Decisión nº SME2-0243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2004-000023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE:

JUVIRMA F.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.984, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.J.S.L., venezolano, titular de las cédula de identidad Nro. 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934, domiciliado en M.E.M..

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE SANIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, adscrita LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, MIRAGLIS M.R.J., J.F.A., A.N.P., M.P.A., RICHARD RIVEROS CACERES Y Y.M.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.692.777, 8.341.148, 6.972.332, 13.917.293, 13.721.331, 11.021.034 Y 12.838.721 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano: N.J.S.L., en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, siendo recibida la misma por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en cuya fecha recibida por este tribunal.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, el tribunal se abstiene de admitirla y ordena un despacho saneador, para lo cual se ordena notificar al apoderado de la parte de la parte demandante, quien subsana en fecha 11 de febrero de 2.005, fecha en la cual se da por notificado del despacho saneador ordenado.

Luego, en fecha 21 de febrero de 2.005, visto el escrito de subsanación el tribunal admitió la demandada y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se acordó la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada.

En fecha 04 de agosto de 2.005 el tribunal visto que no constaba respuesta del Procurador General de la República, libró oficio Nº SME2º-533-05 al Procurador General de la República a los fines de que informará al tribunal acerca del oficio Nº SME2-124-05, de fecha 22 de febrero de 2.005.

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2.005, se recibió ofició Nº G.G.L-C.A.L 011250 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual señala que en respuesta al oficio Nº SME2º 533-05, no se identifican las partes involucradas en el juicio, que no se recibieron las copias certificadas de las actuaciones realizadas en dicho proceso.

Efectivamente en fecha 06 de octubre de 2.005 se acordó nuevamente oficiar al Procurador General de la República, haciéndole saber de la admisión de la demanda remitiéndole copia certificada del libelo de la demandada y su subsanación y del auto que la admite.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Asimismo, la Sala Social ha advertido que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso.

En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 21 de febrero de 2.006, había transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, fecha en la cual se admitió la demanda y ordeno la notificación de las partes, es decir 21 de febrero de 2.005.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 21 de febrero de 2005, no se le había dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de las pretensiones de las partes, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, por lo tanto resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así declara este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley. Y así se declara. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante y/o su apoderado judicial, así mismo se ordena notificar al Procurador General de la República, mediante oficio para lo cual se remite copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto de conformidad con lo establecido en al articulo 95 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo se hace saber a las partes que el proceso se suspende por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación practicada y vencido el mismo comenzará a transcurrir, el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes. Se exhorta amplia y suficientemente al tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación.

La Juez,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

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