas I.T.S., NAIKERY QUIROZ PEROZA, BETZYBETH C.I.V., Z.D.C.C. y A.M.G.A..

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.R.D.R.

Publicada hoy 27/11/2012 siendo las 11:41 a.m. quedando asentada en Libro Diario No. 5.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.R.D.R.

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