Decisión nº 518 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoExtinción De La Obligación Alimentaria

Exp. No. 41.196/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2007

196° y 148°

Visto el escrito suscrito en fecha seis (06) de marzo de 2007, por la profesional del derecho y de este domicilio A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.547, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUYASTSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.013.102 y de este domicilio, en el juicio que por Pensión Alementaria, propusiere en contra del ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. 1.534.532 y de este domicilio, donde expresa que se evidencia que su representado dejó de percibir en el lapso mientras permaneció suspendida la medida de embargo por la errónea decisión de la Juez Suplente Unipersonal de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la suma aproximada de Bs. 9.628.169, 50, por lo cual solicita a este Despacho se sirva ordenar practicar una experticia Contable a los fines de que se determine con exactitud dicha cantidad, en este sentido, este órgano Jurisdiccional a los fines de dilucidar lo conducente hace previa las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la revisión de sentencia por aumento de pensión, incoada por la ciudadana A.J.A. contra el ciudadano G.C.V. y a favor del menor JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, en consecuencia fijo: “…una pensión alimentaria mensual por la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) de sus ingresos mensuales, después de realizadas las deducciones legales y/o contractuales necesarias a la subsistencia del demandado y/o beneficiosas para el menor de autos tales como: seguro social, paro forzoso, Ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Para el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al quince por ciento (15%) de las utilidades. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que devengue el demandado de autos como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y entregadas posteriormente a la parte actora

Para garantizar pensiones futuras para el menor se ordenó retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral con la mencionada Institución, la cantidad equivalente al quince por ciento (15%).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, se declaró incompetente para seguir conociendo sobre la presente Reclamación Alimentaria, con respecto al ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, ordenando suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 y se ordenó el archivo del expediente.

En fecha cinco (05) de febrero de 2001, la parte actora apeló de la anterior decisión

Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, declaró: “…parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Juyatsiweinshi Colmenares García, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1(T) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 05 de diciembre de 2000. En consecuencia:

  1. Ratifica la incompetencia por la materia de ese Tribunal, la cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. B) Modifica el fallo apelado en lo que respecta al archivo del expediente. C) Decreta las medidas cautelares suspendidas, en los montos y conceptos señalados en sentencia del 12 de agosto de 1998, dictada por la primera instancia; y, D) Ordena al A Quo, la remisión del expediente original, al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, para que conozca del fondo de esta causa y determine la pertinencia de la aplicación del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la modificación o suspensión de las medias cautelares contra los ingresos del obligado alimentario…”

Por resolución de fecha nueve (09) de julio de 2003, este Tribunal decretó sin lugar la revocatoria de la prestación alimentaria a favor del ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, declarándose válida y en plenitud de efectos la prestación alimentaria y se mantuvieron vigentes las medidas de embargo decretadas anteriormente.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que según se desprende del acta de nacimiento No. 2693, correspondiente al ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, expedida por el Jefe Civil de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de octubre de 1980, que el referido ciudadano nació el día TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

La obligación alimentaria se extingue: …

b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado del Tribunal.).

En este sentido, y por cuanto se constata del acta de nacimiento antes mencionada que el ya identificado ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, actualmente tiene más de veinticinco (25) años de edad y su situación no llena los extremos exigidos en el artículo ex lege, en consecuencia, se extingue la obligación alimentaria para con el antes referido ciudadano, la cual fué decretada en fecha doce (12) de agosto de 1998 y posteriormente ratificada en fecha 25 de abril de 2002 y 09 de julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia y este Órgano Jurisdiccional, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la experticia contable solicitada por la parte actora, este Tribunal luego de un análisis de las actas evidencia que las pensiones que supuestamente dejó de percibir el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, durante el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2002, se hacen inexigibles en virtud de que la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, Corte Superior, Sala de Apelación, ordenó decretar las medidas cautelares suspendidas, bajo los mismos montos y conceptos señalados en la sentencia emanada en fecha doce (12) de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin hacer mención alguna al pago de las pensiones dejadas de percibir durante ese lapso o que las mismas tuvieran efectos retroactivos, en consecuencia, se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, en relación al escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2007, por la apoderada judicial del ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES GARCÍA, donde solicita se aperture pieza de medida, se decrete la cantidad solicitada y se reintegre las cantidades de dinero dejadas de percibir por su representado, este Tribunal ordena agregar dicho escrito a las actas y por cuanto observa que la presente obligación quedó extinguida, en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. ASÍ SE DECIDE.- OFICIESE LO CONDUCENTE.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. D.M.R.

LA SECRETARIA.:

Abog. L.F.M.

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