Decisión nº 106-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001275

RECURRENTE: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibe el presente Recurso de Regulación de Competencia, anunciado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2009.

Seguidamente esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2009, le dio entrada al asunto y acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto de Rectificación de Acta de Defunción, intentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse, según el primero de los mencionados juzgados, no corresponde al conocimiento de este Tribunal.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante sentencia interlocutoria, declaró igualmente su incompetencia por la materia, planteando así un conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por alegar que en el asunto se encuentran involucrados niños.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para tramitar cualquier otro asunto de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

El asunto trata sobre la solicitud de una rectificación de un acta de defunción perteneciente a un individuo quien en vida era mayor de edad, en la cual, el Registro Civil omitió mencionar los datos de la hija dejada por la de cujus, así como también, omitió hacer mención de los demás datos del hijo que se menciona en la referida acta de defunción.

En virtud de lo planteado, esta superioridad observa, atendiendo el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es la premisa fundamental de la doctrina de protección, que existe efectivamente la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y/o adolescentes, como es en el presente caso, toda vez que se evidencia irrefutablemente que la solicitud planteada afecta de manera directa los intereses de los niños de autos, razón por la cual, la presente solicitud no puede ser tramitada por otro juzgado, que no sea el especializado en el tratamiento de la infancia.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar:

Cabe señalar lo que al respecto establece el parágrafo segundo

del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a.-Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

(Omissis)

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, lo cual viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y/o adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño, niña y/o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Social, en sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y N° 44, de fecha 1° de febrero del año 2006, consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este m.T., bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

‘Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala).

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala)’.

En consecuencia, considera esta alzada ajustada a derecho la regulación de competencia anunciada por el ciudadano Juez de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por carecer éste de competencia para tramitar el asunto, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara COMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto para la Tramitación del presente asunto de Rectificación del Acta de Defunción, solicitado por la ciudadana Fiscal XVII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños (Nombres omitidos Art 65 LOPNNA).De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase oficio al Juzgado Primero de los Municipios Iribarren, con copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado competente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 106-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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