Decisión nº 050 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2004-000023

ASUNTO: LP21-R-2007-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juvirma F.P.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.051.984, Medico en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.J.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 50.934.

DEMANDADO: Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.J.S.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana Juvirma F.P.F. en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaró la Perención de la Instancia en la presente causa.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el A-quo, según auto de fecha nueve (9) de marzo del 2.007 (folio 95), ordenándose la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió, mediante auto de fecha diecinueva (19) de marzo de 2007 (folio 97).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la audiencia oral y pública de apelación, cuya celebración se dio el día once (11) de abril de 2.007 y una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de la parte pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de abril de 2007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En la audiencia especial de apelación el representante judicial de la parte accionante, manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

Que apela contra sentencia de fecha 19/06/2006, donde declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando la juez que existió una inactividad procesal de las partes, que esto, no es así ya que el 20/12/2004, se presentó la demanda, el 21/02/2005, se admitió la misma; que el 24/02/2005, se notificó a la parte demandada en el Hospital Universitario de Los Andes, Pabellón Militar, ubicada en la avenida 16 de septiembre de la ciudad de Mérida. Asimismo, indicó el recurrente, que el día 03/03/2005, consignó el alguacil acuse de notificación enviada al Procurador General de la República y, el 20/09/2005, se recibió de la Procuraduría General de la Republica oficio de acuse de recibo de la comunicación, y es a partir de esta fecha, que se debe contar el lapso de 90 días, para fijar la audiencia preliminar.

Visto los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a quien sentencia verificar de las actas procesales si en derecho operó o no la perención de la instancia, por inactividad de las partes como lo declaró el Tribunal a quo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a decidir, este Juzgado ad quem, observando lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia, por el apelante, este Tribunal verifica que:

  1. Al folio 17, consta auto de admisión de la demanda de fecha 21/02/2005.

  2. Al folio 21, de fecha 24/02/2005, la ciudadana Alguacil dejó constancia de la notificación practicada en el Hospital Universitario de Los Andes Pabellón Militar.

  3. Al folio 23 de fecha 03/03/2005, el alguacil deja constancia que consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue enviada por IPOSTEL, el día 25 de febrero del 2005.

  4. Al folio 25 de fecha 04/08/2005, el Tribunal que sustanció la presente causa, acuerda oficiar nuevamente al Procurador General de la República, por no constar respuesta del mismo.

  5. En fecha 20/09/2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 011250 de fecha 13/09/2005, emanado de la procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, en la que informa que en el oficio remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº SME2- 533-05, no se identifican las partes involucradas en el juicio ni se recibieron en ese Organismo las copias certificadas de las actuación realizadas en el proceso, y señala igualmente, que en atención de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al Procurador General de la República sin el cumplimiento del requisito de Ley se consideran no practicadas.

  6. En fecha 06/10/2005, El Tribunal a quo acuerda oficiar nuevamente al Procurador General de la República, haciéndole saber la admisión de la demanda, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de su subsanación y del auto que las admite.

  7. En fecha 02/03/2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando al Tribunal Oficiar al despacho de la Procuradora General de la República, instando a que informe lo relativo a dicha actuación de notificación para que la causa siga su curso normal y sin más dilaciones.

  8. En fecha 08/03/2006, mediante auto se acordó oficiar nuevamente al Procurador General de la República, haciéndole saber la admisión de la demanda, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de su subsanación y del auto que las admite.

  9. En fecha 14/06/2006, el abg. Álvaro Reinaldo Navarro Pedraza, en su condición de apoderado judicial de la procuraduría General de la República se hace parte en el proceso solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por encontrarse inmersa en una causal de Inadmisibilidad en acatamiento a cada una de las formalidades establecidas en los artículos 54 al 60 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  10. En fecha 19/06/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara la perención de la Instancia, por considerar que había transcurrido más de un (1) año, desde el 21 de febrero del 2005, sin habérsele dado impulso al procesal al mismo.

Al revisar las actas procesales, considera quien sentencia, que es oportuno transcribir el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De la disposición anteriormente citada, se evidencian dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, el primero, en todos aquellos asuntos que se encuentren en una etapa diferente a la de dictar sentencia, es decir, antes del lapso de sentenciar y, que las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año (como en el presente caso); y el segundo, después de vista la causa, es decir, en la -etapa de sentencia-, en cuyo caso si no hubiere actividad de “parte” o “el Juez”, durante el período de un (1) año operará la perención, por no darle el impulso necesario para su continuación del juicio.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, pueden observarse de las actuaciones procesales, que en fecha 24/02/2005, se practicó la notificación de la parte demandada Hospital Universitario de Los Andes Pabellón Militar, pero por encontrarse inmerso en la presente causa intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de oficio acordó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por ello, al verificar esta alzada que la actuación procesal de la Procuraduría General de la República se materializó en fecha 20 de septiembre de 2005 (folios 29 y 30), y que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de marzo de 2006, realizó una actuación del procedimiento solicitando el impulso procesal de la causa (folios 37 y 38); asimismo, se constata que desde la última fecha citada anteriormente, hasta la actualidad rielan en la causa varias actuaciones realizadas por las partes que le han dado impulso procesal al juicio; es por lo que, concluye esta alzada que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

Al constatar este juzgado ad quem, que no opera la perención de la instancia en este juicio y a los fines de ordenar el proceso, éste Tribunal hace las consideraciones siguientes:

Los artículos 54 y 60 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Ahora bien, las normas transcritas ut retro, consagran la imposibilidad material de interponer demandas de contenido patrimonial contra la República sin el previo agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en los artículos del 55 al 59 de la referida Ley. Por otra parte, las instancias judiciales están en la obligación de declarar la Inadmisibilidad de las acciones que se intenten contra la República, si la parte – que tiene el deber – no ha acreditado el previo cumplimiento de la vía administrativa precedentemente descrita; verificando quien sentencia que el asunto bajo análisis, fue admitido sin la previa constatación del cumplimiento por parte del actor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y al tratarse de un incumplimiento de normas de orden público, esta alzada repone la causa hasta su admisibilidad; por lo anterior no es procedente lo solicitado por el recurrente que sea para el llamado a la audiencia preliminar. Y así se decide.

En atención a las normas previamente invocadas debe esta superioridad garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, se hace necesario al reponer esta instancia la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, el mismo constate que se haya agotado previamente a la presentación de la demanda el procedimiento administrativo establecido en el Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la aplicación de un despacho saneador. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión incluyendo el mismo. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso, el mismo debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, revocándose la decisión y reponiéndose la causa; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado N.J.S.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de junio de 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha diecinueve (19) de junio de 2006.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie acerca de la admisión o no de la demanda, previa constatación de que se haya agotado previamente a la presentación de la demanda el procedimiento administrativo, establecido en el Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones a partir del auto de admisión incluyendo el mismo.

CUARTO

No se condena en Costas a la parte recurrente – demandante dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

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