Decisión nº Nº300 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203 y 154)

Maracay, catorce (14) de febrero del año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0305

JUEZ INHIBIDO: Abogada R.V.A., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua .-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Vista la inhibición manifestada según acta de fecha 19 de Septiembre de 2013 (folio 9) por la Abogada R.V.A., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua correspondiente al “Juicio de Tercería” seguido por los ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al expediente cuyas actas que rielan se encuentran en copias certificadas, asignándole el numero 2014-0305 de la nomenclatura particular de este Despacho.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, la Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, la Abg. R.V.A., ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que continuara conociendo la causa y ordenó remitir copia certificada a este juzgado superior a los fines de que conozca de la inhibición planteada.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante acta suscrita, en fecha 19 de Septiembre de 2013, la Abogada R.V.A., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua planteó su inhibición en los siguientes términos:

…Omissis…19 de Septiembre de 2013, quien suscribe Dra. R.V.A., Jueza Accidental del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comparece por ante la Secretaria de este Despacho, siéndo las 11:00 am, y expone: “Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, désele entrada, y por cuanto observó que en el presente juicio de Tercería Oposición, intentado por los ciudadanos H.C.B., P.E.A.D., N.M.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.338.641, V.-11.039.384, E- 84. 316.753 y V.- 16.308.059, respectivamente, en contra de los Ciudadanos T.T.P.B. y R.B.P., Mayores de edad, Titulares de la Cl. V.-10.584.405 y V.- 19.273.591,respectivamente, Tercería Oposición, en razón de la Sentencia Definitivamente por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos en Querella Interdictal por Desalojo que intento el querellante; T.T.P.B. y el Querellado R.B.P., Previamente identificado, en la cual se ordena la restitución del lote de Terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerías, Sector Acueducto Colonia T.d.E.A., al Ciudadano T.T.P.B.. Ahora bien por cuanto en fecha 20 de Junio de 2012, dicte sentencia en el Juicio de Tercería Oposición en la cual considere: PRIMERO: Que la Tercería antes de la ejecución de la Sentencia no se encuentra prevista dentro de la normativa Legal de la Jurisdicción especial Agraria. Y así se decide. SEGUNDO: Que el lapso procesal para oponer la Tercería en la Jurisdicción especial agraria estaba precluido y así se decide.Se evidencia que emití opinión es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente causa, en consecuencia, solícito sea declarada con lugar conforme a lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

En este orden de ideas, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. (Cfr. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, EXP. N° 2012-1217).

En virtud de lo anterior, es importante resaltar lo expresado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

De allí se observa, que el motivo en el cual se fundamenta la Inhibición de la Abogada R.V.A., en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, es el reflejado en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, ya que adelanto opinión sobre la naturaleza de la causa.

Por otra parte, es menester señalar que por ante este Juzgado cursan tres expedientes que guardan relación con la controversia planteada, lo cual es del conocimiento de quien suscribe, por lo cual se aplica el principio de notoriedad judicial, que se define por N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” como; “Notoriedad judicial son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…Omissis…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”...omissis

.

Así las cosas, se evidencia del acta suscrita por el Abg. R.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, la cual riela en el expediente 2010-0020, de la nomenclatura particular de este Juzgado, redactada en los siguientes términos:

…Omissis…Por el referido auto del 24 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal a micargo fue admitida la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.406-A (nomenclatura interna de este Juzgado) que correspondió a un interdicto agrario que intento el ciudadano T.T.P.B. contra el ciudadano R.B.P.: también que dicha oposición fue hecha mediante una demanda de Tercería intentada por los ciudadanos H.C.H.B.. P.E.A.D., N.M.S.R. y Yolimar Coromoto Coler Pereira, todos identificados en autos. En dicha decisión justifiqué la admisión de dicha tercería basándome en que:

… la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta en el articulo 1° de la Resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura..." .

Y razoné mi decisión de la siguiente manera: Que como tales inmuebles se hallan dentro de la poligonal u.d.M.A.T.d.E.A. y en que terceristas piden la aplicación al caso de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo U.L. de la ciudad de la Colonia Tovar, estado Aragua, de Fecha 21-08-2008 y el articulo 42 de Código de Procedimiento Civil ordena que las demandadas de derechos reales sobre bienes inmuebles deben proponerse ante el Tribunal del lugar en que este situado dicho inmueble, o en el domicilio del demandado; o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; siendo que los autos referidos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil, es por lo que decliné la competencia del Tribunal a mi cargo a favor del Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Civil y sede en la ciudad de la V.d.E.A. para que fuese éste quien conociera dicha controversia, dada su competencia territorial por el lugar donde el inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los terceristas demandantes se encuentra ubicado, en cumplimiento de las normas procesales de estricto orden público.

