Decisión nº 302-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInhibicion

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano J.J.D.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.797.375 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas C.H.P. y L.D.S., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 3.962.645 y 10.447.939, respectivamente, y de este domicilio, siendo sustanciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada en 15 de junio de 2012, por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.213 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En este orden, esta operadora de justicia pasa a analizar los presupuestos legales de la presente inhibición planteada por la jueza a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fundamenta su actuación en lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir sustanciado y conociendo del presente juicio, intentado por el ciudadano G.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 7.860.801, del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos C.H.P., L.D.C.D.S. y J.J.D.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.962.645, 10.447.938 y 9.797.375, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem, y en vista de haber intentado el ciudadano G.J.T.B., previamente identificado, contra mi persona Recurso de Reclamo ante la Inspectoría de Tribunales en fecha cinco (05) de Junio de 2012, el cual adjunto en copia fotostática simple. Y como quiera que en virtud del estado en que fue presentada la Tercería, siendo ésta una demanda accesoria del Juicio Principal, en la que una sola sentencia definitiva deberá resolver la presente, en aras de evitar sentencias contradictorias, con ocasión de la inhibición planteada, considera forzoso quien suscribe desprenderse del conocimiento de la totalidad del expediente

.

Ahora bien, siendo la inhibición del juez un acto procesal, se infiere que está sometido a la forma general de expresión de los actos procesales, es decir, por escrito, tal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias fácticas que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en este caso debe ser rechazada la inhibición.

II

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

En este orden, resulta pertinente citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza textualmente:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinando separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial, se observa que en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes). Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

• Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.).

Ahora bien, con respecto a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, esta jurisdicente considera pertinente citar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Así pues, este tribunal observando la remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. Así se declara.

    III

    PARTE MOTIVA

    La incidencia de inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa.

    Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el artículo 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

    El juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

    El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

    En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

    Ahora bien, en el caso sub especie litis, constata esta operadora de justicia del acta de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por la abogada A.M.M., en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBIÓ de seguir conociendo y ventilando la presente causa de conformidad con la causal contenida en el numeral décimo séptimo (17°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” en virtud de haber intentado el ciudadano G.J.T.B., sendo recurso de reclamo con ella ante la Inspectoría de tribunales en fecha 05 de junio de 2012, y quien funge como tercero demandante en la causa seguida por ese tribunal, manifestando además que era su deber inhibirse de seguir conociendo de la causa en virtud de ser la tercería propuesta una demanda accesoria al juicio principal, donde una sentencia deberá resolver ambas controversias (Principal y Tercería), todo lo cual la impedía para conocer el fondo del asunto.

    Con base a lo expuesto, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de derecho, donde se señala que la declaración del funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; y siendo que se evidencia la interposición del reclamo formulado por el tercero G.J.T.B. ante el área de tramitación de reclamos de la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que, este Tribunal de Alzada considera que lo expuesto por la Juzgadora al proponer su inhibición se tiene por cierto. Así se establece.

    Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada A.M.M., en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para seguir conociendo de la causa principal y la tercería propuesta, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada A.M.M., en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano J.J.D.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 9.797.375 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas C.H.P. y L.D.S., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 3.962.645 y 10.447.939, respectivamente, y de este domicilio, donde existe formal tercería propuesta por el ciudadano G.J.T.B., en contra de los referidos ciudadanos. Así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión mediante Oficio a la JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA ACC.;

Abg. Y.M.F.

GSR/KOF/sc1.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_________.

LA SECRETARIA ACC.;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR