Decisión nº XP01-R-2008-000016 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000720

ASUNTO : XP01-R-2008-000016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al presunto conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Pernal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 03ABR2008, en la que señaló “Se DECLARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo cual ESTE TRIBUNAL DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, PARA QUE SE PRONUNCIE POR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EXISTENTE ENTRE DOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.”

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Penal, al referirse al conflicto de no conocer, expresa que: “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”; de lo que se desprende, que para la existencia de un conflicto negativo de competencia, debe necesariamente plantearse una incompetencia por parte de un Tribunal que otro ha determinado competente, para que el superior común a ellos decida cuál es el que ha de conocer la controversia.

Así pues, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, se ha declarado incompetente para conocer del proceso seguido al ciudadano D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Actividades en Areas Especiales y Ecosistemas Naturales, y Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 13 eiusdem, lo cual consta de decisión proferida el 03ABR2008, cursante del folio 191 al 197, causa que llega a su conocimiento en virtud de la remisión que le hiciere el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

No obstante, es de observar que el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12MAR2008, profirió decisión por la cual decretó “LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del acusado D.G. RESCANEDO, (…) en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación y el tribunal de control que le corresponda se pronuncie sobre la libertad del acusado, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO, es por lo que este tribunal pone al acusado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control a fin de (sic) dentro de los lapsos de ley convoque a las partes a la audiencia de presentación de imputado debiendo proveer al acusado del interprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.”

Es decir, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio, declara la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la detención del acusado de autos, y repone la causa al estado que un Juzgado de Control celebre la audiencia de presentación de imputado, con la asistencia de un interprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco, por lo que, este Tribunal advierte, que dicho Juzgado no se ha declarado incompetente, en consecuencia, al no existir un pronunciamiento por parte de éste sobre su incompetencia, así como tampoco que haya declarado competente al otro juzgado, el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, debe necesariamente declararse improcedente, por no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.-

No obstante, este Tribunal Colegiado, conforme a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, se pronuncia sobre la presunta vulneración del debido proceso en la presente causa, apercibida por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, referida a que el acusado de autos estuvo desprovisto de la asistencia de un interprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco, y en tal sentido hace las siguientes observaciones:

El artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece:

Artículo 139. El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos

.

De lo que se desprende, que debe declararse la nulidad de aquellos actos del proceso judicial, en los cuales intervenga un indígena, y no se haya requerido el nombramiento de un intérprete, a los fines de garantizársele el uso de su idioma, lo que trae como consecuencia su nulidad.

Ahora bien, a los autos cursa audiencia de presentación celebrada el 30SEP2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial (Fs. 43 al 48), de la que se evidencia que dicha audiencia fue celebrada sin que el imputado estuviere provisto de interprete que dominara su idioma, y no consta además, que el Tribunal de Primera Instancia, le haya advertido de su derecho de estar debidamente asistido de éste.

Asimismo, a los folios que van del 176 al 180, cursa acta por la que se deja constancia de haberse celebrado audiencia preliminar en el presente asunto, de la que también se evidencia que al imputado no se le nombró un intérprete para garantizársele el derecho a su idioma originario.

En consecuencia, al constatar este Tribunal Colegiado que al acusado de autos le fue vulnerado su derecho a estar debidamente asistido de un intérprete, lo cual contraviene la norma contenida en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es por lo que se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la aprehensión del imputado de autos, y repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación, debiendo el Juez de Control cumplir con la designación al imputado de un intérprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco. Y así se declara.

En cuanto a la consecuencia jurídica de la presente declaratoria, lo cual es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la aprehensión del imputado, dentro de ella comprendería la decisión por la cual le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, de que el imputado está en libertad, y ha venido enfrentado el proceso en esas condiciones, sin que éste hubiere dificultado la prosecución del mismo, es por lo que se le mantiene la medida que viene disfrutando, ya que la presente declaratoria de nulidad no puede perjudicar al imputado, dado que no estamos en conocimiento de algún recurso que se haya intentado en contra de la decisión por la cual se le decretó la medida en comento. Y así se establece.

Es de advertir además, que el Juzgado de Primera Instancia debe apercibir al imputado de autos, de que tiene derecho a solicitar la designación de un intérprete, para garantizársele su derecho del uso de su idioma originario.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por no llenarse los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a la aprehensión del imputado de autos, y se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación, debiendo el Juez de Control cumplir con la designación al imputado de un intérprete del dialecto aja de la etnia Kurripaco, con la advertencia, de que el Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control, debe apercibir al imputado de su derecho a solicitar la designación de un intérprete, para garantizársele su derecho del uso de su idioma originario.

TERCERO

Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, decretada a favor del imputado de autos, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07JUN2007. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase inmediatamente el asunto al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). 197º y 149º.

LA JUEZ PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

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