Respecto al adelanto de opinión tenemos que el mismo ocurre cuando se avanzan posiciones o se emiten criterios con anterioridad a la decisión del caso bajo examen. En la situación descrita resulta evidente que el hecho de haberme pronunciado con respecto a la naturaliza eminentemente civil y no agraria de la acción autónoma intentada por los terceros, afecta, a mi juicio, la competencia del tribunal a mi cargo para ejercer y decidir la misma en la forma en que lo ordenó la Alzada; o sea como una incidencia dentro del proceso interdictal ya finalizado por sentencia definitiva. En este sentido constituye argumento razonablemente aceptable mi inhibición por el motivo expresado, más aun cuando no puede dar una opinión distinta sobre una materia ya decidida, en razón de la necesaria coherencia que debe distinguir la actuación de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Por ello estimo pertinente advertir que como en dicha oportunidad adelanté mi opinión respecto a la naturaleza del asunto debatido, concretamente en cuanto a la incompetencia rationae matrriae para decidir el mismo; la referida situación encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala: .

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incurso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

Norma esta que debidamente concatenada con el articulo 86 eiusdem, la cual ordena que el funcionario judicial que sepa de la existencia en su persona de alguna causal de reacusación esta obligado a declararla, hace procedente mi inhibición del conocimiento de la presente causa y así pido que sea declarado por la Alzada en su debida oportunidad.

Asimismo, aunado a lo anteriormente mencionado, debo manifestar que igualmente he incurrido en el supuesto de inhibición dispuesto en el ordinal 15 del articulo eiusdem 82, en razón de que ya emití opinión sobre los documentos que fundamentan la tercería aquí incoada.

A tales efectos, es mi deber manifestar que en el cuerpo de la

Sentencia definitiva de la querella interdictal por despojo contenida en la segunda pieza del expediente 11046-A, (folio 141), quien decide dejó sentado que:

”…Por otra parte, con relación al documento de venta protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de Ios Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; al documento de venta protocolizado bajo el No 16, folio 123 al folio 127,protocolo primero, tomo 20, en techa 19 de octubre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; este Tribunal considera que por cuanto dichos instrumentos probatorios están destinados a probar la propiedad del ciudadano R.B.P. sobre el inmueble objeto de la pretensión, hecho que no esta siendo discutido en el caso de marras, lo procedente es desecharlos por impertinentes…” (Negrillas nuestras) .

Siendo así las cosas, y visto que a los folios (112 al 114) de la primera pieza del cuaderno de tercería corre inserto el mismo documento protocolizado bajo el No. 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.e.A., el cual sirve como fundamento de la presente tercería ya que ya fue valorado por mi persona en la oportunidad legal pertinente, es por lo que, de igual modo hace procedente mi inhibición.

En consecuencia, en obsequio de la Justicia y por cuanto los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 15° del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual pido sea declarada con lugar, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 86 eiusdem déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento y, una vez vencido el mismo, infórmese de la presente incidencia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de que provea lo conducente en razón de que no hay jueces suplentes en materia agraria asignados a este Tribunal, ni tampoco existen en el territorio del Estado Aragua, particularmente en los municipios donde este Tribunal tiene competencia en materia agraria, Tribunales de igual Jerarquía (Primera Instancia). Remítanse al Tribunal Superior Agrario con competencia en los estados Aragua y Carabobo, las pertinentes actuaciones para su debida tramitación. Por cuanto es imposible distribuir la presente causa a otro Tribunal de la misma jerarquía conforme a los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…omissis…

Además, se observa la relación existente entre los expedientes 2010-0020 y el 2012-0230 y la controversia expresada en el caso de marras, toda vez que el primero resolvió la inhibición planteada por el Dr R.C. originalmente y el segundo estableció los alcances de ese asunto ante una nueva inhibición en el mismo caso, por lo cual es pertinente señalar la decisión dictada en el mencionado expediente por este juzgador en fecha 17 de Octubre de dos mil doce (2.012) la cual expresa:

…Omissis…De allí se observa que, este juzgado ya decretó con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.C., abarcando no solo el Juicio de “Tercería”, como erróneamente fue planteado tanto por el Juez Titular como por la Jueza Accidental, sino a todas las partes, ergo Juicio Principal, por lo cual es razón suficiente para entenderse la inhibición de la causa en su totalidad y no solo en un cuaderno de Tercería, como lo manifiesta el auto arriba mencionado, dictado por la Abg. R.V.A., en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el Abg. R.C., en fecha dos (02) de Octubre de 2012, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de octubre de 2012, con el numero 2012-0230, toda vez que ya fue declarada con lugar en el expediente 2010-0020, como se dijo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición formulada por el Abg. R.C., en fecha dos (02) de Octubre de 2012, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de octubre de 2012, toda vez que ya fue declarada con lugar en el expediente 2010-0020, nomenclatura interna de este Tribunal.

SEGUNDO

SE EXHORTA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a fin de que proceda a verificar si la Abg. R.V.A., cesó en sus funciones como Jueza Accidental de ese Juzgado, de ser así, oficie a la Rectoría Judicial del estado Aragua para que se gestione la designación de un nuevo Juez Accidental, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que conozca de la presente causa…omissis…

De allí, se observa que este juzgado declaró en su oportunidad con lugar la inhibición planteada por el Abg. R.C., que abarca tanto el juicio de tercería, como el juicio principal por lo que se entendió la inhibición total en todas sus partes, exhortando este tribunal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a fin de que proceda a verificar si la Abg. R.V.A., cesó en sus funciones como Jueza Accidental de ese Juzgado, y de ser así, oficie a la Rectoría Judicial del estado Aragua para que se gestione la designación de un nuevo Juez Accidental, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que conozca de la presente causa.

En este orden de ideas, este Juzgador en el expediente EXP.- JSAAC- 2012-0242 (nomenclatura interna de este tribunal) con motivo de la apelación ejercida por la abogada G.E.G.M., titular de la cédula de identidad N°V-13.151.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°128.856.en representación de los ciudadanos H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y Yulimar Coromoto Coler Pereira, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.338.641, V-11.039.384, E-84.316.753 y V-16.308.059, respectivamente, terceros en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de junio de 2012, por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cuaderno separado de tercería decreto lo siguiente:

…Omissis …PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.151.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°128.856, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos: H.C.H.B., P.E.A.D., N.M.S.R. y YULIMAR COROMOTO COLER PEREIRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.338.641, V-11.039.384,E-84.316.753 y V-16.308.059, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de junio de 2012, por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cuaderno separado de tercería. SEGUNDO: Se anula la mencionada sentencia y se ordena la reposición de la causa al estado en que fue ordenado en su oportunidad por el otrora Tribunal competente, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en la sentencia de fecha 28 julio 2010 (folios 244 al 250 segunda pieza cuaderno de tercería), toda vez que violentó la cosa juzgada establecida en dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente Original al mencionado Tribunal. TERCERO: SE CONDENA en costas a las partes del proceso principal de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Juez deja constancia que el Tribunal dispone de diez (10) días continuos siguientes a la fecha de hoy, para la publicación íntegra del fallo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

Visto el contenido de los expedientes y lo establecido en los mismos, contrapuesto con lo manifestado por la jueza R.V.A., en el acta de inhibición, donde alega que se pronunció en fecha 20 de junio del 2012 sobre la tercería, decretando que la misma, antes de la ejecución de la sentencia no se encuentra prevista en materia Agraria y que el lapso procesal para interponer la tercería en materia agraria estaba precluido (siendo esta su justificación para inhibirse) es pertinente mencionar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de junio del 2004. Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp No. 03-0110 (caso J.H., D.R.R. y otros) donde estableció lo siguiente:

…Omissis… el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.”…omissis…

Del análisis de la sentencia mencionada, se puede apreciar las posibles causales para que se de la inhibición, como lo es haber emitido opinión sobre lo principal, es decir, sobre los alegatos esgrimidos y las pretensiones de fondo, por ejemplo que la jueza hubiese valorado u opinado sobre los documentales en los cuales supuestamente radica la propiedad, que se hubiese pronunciado sobre algún particular que le diera la razón en la litis planteada a alguna de las partes; en este caso se verificaron los argumentos de la inhibición planteada, quedando claro que la opinión emanada por la jueza R.V.A., se basa en que la tercería fue propuesta en etapa de ejecución de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que la misma es aplicable en los procedimientos de naturaleza civil; seguidamente establece que la tercería en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no está prevista en etapa de ejecución y solo es posible en los procedimientos civiles concluyendo, que la Tercería antes de la ejecución en materia agraria no está prevista y que el lapso para oponerla en la jurisdicción agraria estaba precluido, es decir, solo radica en su apreciación, sobre un aspecto procedimental, no emitiendo opinión alguna sobre el fondo de lo principal planteado, ni argumentos que se pueden entender que son tan directos con lo principal que preestablezca conceptos concretos sobre lo planteado.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la Abg. R.V.A., en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de febrero del 2014, a su vez se le ordena a la jueza del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, entre a conocer del contenido de las actas tanto en el asunto principal como en el cuaderno de tercería, tal cual como fue declarado en la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2012 por este Juzgado Superior Agrario en el expediente 2012-0242 (nomenclatura interna de este tribunal) Así se decide .

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición formulada por la Abg. R.V.A., en fecha en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, a la cual se le dió entrada en este despacho el día once (11) de febrero del 2014, a su vez le ordena a la jueza del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, entre a conocer del contenido de las actas tanto en el asunto principal como en el cuaderno de tercería, tal cual como fue señalado en la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2012 en el expediente 2012-0242. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el expediente en su forma original al Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua y copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando en el archivo de este Tribunal Copia certificada del mismo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se registro, publico y cumplió con lo ordenado siendo las 3.00 pm.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp -JSACC.-2014-0305

HBC/kpq

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